EXPEDIENTE N° 02-27879
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 02 de julio de 2002, los abogados Allan Brewer Carías, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005, 44.945, 51.864, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folio 269, al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos Nos. SBIF-GI1-2336 y SBIF-GI1-5060, de fechas 25 de marzo y 27 de junio de 2002, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 02 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a quién se acordó pasa el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el día 31 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, planteando en su escrito recursivo lo siguiente:
1.- Alegaron que mediante Oficio N° SBIF-GI1-2336, de fecha 25 de marzo de 2002, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ordenó al Banco Federal, C.A. el diferimiento de la aprobación de los estados financieros auditados al 30 de junio y 31 de diciembre de 2001, la cual se llevaría a cabo en la Asamblea General Ordinaria convocada para el 31 de marzo de 2002, toda vez que, a su juicio, los estados financieros presentados no revelaban razonablemente la situación financiera del Banco. A tales efectos, sostiene la parte actora, se ordenó la corrección de los mencionados estados financieros y su remisión a la Superintendencia con quince (15) días de anticipación a la celebración de la nueva Asamblea.
2.- Afirmaron, que contra ese acto administrativo ejerció el recurso de reconsideración en fecha 10 de abril de 2002, el cual no ha sido decidido hasta los actuales momentos, excediéndose así del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
3.- Alegaron, que no obstante lo anterior, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Oficio N° SBIF-GI1-5060, de fecha 27 de junio de 2002, ordenó a la parte actora que diese cumplimiento a lo establecido en el señalado Oficio N° SBIF-GI1-2336, hasta tanto esa Institución decida lo contrario mediante un pronunciamiento definitivo sobre el referido recurso, por cuanto, independiente de su interposición se mantenía la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto recurrido.
En consecuencia, afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras ordenó la publicación de los estados financieros auditados al 30 de junio y 31 de diciembre de 2001, debidamente corregidos, y su publicación en un diario de reconocida circulación nacional, así como remitirlos ante dicha Entidad Administrativa en un lapso de 5 días hábiles, contados a partir del 28 de junio de 2002, fecha en la cual tuvo lugar la notificación.
4.- Denunciaron, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-GI1-2336, está viciado de falso supuesto, en lo que respecta al punto marcado 1, en el cual se objeta la falta de divulgación en el dictamen del contador y en las notas a los estados financieros de las observaciones realizadas como resultado de la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de julio de 2001, en el cual se determinó la existencia de insuficiencias en la provisión en cartera de créditos, rendimientos por cobrar por carteras de créditos, inversiones en empresas filiales y afiliadas, y otros activos por un monto de Veintitrés Mil Setecientos Tres Millones Trescientos Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.703.304.000,00), así como otros ajustes con cargo a dicho ejercicio y a resultados acumulados por Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.194.381.000,00) insuficiencia que, a la fecha de la inspección, afectaba el índice de patrimonio más gestión operativa/activo total, reduciéndolo de 10,49% a 4,24%, inferior al 10% establecido como mínimo en la Resolución N° 198 de fecha 17 de junio de 1999 emitida por ese Organismo.
5.- Alegaron que en cuanto al punto marcado 2, de la Resolución N° SBIF-GI1-2336, en el cual se objeta la inclusión de la mención del auditor de que “... para lograr una mejor comprensión de la situación financiera del Banco Federal, C.A., sus estados financieros deben ser vistos conjuntamente con los estados financieros de las compañías antes mencionadas y referirse al informe de los contadores públicos independientes sobre los mismos”, el acto administrativo está viciado de carencia de base legal, por no existir en la Ley General de Bancos y Otras Entidades Financieras ninguna disposición que exprese reglas conforme a las cuales deben realizarse los informes de auditoría externa.
6.- Arguyeron, que la objeción por parte de la Superintendencia a que se refiere el punto 2 del Oficio N° SBIF-GI1-2336 viola igualmente el principio de la confianza legítima, pues –afirma la recurrente– en anteriores ocasiones se han incluido en los dictámenes de los auditores los “Párrafos de énfasis” de referencia, sin que haya habido objeción alguna por parte de la Superintendencia. En este sentido, alegan, que en caso de existir un cambio de criterio de la Administración, debe observarse en todo momento lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el cambio de criterio no puede en ningún caso ser aplicado en perjuicio de los particulares que hayan actuado conforme a criterios precedentemente aceptados por ese Organismo.
7.- Indicaron, que el acto administrativo número SBIF-GI1-5060, de fecha 27 de junio de 2002, que ordena a la Empresa accionante la ejecución de lo ordenado en fecha 25 de marzo de 2002, mediante el oficio SBIF-GI1-2336, es decir, la publicación en un diario de reconocida circulación nacional de los estados financieros auditados y corregidos, en un plazo no mayor de 5 días hábiles bancarios contados a partir de la notificación, la cual se realizó el 27 de junio de 2002, y vence el 8 de julio de 2002, adolece de los vicios señalados para el primero de los actos administrativos impugnados, por constituir la orden de materialización del mismo, el cual –según afirma- atenta contra el derecho constitucional del Banco Federal, C.A. al honor y reputación, así como el derecho al debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 60 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En este sentido, afirmaron que las denunciadas violaciones al derecho al debido proceso administrativo, y el derecho al honor y a la reputación de su representada, derivan del hecho de que la Administración se ha negado a dar respuesta a las peticiones y recursos interpuestos, con el agravante, según afirma la parte accionante, de que la Superintendencia de Bancos exige el cumplimiento inmediato de un acto administrativo -a su decir- viciado de nulidad, lo cual podría causar graves daños al Banco Federal, C.A.
Finalmente, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron, que en virtud de lo anterior, y debido a la violación de los principios de la buena fe, confianza legítima y debido procedimiento administrativo, así como en la violación del derecho al honor y a la reputación, y de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 60 de la Constitución, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada como medida cautelar de amparo la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, concretamente, lo relativo a la orden de incorporar las correcciones ordenadas en el Oficio N° SBI1-2336, de fecha 25 de marzo de 2002, a los estados financieros del Banco Federal, C.A., y publicar los estados financieros con dichas correcciones en un diario de reconocida circulación nacional, en un plazo perentorio de cinco días hábiles.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este órgano jurisdiccional considera necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que se interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos números SBIF-G11-2336 y SBIF- G11-5060, de fechas 25 de marzo de 2002 y 28 de junio de 2002 respectivamente, dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Cabe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó una vez más el criterio sostenido en el fallo de fecha 10 de julio de 1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), en el cual se hizo referencia al ejercicio del amparo conjunto y en tal sentido, estableció que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)".
Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso: Emery Mata Millán), se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo cautelar interpuesta, y así se decide
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia este órgano jurisdiccional que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.
En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.
En la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se observó, lo no exitoso que en la practica judicial ha resultado el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de Amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.
Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que, dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.
Es de observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no ocasione dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello con el fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.
Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a objeto de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, se debe resaltar que la mencionada sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa que el accionante alegó la violación del derecho al debido proceso, ya que -en su criterio- la Administración lo ha mantenido durante el procedimiento administrativo en estado de indefensión, al guardar silencio frente al recurso de reconsideración interpuesto, lo cual lo obliga a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que se agrava al exigirse el cumplimiento inmediato del acto administrativo recurrido; y violación al derecho a la reputación y al honor, en razón de que -en su criterio- la Administración ha atentado contra ese derecho fundamental al exigir la divulgación y publicación en prensa de un hecho que no conduciría a reflejar la verdadera situación financiera del Banco Federal, C.A. y que generaría la imagen en el público de una institución que no cumple con los índices patrimoniales establecidos en la Ley.
En primer lugar, se pasa a analizar la denuncia de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, respetando los derechos y garantías en el consagrado.
En tal sentido, cabe destacar, que el derecho al debido procedimiento se constituye como el más amplió sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales, así entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión (Cfr. Sentencia de esta Corte número 759 de fecha 03 de mayo de 2001).
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que tal como se desprende del acto administrativo impugnado, identificado bajo el número SBIF-G11-5060 de fecha 27 de junio de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, la Administración le informó al accionante lo siguiente:
“Le informo que independientemente del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de abril del año 2002, por la Institución Financiera que usted representa, contra el oficio antes referido, la instrucción impartida se mantiene vigente de acuerdo con los principios de legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo; por lo tanto, Banco Federal, C.A. debe darle estricto cumplimiento a la normativa señalada hasta tanto esta Superintendencia, de ser el caso, decida lo contrario mediante un pronunciamiento definitivo sobre el citado Recurso de Reconsideración, o en su defecto, hasta que la Corte dicte una sentencia definitiva a favor del Banco”.
Asimismo se evidencia que el acto impugnado parcialmente trascrito, fue dictado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que la Administración decida el recurso de reconsideración interpuesto -como fue ejercido en el caso de autos contra el acto administrativo N° SBIF-G11-2336-, es decir, que la Administración en vez de emitir un pronunciamiento sobre el referido recurso administrativo en el lapso establecido para ello, con posterioridad le ordena al accionante cumplir la instrucción impartida en el acto recurrido.
Con respecto, a esta actuación de la Administración resulta oportuno resaltar que este órgano jurisdiccional, en caso similares al de autos ha determinado que el hecho de que la Administración Pública deje transcurrir el lapso que legalmente tiene para decidir y una vez vencido este le solicite al recurrente el cumplimiento del acto recurrido, resulta contrario a los principios que rigen su actuación, tal como el principio de buena fe honestidad (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en los expedientes números 02-27913 y 02-27912 de fechas 19 de julio y 5 de agosto de 2002, respectivamente).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, aparentemente le ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante en el curso del procedimiento de segundo grado, y con dicha actuación no ha actuado de conformidad con los principios que deben regir en todas las actuaciones administrativas y así se declara.
En razón, de que en el presente caso se ha configurado el fumus boni iuris constitucional, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre las restantes denuncias de conculcación de derechos constitucionales y así se declara.
Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los abogados Allan Brewer Carías, Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra los actos administrativos números SBIF-G11-2336 y SBIF- GI1-5060, de fechas 25 de marzo de 2002 y 27 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, adscrita al Ministerio de Finanzas;
3.- ADMITE, la pretensión de amparo constitucional incoada;
4.- PROCEDENTE, la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden, los efectos de los actos administrativos números SBIF-G11-2336 y SBIF- G11-5060, de fechas 25 de marzo de 2002 y 27 de junio de 2002, respectivamente, dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras;
5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada; y
6.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
|