MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1728

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 405, de fecha 15 de julio de 2002 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 8.377.300, asistido por el abogado NOEL BRAZÓN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.892, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de julio de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 1° de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCÍA, asistido de abogado, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que el 13 de septiembre de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de donde se desprende en su artículo 15, Ordinal 6to que corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Ley que rige la materia.

Indicó que, el artículo 15 ordinal 8 de la referida Ley señala como atribuciones de los Consejos Legislativos de los Estados, “‘Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de órganos de la administración pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los Estados y las Leyes respectivas’”.

Señaló que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República expresa que todos los tribunales de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de la misma Ley, serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República. Asimismo indicó que, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que los Contralores de los Estados y Municipios serán designados por el Consejo Legislativo y Municipal respectivo.

Igualmente señaló que, el artículo 163 de la Constitución vigente consagra la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría de los Estados, cuya dirección estará a cargo de un Contralor que será elegido mediante concurso público.

Esgrimió que, al omitirse dicho concurso en la Entidad Federal se le cercena el derecho que tienen “…todos los Profesionales del estado Monagas de participar en dicho Concurso para la escogencia del Contralor o Contralora del mismo”, y que, se considera apto para optar al cargo de Contralor del Estado, de esa manera, “…El Consejo Legislativo (le) estaría vulnerando de manera equívoca el derecho que (tiene) de participar en el mencionado concurso para elegir al Contralor del Estado Monagas, por cuanto el que está actualmente en el mencionado cargo ha sido impuesto directamente por el Contralor General de la República, y que a través de la publicación de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (sic), anteriormente señalada, se autoriza plenamente al Consejo Legislativo de los Estados, a realizar el Concurso Público, a los efectos de la escogencia de la persona más idónea para ocupar el cargo de Contralor o Contralora del Estado”.

Solicitó que, a través de mandamiento de amparo constitucional se le ordene al Consejo Legislativo del Estado Monagas, la apertura al Concurso Público para la escogencia del Contralor o Contralora del Estado.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2002 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, señaló lo siguiente:

“(…)
Por otra parte, cabe destacar la vigencia del decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920, de fecha 28 de marzo del 2000, (sic) prescribe lo siguiente: Artículo 38: ‘El Contralor General de la República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así como designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y Municipios que lo ameriten’. De igual manera en sentencia de fecha 30 de enero de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y siendo las partes Manuel Enriquet (sic) Peña Mendoza y Omaira Elena León Osorio, actuando como Contralores de los Estados Bolívar y Táchira respectivamente, (…) interpusieron Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contraloría (sic) del Estado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.304 de fecha 16 de octubre de 2001, se acordó medida cautelar suspendiendo los efectos de la ley que rige la designación y destitución de los Contralores de los Estados, medida ésta que se encuentra en plena vigencia, y que se encuentra pendiente de decisión al fondo del Amparo. Por lo tanto la acción intentada objeto de la presente decisión incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara (sic).
Este Tribunal observa que los quejosos denuncian una actitud omisiva por parte del Consejo Legislativo del Estado Monagas, al no llamar al concurso. Al respecto y ateniéndonos a la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República con respecto al hecho notorio comunicacional se observa que efectivamente el Consejo Legislativo llamó a concurso anteriormente, pero el resto de la instancias a quienes les corresponde conformar el jurado, no atendieron ese extemporáneo llamado, toda vez que es harto conocido por el país nacional, la suspensión de los concursos por la decisión antes citada del Alto Tribunal de la República, de manera que actuó el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en abierta ignorancia de las disposiciones judiciales. De igual forma se observa que efectivamente se ha publicado en los medios de comunicación, por parte de miembros del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la ocurrencia de hechos presuntamente de índole de corrupción en la Contraloría del Estado Monagas, planteando la necesidad de nombrar un nuevo Contralor; al parecer estos legisladores ignoran el contenido de la Ley y las disposiciones judiciales en su actuación, toda vez que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal establece las reglas para el trámite de la investigación correspondiente, es allí donde debe actuar diligentemente un legislador que fuera elegido por un pueblo e instar al órgano competente para que investigue los hechos, y no es contraviniendo a la Ley, como cumplirían su objetivo. Y así se declara
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público y (sic) artículo 6 numeral 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCÍA, asistido por el abogado NOEL BRAZÓN ROJAS”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de amparo constitucional, la cual tiene por objeto que el Consejo Legislativo del Estado Monagas abra el concurso público para la elección del Contralor de esa Entidad Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de 1999, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Por su parte, el A-quo en virtud que según consideró se encuentra pendiente de decisión un amparo constitucional contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad por inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, además en fecha 30 de enero de 2002 se acordó en el referido caso la suspensión de los efectos de la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, en sus artículos, 2, 6, 7, 10, 17 y 31, declaró Inadmisible la acción de amparo “…de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público y el artículo 6 numeral 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, éste último es del tenor siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, el A-quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo transcrito, en virtud de que “se encuentra pendiente de decisión al fondo del amparo” ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, fundamento errado, pues, para que sea aplicable el numeral 8 del artículo 6 ya señalado, son necesarias dos condiciones la primera, que esté pendiente la decisión de una acción de amparo y la segunda que verse sobre los mismos hechos de la acción interpuesta, tales supuestos no se han verificado en el presente caso, pues, la decisión pendiente versa sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ya que, el amparo constitucional solicitado fue desistido y homologado por la Sala, en sentencia de fecha 30 de enero de 2002.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo consultado y de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entra a conocer respecto a la admisibilidad de la acción autónoma de amparo ejercida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCÍA, y al respecto observa:

Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, dispuso lo siguiente:

“…(…)
4.- Se ACUERDA la medida cau
telar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Ley impugnada, en cuanto a los artículos cuestionados 2, 6, 7, 10, 17, 31 de dicha Ley, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo”.

Ahora bien, el artículo 2, uno de los artículos suspendidos por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente citada, dispone lo siguiente:

“…Corresponderá al Consejo Legislativo Estadal la designación del Contralor o Contralora del Estado mediante concurso público, en los términos establecidos en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley”.

De lo anterior, se colige que estando suspendida la norma que impone la designación de los Contralores de los Estados mediante concurso por el Consejo Legislativo respectivo, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, mal puede entonces esta Corte ordenar al Consejo Legislativo del Estado Monagas, que “llame a concurso” para la designación del Contralor General de la referida entidad, cuando el referido artículo está suspendido por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1999.

Siendo ello así, y visto que la situación jurídica que se dice infringida no puede ser de modo alguno restablecida, por encontrarse impedido el Consejo Legislativo del Estado Monagas de proceder a la Designación del Contralor General del Estado Monagas, mediante un concurso público de acuerdo a la Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado, esta Corte concluye en la inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A todo evento, esta Corte observa que el presunto agraviado no se encuentra en un estado fáctico de exigir al Consejo Legislativo del estado Monagas el cumplimiento de una determinada conducta, en el caso de marras al “llamado al concurso”, pues, al no poder realizar tal llamado, la conducta lesiva no es realizable por el referido Consejo Legislativo, presunto agraviante.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y (Civil) Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 03 de julio de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUIAR GARCÍA asistido por el abogado NOEL BRAZÓN ROJAS, al inicio identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

2) Conociendo del asunto declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL VICE-PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-1728
JCAB/ - C-.