MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-1762
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2874, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, anexo al cual remitió el expediente contentivo del amparo ejercido por el ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS titular de la cédula de identidad N° 4.288.609, asistido por el abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 7 de agosto de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la competencia para conocer del presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques declinó la competencia en esta Corte, al efecto señaló:
Que el presente caso se trata de un “…Recurso de Amparo incoado por NINO ANTONIO PALACIOS MENDEZ, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda en ejecución de la Providencia Administrativa N° P.A.0124-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos; en consecuencia tratándose de un recurso de amparo ejercido contra el incumplimiento de una orden de reenganche dictada por una Inspectoría del Trabajo”; y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001 Expediente N° 01-0213, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es doctrina vinculante, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil su falta de competencia para conocer del presente amparo, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en tal sentido observa:
El presente amparo constitucional se dirige contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento de una orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en ejecución de la Providencia Administrativa N° P.A.0124-2001, en la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS MENDEZ.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de los asuntos relativos a su ejecución debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los amparos que se ejerzan por la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la ejecución de la providencia administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS MENDEZ, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes y aún siendo esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente, por lo cual corresponde solicitar regulación de competencia, al haberse pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia para conocer de la ejecución de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, le ordena el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercida por el ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS MENDEZ, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, contra el auto de fecha 1 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1762
JCAB/g
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