MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1781

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de agosto de 2002, se recibió Oficio N° 02-1323 del 16 de julio de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA, OSCAR JESÚS PÉREZ TORRES Y OSWALDO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.016.509, 6.201.842 y 4.673.555, respectivamente, asistidos por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.816, contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de junio de 2002, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la indicada pretensión de amparo constitucional, y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 09 de agosto de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la presente causa.

El 12 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), aprobó la construcción de un Centro de Privación de Libertad para Adolescentes en las adyacencias del Terminal de Oriente, Autopista Caracas- Guarenas, del Municipio Sucre, Estado Miranda, generando un profundo descontento en la colectividad de ese Municipio, además, dicha decisión fue tomada “(…)de manera arbitraria, sin la respectiva consulta al soberano”. De allí que, el Consejo Legislativo del Estado Miranda, a solicitud de la comunidad del mencionado Municipio, aprobó solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la realización de un Referendo Consultivo en ese Municipio.

Que dicha acción está apegada al contenido del artículo 71 de la Constitución, esto es, el derecho relativo al Referendo Consultivo como vía de participación y protagonismo del pueblo.

Sin embargo, la construcción de dicho albergue continua efectuándose, atentando así contra el derecho de participación ciudadana contenido en el artículo 62 de la Constitución, por lo que, mediante dicha acción de amparo buscan que se concrete lo contenido en el artículo 27 de la Carta Magna, es decir, la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, los terrenos en cuestión se sitúan dentro del área protectora del Parque Nacional El Ávila, y la obra no presentó la permisología necesaria por parte de la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la pretensión de amparo, y se sirva a ordenar la paralización de la obra como medida precautelativa.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En este sentido se aprecia que el órgano accionado es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y Órganos de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.889, del 10 de febrero de 2000.

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece aplicando la afinidad entre la competencia natural del juez – de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el criterio establecido por esta Sala en la decisiones del 20 de enero y 1 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja).

Ahora bien, la presente acción de amparo fue incoada contra el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), órgano distinto a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Establecido lo anterior debe esta Sala determinar el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta y en ese sentido observa que esta Sala, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia.

(…)

Esta Sala observa que al ser el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional es el Fondo de Desarrollo Urbano, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en el fallo trascrito ut supra, la competencia para conocer en primera instancia del caso bajo análisis corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2002, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del asunto en cuestión, en virtud de que en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra un Instituto Autónomo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme al llamado régimen de competencias residuales previsto en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo, y al efecto observa.

Una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consideración con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se observa que no se constata del libelo contentivo de la pretensión de amparo, la residencia, lugar o domicilio tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante, ni el carácter con el que actúan los solicitantes del amparo, siendo así, la solicitud no cumple por completo con las referidas previsiones.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar a los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA, OSCAR JESÚS PÉREZ TORRES Y OSWALDO DÍAZ, ya identificados, parte presuntamente agraviada, a los fines de que realicen las respectivas correcciones a la solicitud de amparo con la advertencia de que en el caso de no realizar tales correcciones en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la acción de amparo será declarada inadmisible, conforme a la norma señalada. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA, OSCAR JESÚS PÉREZ TORRES Y OSWALDO DÍAZ, contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO.

2.- Se ORDENA la notificación de los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA, OSCAR JESÚS PÉREZ TORRES Y OSWALDO DÍAZ, ya identificados, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, realicen las siguientes correcciones a la solicitud de amparo:

- Señalamiento del carácter con el que actúan los solicitantes.
-Señalamiento de la residencia tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante.

Todo ello con la advertencia que, de no realizar las correspondientes correcciones en el plazo señalado, será declarada inadmisible la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL VICE-PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE






MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 02-1781
JCAB/ JRP.