MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-1817

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 02-734 proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana YELIEZE DE LOS ÁNGELES GARCÍA PINO, titular de la cédula de identidad N° 10.042.317, asistida por los abogados Nelson Carpio Muñoz y Christopher Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.641 y 92.536, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL II DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 23 de abril de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.


Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 22 de julio de 2001, la ciudadana YELIEZE DE LOS ÁNGELES GARCÍA PINO, asistida por los abogados Nelson Carpi Muñoz y Christopher Zamora Fernández, interpuso acción de amparo constitucional ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el REGISTRO MERCANTIL II DEL ESTADO BOLÍVAR. La accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “he sido funcionaria pública al Servicio del Registro Mercantil II del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, desde el día 16 de noviembre de 1998, ejerciendo el cargo de escribiente I, pero desempeñando en realidad el cargo de Cajera Principal”.

Narra la accionante que, “en el mes de febrero del pasado año (...) procedí a solicitar mi reposo prenatal correspondiente y a partir de dicho momento comienza por parte del ciudadano Registrador una serie de atropellos hacia mi persona, como retención ilegal de sueldo, retardo de las bonificaciones y una serie de imputaciones, llegando a ser la más grave la acusación de una apropiación de dinero (...). Ante tales imputaciones, me trasladé a la ciudad de Caracas a exponer mi problema por ante la Dirección de Registros y Notarías (...), situación que molestó a mi superior”.

Señaló que, “durante el mes de noviembre del pasado año 2001, se apersonaron en la sede del Registro Mercantil II del Estado Bolívar, los ciudadanos CARMEN MACHADO y MANUEL GIL DURÁN (...) en sus caracteres de Auditores adscritos a la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia”. En este sentido adujo que, “en el momento de la práctica de la Inspección, y dado mi puesto de Cajera Principal en dicho Registro, fue solicitada la colaboración de mi persona por parte de los auditores nombrados a los efectos de suministrar toda la información requerida por éstos para el cumplimiento de sus funciones (...). Dicha actitud colaboracionista fue duramente criticada por el ciudadano Registrador: Abogado José Ramón Coleuglou Doré, y el Administrador (E) ciudadano Daniel Requena Sánchez, quien me increpó y amenazó con destituirme de mi cargo”.

En este orden de ideas, continuó señalando que, “el informe levantado por los auditores arroja severas imputaciones en cuanto a la incorrecta administración de la Oficina de Registro, al punto de señalar incluso alteración y enmendaduras de asientos contables y otras omisiones y conductas inapropiadas que pueden generar responsabilidad en todos sus ámbitos a los funcionarios señalados”.

Esgrimió que, “como corolario de toda esta situación, en fecha 27 de marzo de 2002, me es notificada la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el ordinal ´f´´ del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) y se me despide de la Administración Pública sin más formalidades ni procedimientos”. En este sentido señaló que, “la finalización de trabajo que pretende aplicarse en mi contra, vulnera los mas elementales principios constitucionales vigentes, produciéndose una grosera violación de la garantía Constitucional al debido proceso”.

En este sentido señaló, que el supuesto contenido en la mencionada norma resulta inaplicable a la relación de empleo público, por especial imperativo del artículo 8 que excluye a los funcionarios públicos, del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, señaló que “la situación relativa a mi desincorporación se desarrolló por ante un tribunal laboral, y no se me aplicó mi ordenamiento especial como lo es el funcionarial, el cual contiene disposiciones (...) más favorables que las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente adujo que, “además de los derechos y garantías expresamente señalados como violados en el presente recurso, se encuentra en él, el derecho a la vida, educación, salud, a la digna subsistencia, que con motivo del acto violatorio genera gravámenes irreparables en mi esfera jurídica”.

Asimismo, solicitó el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “1.-Oficiar al querellante (sic), para que se me mantenga durante el tiempo que dure el recurso en la nómina correspondiente y generando mis ingresos de sueldo regular. 2.- Notificar al agraviante (...) la prohibición de ejecutar cualquier acto en mi contra, relacionado o no con los mencionado hechos, durante todo el tiempo que dure la tramitación del presente recurso”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

"En el caso subjudice se acciona en amparo, el acto administrativo mediante el cual el Registrador Mercantil Segundo del Estado Bolívar, despidió a la accionante del cargo de Cajera Principal (...).
La Sala Constitucional, en sentencia N° 963, dictada el 05 de junio de 2001, dictaminó que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas (...) bajo las siguientes condiciones:
a)Ua vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b)Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios (...) no dará satisfacción a la pretensión deducida(...).
En consecuencia, siendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo previsto en nuestra legislación para la tutela de la pretensión de la accionante en amparo, este Tribunal, declara inadmisible la presente acción de amparo”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la decisión dictada el 26 de octubre de 2000, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, se observa lo siguiente:

Denuncian los apoderados judiciales de la presunta agraviada que el acto administrativo dictado el 25 de marzo de 2002, por el ciudadano José Ramón Coleoglou, actuando en su condición de Registrador Mercantil Segundo del Estado Bolívar, mediante el cual acordó "ponerle fin a la relación de trabajo" de la querellante, genera la lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vida, a la educación, a la salud y a la digna subsistencia.

En tal sentido ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, solicitando en su petitorio "el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo desempeñado antes de la violación, con los derechos y deberes laborales inherentes al mismo y el cese de todo acto que pueda modificar e innovar la situación en mi perjuicio".

Al respecto, el Tribunal A-quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por considerar que existe en la legislación venezolana un medio ordinario e idóneo de protección a la pretensión de la accionante, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo que la acción de amparo es únicamente de carácter extraordinario.

Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el A-quo, expresamente señaló que serán admisibles las acciones de amparo constitucional, una vez interpuestos los medios judiciales ordinarios sin lograr la restitución de la situación jurídica infringida, o ante la inminente evidencia de que el uso de tales medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida.

En este sentido, la mencionada sentencia señaló que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción”.

Ahora bien, tal interpretación es ratificada en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Parabólicas Service’s Maracay), el cual dispone lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa:

- Que no consta en autos la interposición de los procedimientos judiciales ordinarios tendientes a restablecer la situación jurídica que la recurrente denuncia como infringida, previos a la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Que no se desprende de autos, que el uso de los medios ordinarios no sean capaces de dar satisfacción a la pretensión deducida. En este sentido, del análisis del expediente judicial se observa que la situación de la accionante no excede de su ámbito intersubjetivo para afectar el interés general o el orden constitucional, así como tampoco se evidencia que la accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o lesión que devenga irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa.

Asimismo, observa esta Corte que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece un medio procesal específico para recurrir el acto de desincorporación, distinto a la acción de amparo constitucional, esto es el recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido, de la lectura de los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que estamos en presencia de uno de los recursos previstos en la legislación venezolana que, en virtud de su especialidad, hacen inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma (como es el caso de autos), contra un acto de desincorporación en el que los derechos invocados atañen a la legitimidad del mismo.

Siendo ello así, esta Corte, congruente con lo señalado ut-supra, y visto que no se interpuso ningún recurso ordinario de impugnación ordinario antes del amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELIEZE DE LOS ÁNGELES GARCÍA PINO es INADMISIBLE, tal como lo declaró el A-quo en sentencia de fecha 22 de abril de 2002. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YELIEZE DE LOS ÁNGELES GARCÍA PINO, contra el REGISTRO MERCANTIL II DEL ESTADO BOLIVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-1817
JCAB/vm.-