Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1697
En fecha 26 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 817 de fecha 28 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ROTONDARO CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.538.299, asistido por el abogado Pablo C. Sánchez Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.678, contra la Resolución N° 159-11-01, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada del ciudadano CÉSAR ZAVALETA TORRES, en su carácter de DIRECTOR DEL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL (SAMI) del EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, que ordenó su destitución del cargo de Supervisor General del mencionado ente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado el 22 de mayo de 2002, por el precitado Juzgado, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado.
En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2002, fundamentó el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “Mediante Convención contractual, celebrada el día 5 de enero de 2001, inicié la prestación de mis servicios profesionales de médico, a la orden de ´Servicios de Asistencia Médica Integral (SAMI)´ (…)”.
Que “En cumplimiento de la obligación contractual asumida, comencé el ejercicio de las funciones encomendadas por el contratante, llevando a cabo de una manera rigurosa, todos los quehaceres relacionados con la supervisión médica al servicio público. Así llegó el día 8 de abril de 2001, fecha de expiración del contrato de servicios y el contratante no hizo ninguna objeción a mi actuación ni tomó ninguna decisión respecto a mis labores, por lo que continué con más ahínco y tesón en proyección al logro de la excelencia en el servicio”.
Que “Bajo esa misma tónica de laboriosidad fue transcurriendo el tiempo hasta arribar al día 8 de julio de 2001, cuando el médico Director del Servicio, ciudadano César Zavaleta Torres, me informa que el contrato de servicios me sería renovado por igual tiempo y en efecto, el 9 de julio de 2001, suscribimos la renovación (prórroga) del contrato, en cuyas normas y en especial de manera relevante, se establece que el ciudadano Miguel Rotondaro prestará sus servicios al SAMI desempeñando el cargo de Supervisor General del SAMI, en la sede del Centro Médico Quirúrgico Bolivariano ubicado en la calle Sendrea de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico".
Que “El tiempo de prestación de servicios transcurrió sin que operara ninguna alteración y considerando que había superado la fase probatoria y que sería incluido en la nómina del personal regular de la Institución con el consiguiente incremento salarial, sólo recibo del médico Director del Servicio, doctor César Zavaleta Torres, una Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2001, signada con el N° 159-11-01 expresando lo que sigue: ´Ciudadano Doctor Miguel Rotondaro (…), Supervisor General del Centro Médico Quirúrgico Bolivariano (…), por cuanto usted ha incurrido en las causales de destitución previstas en los ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa de los Servicios Públicos del Estado Guárico, el Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) ha decidido destituirlo del cargo que viene desempeñando como Supervisor del Centro Médico Quirúrgico Bolivariano, a partir de la presente fecha (…)´”.
Que existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, pues “(…) en todo estado y grado de la causa, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en la investigación en cualquier grado que esta se encuentre y previendo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa (…). La garantía constitucional expresada precedentemente fue violentada en el acto administrativo de destitución, toda vez que el mencionado artículo 49 de la Carta Fundamental, en el numeral 6, establece que ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes (…)’”.
Que “(…) nos encontramos con que el Director del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI), ciudadano César Zavaleta Torres, se apoya en una norma legal inexistente (…)”.
Que “El menoscabo de mis derechos garantizados constitucionalmente, es una causal de nulidad del acto administrativo de destitución, por mandato del artículo 25 Constitucional (…)”.
Que la notificación N° 159-11-01 emanada por parte del Director del referido Servicio, debió contener el texto íntegro del acto, la indicación del recurso o recursos que proceden contra ese acto, ya que si se formulan sin cumplir con esa formalidad, se entiende que la misma no produce ningún efecto.
Que se le están violando sus derechos y garantías como trabajador, así como los más elementales principios inherentes al ser humano.
Que “Por otra parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), establece los requisitos esenciales del acto administrativo, en tal sentido el artículo 18 prevé, entre otras consideraciones que todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como también la decisión respectiva si fuere el caso (…)”.
Que “(…) la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el ordinal 1° de su artículo 19, establece como causal de nulidad absoluta la circunstancia de que así expresamente esté determinado por una norma constitucional o legal y cuando el acto hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que el acto in commento “(…) está viciado de nulidad absoluta por incurrir de manera expresa en la violación del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa de los Servicios Públicos del Estado Guárico, incurriendo por ende en la prescindencia total y absoluta del procedimiento, tal como lo prevé dicho artículo 23 de la mencionada Ley, en razón de ello es por lo que solicito a ese Despacho declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de destitución emitida en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 159-11-01 emanada por el Director del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) y como consecuencia de ello, se ordene mi reincorporación al cargo de Supervisor General del SAMI que estuve desempeñando hasta el momento de la destitución (…)”.
Que como fundamento de derecho adujo el contenido de los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que por la vía de amparo se ordene su restitución al cargo que desempeñaba.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en la audiencia oral y pública, el representante del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI), solicitó que se aplicaran los efectos jurídicos de la jurisprudencia del más Alto Tribunal, con relación a la no asistencia del accionante a la audiencia oral, hecho este que se dejó constancia en la referida audiencia, en consecuencia, efectivamente al no haber comparecido el accionante a la audiencia oral y de acuerdo con lo precetuado por nuestro más Alto Tribunal en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000, 26 de enero de 2001 y 23 de marzo de 2001, que acoge quien decide, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el presente procedimiento, al menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público y como se dijo en la audiencia oral, en el caso en cuestión no se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, pero en ningún caso afectan el orden público, por lo que en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por las razones arriba mencionadas (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de mayo de 2002, el cual declaró terminado el procedimiento de amparo ejercido.
Como punto previo, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.
En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ´mientras dure el juicio.
…omissis…
(…) dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.
En tal sentido, estableció la jurisprudencia citada, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal virtud, la sentencia in commento estimó necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que informan la institución de amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continuase aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo cautelar.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, en cuyo caso, una vez admitida la causa principal por el Tribunal que corresponde conocer, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, pues el carácter cautelar, es lo que distingue a un amparo ejercido de manera conjunta, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo expuesto, debe advertirse -tal y como lo precisó la Sala Político Administrativa en la sentencia citada ut supra-, que la tramitación así seguida, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, de ser declarada procedente la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que en virtud de la naturaleza instrumental que reviste la acción de amparo ejercida de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de anulación, la misma está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado de ser el caso, y el Juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados, están fundamentados en un medio de prueba que lleve al sentenciador a considerar que existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.
En consecuencia, en presencia de una acción de nulidad ejercida conjuntamente con una acción de amparo, el Juez no podría decidir que existe una violación directa de disposiciones constitucionales, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente deberá constatar si existe o no, presunción grave de violación o de la amenaza constitucional alegada.
En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de marzo de 2002, habiéndose ordenado librar las notificaciones respectivas al Director del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) del Ejecutivo del Estado Guárico, al Procurador General del Estado Guárico y al Ministerio Público, para que concurrieran al mencionado Tribunal a conocer el día que tendría lugar la audiencia constitucional, una vez que se hayan verificado las aludidas notificaciones.
En tal sentido, admitida como había sido la acción de amparo constitucional por el a quo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes, en fecha 15 de mayo de 2002, como si se tratara de una acción de amparo constitucional autónoma.
En efecto, se observa que en el presente caso, tuvo lugar la audiencia constitucional de las partes, habiendo declarado el a quo, en el Acta que levantó a tal fin, que ni la parte accionante, ni su representante legal comparecieron al acto en cuestión, por lo cual, por medio de sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, declaró terminado el procedimiento de amparo.
Ello así, se desprende que el a quo no analizó el amparo cautelar solicitado, según el criterio expuesto en la sentencia citada, pues aún cuando determinó la admisibilidad de la pretensión principal, esto es del recurso contencioso administrativo de anulación, y luego emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, convocó a una audiencia constitucional, lo cual no es requerido para la tramitación de los amparos cautelares.
En efecto, advierte esta Corte que el a quo, seguido de la determinación de la admisibilidad de la pretensión principal, esto es del recurso contencioso administrativo de anulación, debió emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, previo a la verificación de dos (2) requisitos a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.
En este orden de ideas, concluye esta Alzada que el procedimiento utilizado para decidir el amparo cautelar, tal y como se puntualizó anteriormente, no se tramitó conforme a las pautas precisadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin E. Sierra Velazco, lo cual constituye razón suficiente para que esta Corte revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 22 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de amparo, y así se decide.
En base a las consideraciones previas, y revocado como ha sido el fallo del a quo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por el accionante, a los fines de constatar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:
La parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 25 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, al derecho al debido proceso y al principio nullum crime nulla poena sine lege, respectivamente, aunado a ello, adujo que se le violaron los derechos y garantías que como trabajador le corresponden.
Así, en lo que respecta a la presunta violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, estima esta Corte que tal disposición no contiene un derecho específico susceptible de ser conculcado, sino que se configura como una premisa general de garantía a todos los derechos tanto constitucionales como legales que se vean vulnerados por la actuación contraria a derecho de alguna autoridad estatal, ello así, se desestima lo aducido por el accionante en este sentido, y así se decide.
En lo que atañe a la presunta violación del derecho al debido proceso y al principio nullum crimen nulla poena sine lege, el cual presupone que ninguna persona podrá ser sancionada sin una Ley preexistente que así lo establezca, esta Corte debe advertir en primer término que el presente caso se refiere a la destitución del accionante del cargo que venía ejerciendo en la Dirección del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) del Ejecutivo del Estado Guárico, siendo que solicita por vía de amparo que se ordene su restitución al cargo que desempeñaba, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar si procede o no la destitución del ciudadano Miguel Eduardo Rotondaro Cabaña, del cargo de Supervisor General del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) de la Gobernación del Estado Guárico, realizada por el Director del mencionado Organismo, lo cual presuntamente afecta -a entender del accionante- los derechos constitucionales antes referidos.
Asimismo, observa esta Corte que la determinación del fumus boni iuris en el presente caso, implicaría analizar la procedencia de la referida destitución, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.
En efecto, habría que examinar la Ley de Carrera Administrativa de los Servicios Públicos del Estado Guárico, a la cual alude la parte actora en su escrito libelar, ello a los fines de verificar el procedimiento llevado a cabo para sustentar su destitución, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.
En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.
Ello así, con la finalidad de establecer en el caso bajo estudio la existencia o no de la presunta violación al derecho al debido proceso y al principio nullum crimen nulla poena sine lege denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso, para determinar si el acto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, por lo que se desestima la referida denuncia, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación, aducida por el accionate referida a sus “derechos y garantías como trabajador”, esta Corte observa que tal denuncia ha sido planteada de forma genérica, no obstante ello estima este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar en materia funcionarial. Así, en sentencia N° 2002-787, de fecha 10 de abril de 2002, esta Corte señaló que:
“(…) se evidencia que en el presente caso, se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera del querellante, siendo ello un asunto de fondo a ser resuelto mediante el proceso de nulidad, y en tal sentido se reitera una vez más el criterio relativo a la procedencia de amparo cautelar en materia funcionarial, requiriéndose la concurrencia de dos requisitos, siendo estos: a.- la plena comprobación del carácter de funcionario público, sin que éste sea un punto controvertido; y b.- que el funcionario sea de carrera, para que pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad, producto de la carrera administrativa. Entendiéndose que para la procedencia de una pretensión de amparo cautelar se requiere que esté determinada la condición de funcionario de carrera del solicitante y que exista la presunción de violación de un derecho constitucional (…).
Es así que de la revisión del expediente, se puede concluir, que al no haber sido determinada la condición del quejoso como funcionario de carrera, dado que tal cualidad es objeto de una controversia que está siendo resuelta en cuaderno principal a través del recurso de nulidad presentado conjuntamente con este amparo cautelar, el juzgador está imposibilitado para conocer si existe o no el deber de la Administración de establecer un procedimiento administrativo antes del retiro del querellante. Es por ello que el a quo no pudo comprobar presunción grave de violación del derecho a la defensa en el presente caso”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar su condición como funcionario de carrera administrativa, a los fines de determinar si presuntamente estaría afectada su estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de marras no se constata la condición de funcionario de carrera administrativa del accionante; sino que por el contrario se desprende de los autos, que tal condición está controvertida, en efecto adujo el accionante que laboró en el Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) del Ejecutivo del Estado Guárico, bajo la figura de una convención contractual, habiendo sido asimismo tal argumento opuesto como defensa, por la representación en juicio del organismo accionado.
En tal sentido, visto que de la revisión del expediente, no se puede determinar la condición del quejoso como funcionario de carrera administrativa, y ante la imposibilidad en el presente caso, de estudiar e interpretar las normas legales que determinen tal condición, así como del procedimiento seguido para su destitución -ya que ello es materia de fondo del recurso principal-, y siendo que tal revisión esta vedada al juzgador en sede cautelar, es forzoso para esta Corte concluir que en el presente caso, no se pueda comprobar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales aducidos como conculcados por el accionante, y así se decide.
En virtud de lo anterior y constatado como ha sido que de los documentos que corren insertos en autos no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, estima este Órgano Jurisdiccional que no se verifica el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata los derechos constitucionales, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Rotondaro Cabaña, asistido por el abogado Pablo C. Sánchez Rivero, contra el Director del Servicio de Asistencia Médica Integral (SAMI) del Ejecutivo del Estado Guárico, y así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ROTONDARO CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.538.299, asistido por el abogado Pablo C. Sánchez Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.678, contra la Resolución N° 159-11-01, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada del ciudadano CÉSAR ZAVALETA TORRES, en su carácter de DIRECTOR DEL SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL (SAMI) del EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, que ordenó su destitución del cargo de Supervisor General del mencionado ente.
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-1697
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