Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1813

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Kamar Karin Galíndez Datica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.156, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de manera subsidiaria suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, a tenor de lo previsto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984 del 29 de julio de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00), por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado Kamar Karin Galíndez Datica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.156, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984 del 29 de julio de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de Setenta y Siete Millones Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 77.070.000,00) por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem, fundamentó sus pretensiones en la siguiente argumentación de hecho y de derecho:

Que mediante sendas comunicaciones Nros. PRE-2002-006 y PRE-2002-007 de fechas 10 y 11 de enero de 2002, respectivamente, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), prórrogas de ocho (8) días para remitir las consideraciones sobre los puntos expuestos en el informe de la visita de inspección general que le fuera efectuada el 31 de agosto de 2001, y de quince (15) días para publicar y presentar ante la aludida Superintendencia, los estados financieros al 31 de diciembre de 2001.

Que mediante Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-0306 de fecha 17 de enero de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), concedió la prórroga de ocho (8) días continuos “desde la fecha de la solicitud por parte del Banco, para la referida respuesta, la cual venció el 18 de enero de 2002”.

Que mediante Oficio N° SBIF-GI1-0305 de la misma fecha del anterior, se le informó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., que debía “tomar las medidas necesarias, a fin de remitir a la brevedad del caso toda la información requerida por la Superintendencia al cierre de diciembre de 2001, incluida la relacionada con el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI)”.

Que, posteriormente, en fecha 30 de enero de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en Oficio N° SBIF-GI1-0889 instruyó al Banco Industrial de Venezuela C.A. a los fines de que tomara las previsiones necesarias para que esta procediera a registrar las provisiones y realizar los ajustes -indicados en el punto N° 3 del informe de inspección realizada por la Administración el 31 de agosto de 2001- que “deberán reflejarse en los estados financieros correspondientes al 31 de enero del presente año”.

Que en fecha 14 de febrero de 2002, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicación N° PRE-2002-050, una prórroga de siete (7) días para publicar y presentar ante ese organismo supervisor los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, así como los formularios y cualquier otra información inherente a los referidos reportes, asimismo, el Banco accionante, por comunicación N° PRE-2002-064 de fecha 21 de febrero del 2002, ratificó la solicitud de fecha 14 de febrero de 2002.
Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento con el código de cuentas y la normativa prudencial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó a través de comunicación N° PRE-2002-0073 de fecha 28 de febrero de 2002, autorización para someter bajo el tratamiento contable de cargos diferidos, las pérdidas y gastos ya verificados por la Administración Supervisora por el monto de ciento veintitrés millardos novecientos cincuenta y cinco millones quinientos trece mil trescientos treinta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 123.955.513.330,42), en los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001, para ser amortizado en un período de seis (6) meses contados a partir del mes de febrero de 2002, con fundamento en la decisión tomada por el Consejo de Ministros N° 221 del 22 de febrero de 2002, en la cual se aprobó un aporte especial para ser aplicado a la capitalización del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por ciento veinticinco millardos sin céntimos (Bs. 125.000.000.000,00) pagaderos en bonos de la República.

Que se le informó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., acusó un ingreso operativo adicional en el mes de febrero de 2002, producto de diferenciales cambiarios que permitió amortizar parcialmente este cargo diferido durante el primer semestre del año en curso.

Que se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicación N° PRE-2002-0073 de fecha 28 de febrero de 2002, autorización de ese organismo para cerrar contablemente el mes de diciembre de 2001, con el compromiso de publicar al 15 de marzo de 2002, los cierres contables de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002, así como la remisión de todos los formularios y reportes pendientes a la fecha.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, dio respuesta al Banco accionante.

Que en respuesta a la anterior comunicación, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., publicó oportunamente en fecha 15 de marzo de 2002, la información vinculada a los estados financieros del segundo semestre del año 2002.

Que en fecha 12 de marzo de 2002, por Oficio N° SBIF-CJ-DPA-1959 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), inexplicablemente decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta infracción del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de los artículos 194 numeral 3 y 416 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto el referido Banco no acató las instrucciones impartidas, ya que no publicó, ni presentó ante la Administración Supervisora sus estados financieros al 31 de diciembre de 2001.

Que en fecha 22 de marzo de 2002, estando dentro del lapso legalmente establecido el Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó el correspondiente escrito de descargos al Oficio N° SBIF-CJ-DPA-1959 ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio signado bajo el N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, decidió sancionar al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., es nulo de nulidad absoluta, toda vez que mediante el mismo la Administración Supervisora aplicó las facultades que le son otorgadas por ley, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, distorsionando el debido alcance de éstas, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes y acreditadas en el respectivo expediente administrativo.

Que la Administración Supervisora incurrió en un falso supuesto toda vez que sanciona al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la falta de publicación y suministro de información dentro del lapso de quince (15) a los que se refiere el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin tomar en cuenta que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó de manera oportuna una prórroga por la imposibilidad material de suministrar la información y se encontraba dentro del lapso de Ley (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) esperando la respuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en torno a la solicitud formulada.

Que de efectuar la labor de delimitación jurídica con fines sancionatorios, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de hecho estaría infringiendo el principio de la reserva legal al establecer por vía sublegal y sin que medie acto normativo previo, el supuesto de hecho de la infracción -violando el principio de legalidad y como coralario el de tipicidad- por la no publicación o remisión de la información a la que se refiere el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que no se encontraría bajo ninguno de los supuestos habilitantes de la norma en cuestión.

Que cuando la Administración negó la prórroga fuera del lapso de los quince (15) días y sometió el cumplimiento de una obligación cuyo incumplimiento acarrea una sanción (artículos 194 y 416 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) a un término incierto como la “brevedad del caso”, rompe con el principio de certeza y de la legalidad de las sanciones, porque quedará al arbitrio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como en efecto lo hizo, el determinar cuando considera que se debe cumplir con la obligación en cuestión.

Que bajo el principio pro administrado no puede interpretarse que la falta de oportuna respuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a una solicitud formulada el 11 de enero de 2002 -dentro del lapso legalmente establecido- por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., implica un incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley. De ello resulta pues, que la Administración debió señalar el lapso perentorio para la publicación y suministro de la información en cuestión.

Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., no incurrió en violación alguna de la Ley, ni de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ya que el lapso de cumplimiento no era cierto para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en consecuencia, la determinación de que debía entenderse por la brevedad del caso, en el momento de imponer la sanción mediante el acto impugnado hace incurrir en el vicio de falso supuesto, violación del principio de legalidad y tipicidad, así como una violación del derecho a la defensa del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó autorización para darle a las partidas de gastos ya verificadas por ese organismo en los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001, el tratamiento contable de cargos diferidos, para ser amortizado en un período de seis (6) meses contados a partir del mes de febrero de 2002 y, en consecuencia, pidió la “autorización de ese organismo para poder cerrar contablemente el mes de diciembre 2001, con el compromiso de publicar al 15 de marzo 2002, los cierres contables de diciembre 2001, enero 2002 y febrero 2002. Así como la emisión de todos los formularios y reportes pendientes a la presente fecha”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a publicar al 15 de marzo 2002, los cierres contables de diciembre 2001, enero 2002 y febrero 2002, así como la emisión de todos los formularios y reportes pendientes.

Que si el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ejerció oportunamente su derecho a solicitar una prórroga para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y demás normas aplicables, mal puede sancionársele por una causa imputable a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la ausencia de respuesta en torno a la prórroga solicitada y la no verificación del silencio administrativo negativo.

Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encontraba legalmente obligado bajo pena de sanción a dar cumplimento a la instrucción contenida en el Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-0305 de fecha 17 de enero de 2002, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mal podría considerar sancionable la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuando ésta giró instrucciones que impedían el cumplimento de las previsiones del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que en el presente caso la presunción de buen derecho por la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento, a la legalidad, tipificación y culpabilidad de las sanciones administrativas y a la certeza de los lapsos procedimentales, a la seguridad jurídica, de petición y oportuna y adecuada respuesta, así como el principio de la confianza legítima consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 6; 51; 299 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se desprende a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de conformidad con lo expuesto anteriormente, y con las siguientes circunstancias de hecho y derecho:

Que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encontraba obligado bajo pena de sanción a dar cumplimento a la instrucción contenida el Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mal podría considerar sancionable la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuando ésta giró instrucciones que impedían el cumplimento de las previsiones del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo el caso que en esa misma fecha, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-1959, la referida Superintendencia decidió abrir un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta infracción del numeral 3 del aludido artículo 194, en concatenación con el artículo 416 numeral 8 eiusdem, por cuanto la Institución Bancaria citada no acató las instrucciones impartidas ya que no publicó, ni presentó ante la Administración Supervisora sus estados financieros al 31 de diciembre de 2001.

Que solicitan sea declarada con lugar la pretensión de amparo cautelar por la violación de los derechos antes referidos y, en consecuencia, solicitan se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Que subsidiariamente, en caso de no declararse procedente el amparo cautelar, solicitan se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sobre la base de la presunción de buen derecho que estiman, los asiste en el presente caso.

Concluyen en que la Administración sancionó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., no por incumplir con la publicación y remisión de información a la que se refiere el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, después de negada la solicitud de prórroga, sino por no publicar dentro de los quince (15) días del mes de enero, sin tomar en cuenta que en todo caso la falta de respuesta de la Administración Supervisora dentro del mencionado lapso -ya que contestó mediante Oficio N° SBIF-GI1-0305 de fecha 17 de enero de 2002-, a la solicitud de prórroga oportunamente formulada y sin que se verificara el silencio tácito denegatorio y la imposibilidad material del Banco Industrial de Venezuela, C.A., -razón de solicitud de prórroga-, lo habilitaba legalmente hasta que no se produjera decisión expresa o tácita, a no dar cumplimiento a lo establecido en el ya mencionado artículo 194.

Que se evidencia la presunción de buen derecho en tanto que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encontraba legalmente obligado bajo pena de sanción a dar cumplimento a la instrucción contenida el Oficio signado bajo el N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mal podría considerar sancionable la conducta asumida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuando ésta giró instrucciones que impedían el cumplimento de las previsiones del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que en cuanto al requisito del periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la condición económica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., no le permite asumir los costos contables derivados de la aplicación de la referida multa que de ser declarada nula, la sentencia definitiva no repararía el daño patrimonial causado, ni las consecuencias de reflejar en el balance correspondiente el déficit por el pago de la multa contenido en el acto impugnado. Más aun si se considera lo engorroso del procedimiento de reintegro en estos casos.

Que vistas las consideraciones antes expuestas de la cual se deriva la presunción de buen derecho y el periculum in mora, solicitan de manera subsidiaria se acuerde medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspenda el acto administrativo impugnado.

Finalmente solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y mediante el cual se sancionó al Banco Industrial de Venezuela C.A. por la presunta violación del artículo 416 numeral 8, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares (Bs. 77.070.000, 00) equivalente al cero coma un por ciento (0,1%) de su capital social pagado. Asimismo, solicitan se declare procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, o subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada y, en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5984 de fecha 29 de julio de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, en primer término ha de citarse lo dispuesto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario en fecha 13 de noviembre de 2001, que a tal efecto señala lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Vista la norma citada, queda evidenciado que en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, en primer término, se establece como potestativo el agotamiento de la vía administrativa, dejando a la voluntad del administrado la posibilidad de utilizar o no el recurso de reconsideración sobre las decisiones del Superintendente, y en segundo lugar, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones de las decisiones del Superintendente de Bancos es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo este el caso de autos y manifestada como ha sido la norma expresa que atribuye la competencia a esta Corte para resolver la cuestión planteada, se declara competente para decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencias en materia de amparo, y específicamente con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la Constitución Bolivariana, en razón de lo cual tenía plena vigencia.

Así pues, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, que los órganos jurisdiccionales que conozcan de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo, siempre que los recursos por abstención o de nulidad no se fundaran en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

En virtud de lo anterior, y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto a la acción principal, que es el recurso de nulidad, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el quejoso, es igualmente competente para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso, y así se declara.

II.- Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Al respecto corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y a la exigencia de previo agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante como fue expuesto anteriormente la recurrente no habría necesitado agotar la vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En el sentido expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en efecto, la recurrente tienen un interés jurídico actual, por haber sido el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el destinatario directo del acto administrativo impugnado.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevan a esta Corte, a admitir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y de manera subsidiaria con medida de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada, absteniéndose de pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa en el presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, habiendo sido admitido por esta Corte el recurso contencioso administrativo de anulación, se ordena al Juzgado de Sustanciación que proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la persona de su Superintendente y se ordena el emplazamiento de los interesados, mediante la expedición del cartel, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III. Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte, que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última reviste un carácter subordinado e instrumental al juicio principal y tiene como finalidad suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de anulación.

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso-administrativo, y de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha señalado que el juez una vez que se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de la causa principal, debe emitir en la misma oportunidad el pronunciamiento referido a la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto, a saber, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso:

"(…) En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ´disponer lo necesario´ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ´tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella´; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
(omissis)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(omissis)

En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)" (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.

A tales efectos resulta necesario exponer que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un organismo de carácter técnico y especializado que tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar a las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de determinar la correcta realización de sus actividades, a los fines de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Venezolano.

Del análisis del referido concepto destacan varios elementos básicos que debemos mencionar: (i) es un organismo de carácter técnico, independientemente de la naturaleza jurídica que se le otorgue, que va a regir su actividad por principios o criterios técnicos que determinan el cumplimiento o no por parte de los entes financieros de las legislaciones y normas vigentes; (ii) su objetivo inmediato es el de determinar si los entes que rige se ajustan o no al marco regulatorio vigente, pero ese objetivo inmediato carece de sentido si no se le relaciona con su objetivo mediato, que es asegurar el correcto funcionamiento del sistema, evitar las crisis bancarias y constituirse en organismo rector de la transparencia, de la rectitud y de la buena marcha en general del Sistema Financiero y (iii) su actividad fundamental es la de inspeccionar, vigilar, regular, controlar y supervisar la actividad de los bancos e instituciones financieras.

Ahora bien, dentro de ese marco, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se encuentra facultada para dictar una serie de regulaciones destinadas a facilitar o permitirle esa mejor supervisión, así como establecer todas las normas contables necesarias para dar transparencia a la información y hacerla más veraz.

Por otra parte, cabe destacar el importante rol de la banca en cualquier país del mundo, al constituir el principal canal para la distribución de la riqueza por medio de la intermediación financiera. Dicho en otros términos, “se captan recursos de sectores excedentarios y se colocan en los sectores deficitarios de la economía” (Chang Mora, Kimlen y Negrón Chacín, Emilio Antonio. Instituciones Financieras. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, 1998).

En este sentido, la actividad de intermediación financiera (artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) supone uno de los fenómenos más volátiles de la economía mundial, por implicar la utilización de depósitos del público para colocarlos en operaciones remuneradas que aseguren el lucro del respectivo banco o institución financiera (rentabilidad), a la vez de garantizar la disponibilidad inmediata de los fondos captados, o lo que es lo mismo, funcionar como sistema de pagos (liquidez). Entre los aspectos que determinan la importancia de la intermediación financiera, viene dado por su rol protagónico en la “creación secundaria del dinero”, mediante el mecanismo del “multiplicador monetario”. Así, el profesor venezolano Humberto Linares esquematiza este fenómeno en términos bastante ilustrativos (Banca Venezolana. Historia, administración y operaciones. Talleres de publicación de la Universidad Santa María. Segunda Edición. Venezuela, 2001:

“Una forma (...) de la creación del dinero lo constituye el multiplicador monetario (bancario) mediante el cual se pone a disposición del mercado un mayor volumen de dinero, de tal manera que por cada bolívar de base monetaria o dinero creado por el BCV la banca expande los medios de pago en circulación en las cantidades adicionales que expresa el indicador.
Este proceso se origina en el momento en que el banco otorga un crédito con base al depósito efectuado por otro cliente. Este crédito se materializa al acreditar el banco el saldo neto en la respectiva cuenta del prestatario, y así, el recurso original se multiplica, en el sentido de que ambos clientes disponen discrecionalmente del ‘mismo’ dinero de manera simultánea. Así por ejemplo, de cada Bs. 100 depositado por un comerciante en su cuenta corriente, el banco destina un porcentaje variable (5%, 10%) como reservas operativas para atender al público y está obligado a encajar en el BCV otro porcentaje (10%, 20%); en el supuesto de que el primero sea un 5% y el segundo sea de un 15%, tendremos que el total de reservas es igual a Bs. 20, y el remanente de Bs. 80 el banco lo destinará a otorgar un crédito. Este crédito es depositado en la cuenta corriente del comerciante y se transforma en un segundo depósito (menor que el primero). Sobre este depósito el banco está en la obligación de efectuar el encaje legal (...) y adicionalmente debe mantener un mínimo de liquidez. El remanente (Bs. 64) es el dinero disponible para fines del segundo crédito bancario y de esta forma proseguir con la creación secundaria del dinero en forma recurrente”.

Es evidente que ante tales repercusiones de la actividad bancaria y financiera, ésta sea objeto de los más estrictos controles por parte de entes u organismos cuyo alto grado de tecnicidad e independencia de criterio logren mantener a los actores del sistema apegados al marco de las normas que ordenan al sector.

En Venezuela, la reforma que se ha verificado en el ámbito de la supervisión bancaria se ha inspirado en gran medida por los Principios y Recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, el cual fuera creado en el año de 1974 por las máximas autoridades de los Bancos Centrales del Grupo de los Diez (Bélgica, Canadá, Alemania, Japón, Luxemburgo, Holanda, Suecia, Gran Bretaña y Estados Unidos); sus recomendaciones no tienen carácter vinculante para el sistema bancario internacional, teniendo sólo por objetivo “la adopción de enfoques convergentes y normas comunes sin intentar la armonización generalizada de supervisión de los países miembros”.

Siguiendo este planteamiento, el Comité de Basilea ha advertido casi consuetudinariamente que “las debilidades en el sistema bancario de un país, desarrollado o en desarrollo, pueden amenazar la estabilidad financiera en ese país y en el exterior. La necesidad de aumentar la fortaleza de los sistemas financieros ha atraído un interés mundial creciente” (Principios para una Supervisión Bancaria Efectiva. Suiza, 1997) (negrillas de la cita). Señala este Comité que “una parte esencial del sistema de supervisión es la evaluación de políticas, prácticas y procedimientos del banco relacionados con el otorgamiento de préstamos y la realización de inversiones, así como la administración continua de las carteras de préstamos e inversiones”.

De tal manera que la actividad de supervisión bancaria, adquiere una determinante importancia dentro del desarrollo financiero de un Estado, así como su correspondiente régimen sancionatorio, los cuales funcionan a partir del postulado de Conocimiento Pleno de la Institución, por el cual la labor de policía administrativa se ejerce cotidianamente, mediante el envío periódico de información por parte de los particulares sometidos a la respectiva autoridad sectorial (en este caso, los bancos y otras instituciones financieras).

Ello así, el artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le establece a los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentar a la aludida Administración Supervisora lo siguiente:

“(...) 1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión (...) dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio (...)”.

En este orden de ideas, cuando el ente supervisor declara la existencia de irregularidades en la gestión operativa o estructura financiera patrimonial de cualquiera de las Instituciones Financieras sometidas a su autoridad, cuenta para ello con una información de respaldo que ha ido recopilando durante toda la duración del giro comercial del respectivo banco o institución financiera, siendo el caso que tal planteamiento explica también el hecho de que la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no requiera de un procedimiento previo (doctrina esta que se conoce en el Derecho Administrativo norteamericano como “pure administrative process”), por cuanto existe una constante interacción e intercambio de información y observaciones entre el supervisor y el particular.

Es a partir de estas premisas que debe ser analizada la actividad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), confrontado en tal sentido, si las medidas administrativas que se dicten y los motivos que las justifican se corresponden fielmente con la realidad de la empresa afectada.

Ahora bien, la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a los bancos y demás instituciones financieras en especial la relativa al suministro de la información de respaldo que debe ir recopilando durante toda la duración del giro comercial del respectivo banco o institución financiera, y su remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), puede implicar una ruptura del postulado de Conocimiento Pleno de la Institución, lo cual produciría una dificultad para que la Administración Supervisora pueda controlar la actividad del banco o institución correspondiente e interrumpiría la detección de situaciones riesgosas dentro de la propia actividad bancaria.

Por otra parte, el presentar y publicar los estados financieros y los balances del banco, así como el resto de la información a la que se refiere el artículo 194 el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, responde al Principio de Transparencia de la actividad bancaria, contenido en el artículo 196 eiusdem (observándose como la norma no exige la adopción de procedimiento previo, por existir una labor permanente de fiscalización previa)

No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que tal actividad de policía administrativa en el área financiera y bancaria debe estar ceñida a los principios y normas constitucionales y legales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto de no ajustarse tal actividad a los principios, garantías y derechos previamente establecidos pueden generarse desequilibrios en la misma actividad financiera que eventualmente pudieran degenerar en daños tanto para los actores financieros como para el colectivo en general, de allí la importancia del desarrollo ajustado a derecho de la propia actividad de policía.

Determinado lo anterior, y haciendo referencia al caso en concreto pasa esta Corte a verificar si existe en autos, en primer lugar elementos que hagan verificable requisito relativo al fumus boni iuris, ello con el fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman.

En tal sentido, denuncia el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C. A., que le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, a la legalidad, tipificación y culpabilidad de las sanciones administrativas y, a la certeza de los lapsos procedimentales, a la seguridad jurídica, de petición y oportuna y adecuada respuesta, así como el principio de la confianza legítima.

Ahora bien, en el entendido de la importancia que enmarca la actividad de policía administrativa en materia bancaria y financiera que tiene atribuida la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debe esta Corte reconocer que tal actividad debe estar sujeta a los principios constitucionales y legales previstos dentro del ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa:

De conformidad con lo que consta en el expediente, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), varias solicitudes, entre las que se encuentran las de fechas 10 y 11 de enero de 2002, signadas con los Nros. PRE-2002-006 y PRE-2002-007, respectivamente, en las que solicitó prórrogas para remitir las consideraciones sobre los puntos expuestos en el informe de la visita de inspección general que le fuera efectuada el 31 de agosto de 2001, y para publicar y presentar ante la aludida Superintendencia los estados financieros al 31 de diciembre de 2001, las cuales fueron respondidas mediante Oficios signados bajo los Nros. SBIF-GI1-0306 y SBIF-GI1-03U5, ambos de fecha 17 de enero de 2002, en el primero de los identificados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), concedió la prórroga de ocho (8) días continuos “desde la fecha de la solicitud por parte del Banco, para la referida respuesta, la cual venció el 18 de enero de 2002” y en el segundo de los Oficios aludidos, la Administración Supervisora, le informó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., que debía “tomar las medidas necesarias, a fin de remitir a la brevedad del caso toda la información requerida por la Superintendencia al cierre de diciembre de 2001, incluida la relacionada con el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI)”.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio N° SBIF-GI1-0889, en virtud de que no se había dado respuesta a la comunicación de ese Ente de fecha 21 de diciembre de 2001, -en la cual se remitió el informe general de la inspección general practicada a ese Banco y se ordenó remitir a la Administración Supervisora las consideraciones a que hubiera lugar, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles- se instruyó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los fines de que tomara las previsiones necesarias para que dicha Institución Bancaria procediera a registrar las provisiones y realizar los ajustes indicados en el punto N° 3 del informe de inspección realizada por la Administración el 31 de agosto de 2001, aduciendo en tal sentido, que los referidos ajustes y provisiones debían reflejarse en los estados financieros correspondiente al 31 de enero de 2002.

Así pues, en fechas sucesivas 14 de febrero y 21 de febrero de 2002, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante comunicaciones, una prórroga de siete días para publicar y presentar ante ese organismo supervisor los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002 así como los formularios y cualquier otra información inherente a los referidos reportes.

Igualmente, el Banco accionante solicitó a través de comunicación N° PRE-2002-0073 de fecha 28 de febrero de 2002, autorización para someter bajo el tratamiento contable de cargos diferidos, las pérdidas y gastos ya verificados por la Administración Supervisora por el monto de ciento veintitrés millardos novecientos cincuenta y cinco millones quinientos trece mil trescientos treinta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 123.955.513.330,42), en los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001, para ser amortizado en un período de seis (6) meses contados a partir del mes de febrero de 2002, con fundamento en la decisión tomada por el Consejo de Ministros N° 221 del 22 de febrero de 2002, en la cual se aprobó un aporte especial para ser aplicado a la capitalización del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por ciento veinticinco millardos sin céntimos (Bs. 125.000.000.000,00) pagaderos en bonos de la República.

A través de la referida comunicación el Banco accionante solicitó autorización para cerrar contablemente el mes de diciembre de 2001, con el compromiso de publicar al 15 de marzo de 2002, los cierres contables de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002, así como la remisión de todos los formularios y reportes pendientes a la fecha.

Ahora bien, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio N° SBIF-GI1-1969 de fecha 12 de marzo de 2002, dio respuesta a la comunicación de fecha 28 de febrero de 2002 emitida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., autorizando el registro bajo el tratamiento contable de cargos diferidos sólo para aquellos gastos correspondientes a los requerimientos de provisión y ajustes indicados por ese Organismo en el informe de inspección general del 31 de agosto de 2001, permitiéndose su actualización a las cifras que corresponden al 31 de diciembre de 2001 y en cuanto al resto correspondiente a las partidas que por su naturaleza deben ser reconocidas como gastos operacionales al cierre del segundo semestre de 2001, señaló que las mismas deben reflejarse en los correspondientes estados financieros, al 31 de diciembre de 2001.

En atención a tal comunicación y en virtud de la autorización otorgada el Banco Industrial de Venezuela, C.A. procedió a publicar el balance financiero al 31 de enero de 2002, en el diario La Religión, en su edición del día viernes 15 de marzo de 2002.

En la misma fecha, es decir el 12 de marzo de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por cuanto para esa fecha no había sido presentado el balance correspondiente al segundo semestre del año 2001.

Llama la atención de esta Corte el hecho de que el mismo 12 de marzo de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), haya procedido a impartir instrucciones al Banco Industrial de Venezuela, C.A., sobre el Balance correspondiente al segundo semestre del año 2001, exponiéndole parte del contenido del mismo, y por otra, ordene la apertura de un procedimiento sancionatorio por la falta de presentación del mencionado balance.

Así pues, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Administración debe ceñir su actividad a principios fundamentales de naturaleza constitucional y legal, entre los que se encuentra el principio de seguridad jurídica, el cual comprende o corresponde a la expectativa lógica y razonable que debe tener el administrado de que las decisiones dictadas por la Administración puedan producirse y ejecutarse a través de criterios claros y precisos, lo cual le permita tener certeza que con la actividad que le está siendo exigida por la Administración estará cumpliendo con los propios requerimientos legales o normativos.

Ello así, al realizarse un análisis inicial de la situación, propio de la sede cautelar, se observa que resulta presumible que la actividad realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al dictar dos (2) actos con fines u objetos contrarios dirigidos a la misma entidad bancaria haya podido lesionar el derecho a la seguridad jurídica de ésta, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto ambas comunicaciones procuran actividades distintas en el Banco Industrial de Venezuela, C.A, a quien están dirigidas, sin permitirle emitir sus argumentos al respecto o presentar los alegatos y probanzas en razón de ambas, por cuanto fueron dictadas en la misma fecha.

Por otra parte observa esta Corte que de las comunicaciones emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. de fechas 14 de febrero y 21 de febrero de 2002, mediante las cuales se solicitaron prórrogas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para publicar y presentar ante ese organismo supervisor los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, así como los formularios y cualquier otra información inherente a los referidos reportes, la Superintendencia no emitió respuesta alguna con lo cual podría presumirse la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la entidad bancaria.

En cuanto a lo anterior vale señalar que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, previsto en nuestro texto constitucional corresponde a la obligación que tiene la Administración de responder todas y cada una de las comunicaciones, solicitudes, denuncias, entre otras, que le sean formuladas pronunciándose en cuanto a lo que se solicita en los términos expuestos por el solicitante, y dentro del plazo que establezca la ley para ello, bien sea una ley especial o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, siendo que la Administración no había emitido respuesta respecto a las solicitudes formuladas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y no sólo eso siendo que la respuesta que emite en fecha 12 de marzo de 2002, correspondía a las instrucciones como debería presentarse el balance al 31 de diciembre de 2001, esta Corte considera que existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales antes señalados.

Ello así, esta Corte observa que al verse presuntamente vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y al principio a la seguridad jurídica, se constata en el presente caso el fumus boni iuris, requisito éste que condiciona el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la entidad bancaria accionante, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido violentado o conculcado, debe proceder su restablecimiento inmediato, lo cual lleva a concluir que se debe preservar la actualidad del derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de anulación pueda causar un daño irreparable a la institución bancaria accionante.

Por otra parte debe observarse que el acto que le fue impuesto a la quejosa constituye una multa que de ser pagada en los actuales momentos y de devenir en nulo el acto mediante el cual la misma se impuso, podría ocasionar un daño de difícil reparación a la parte actora, y así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos esta Corte ordena suspender los efectos del acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984 del 29 de julio de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se impuso una multa al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00) por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado, esta Corte estima inoficioso pronunciarse respecto a la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada solicitadas de manera subsidiaria por el actor a la acción de amparo cautelar. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de manera subsidiaria suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, a tenor de lo previsto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Kamar Karin Galíndez Datica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.156, en su carácter de apoderado judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ya identificado, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984 del 29 de julio de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00) por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de manera subsidiaria suspensión de efectos y medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes y la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo sancionatorio contenido en el Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5984 del 29 de julio de 2002, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se impuso una multa al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cantidad de setenta y siete millones setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 77.070.000,00) por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 416 eiusdem.

4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mc
Exp. Nº 02-1813






RESUMEN

La Administración debe ceñir su actividad a principios fundamentales de naturaleza constitucional y legal, entre los que se encuentra el principio de seguridad jurídica, el cual comprende o corresponde a la expectativa lógica y razonable que debe tener el administrado de que las decisiones dictadas por la Administración puedan producirse y ejecutarse a través de criterios claros y precisos, lo cual le permita tener certeza que con la actividad que le está siendo exigida por la Administración estará cumpliendo con los propios requerimientos legales o normativos.