Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27400


En fecha 29 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1050, de fecha 16 de abril del mismo año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANILO BALTAZAR ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.266, en su carácter de Inspector General de Hacienda I de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ARNALDO JOSÉ MOSCOSO QUIJADA y FERNANDO GILBERTO VILORIA GÓMEZ, en su carácter de DIRECTOR DE INVESTIGACIONES ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN y DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, respectivamente, por cuanto ambos funcionarios dieron órdenes para iniciar un procedimiento de investigación en su contra, sin haberlo notificado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de septiembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 17 de agosto de 1999, el ciudadano Danilo Baltazar Anderson, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Arnaldo José Moscoso Quijada y Fernando Gilberto Viloria Gómez, en su carácter de funcionarios del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, con los cargos de Director de Investigaciones Especiales de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización y Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización de dicho Ministerio, respectivamente, en virtud de haber ordenado un procedimiento de investigación en su contra, del cual no ha sido notificado.

Expone el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que tuvo conocimiento a través de sus compañeros que se había iniciado un procedimiento de investigación en su contra, por el supuesto ejercicio de la profesión del derecho libremente.

Que el ciudadano Arnaldo Moscoso comisionó a los funcionarios Ysabelia Ortíz y Freddy Vallenilla, para que realizaran las labores de investigación.
Que no se le ha notificado nada de lo que se ha hecho hasta los momentos y sólo tiene conocimiento del procedimiento por los comentarios de sus compañeros de trabajo.

Que el señalamiento de los presuntos agraviantes, obedece a que el primero de ellos ordenó la apertura del procedimiento y el segundo, por haber omitido ordenar el respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

Que las mencionadas actuaciones lesionan sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que no se puede utilizar como excusa o fundamento para violentar sus derechos constitucionales, la supuesta comisión de una infracción que acarree responsabilidad, por cuanto el mismo ordenamiento jurídico establece los lineamientos y pautas que se deben seguir para establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos y la posible imposición de sanciones.

Que la acción de amparo es una acción contra las actuaciones materiales y vías de hecho cometidas por los agraviantes.

Que la falta de presentación de documento alguno, que sirva de fundamento para su pretensión, obedece al carácter secreto e inquisitorio con el que se ha llevado a cabo el procedimiento.

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de ampararse cuando el origen de la violación del derecho dimanan de actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones.

Que están cumplidas todas las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicita que se sirvan evacuar las pruebas que se consideren pertinentes para esclarecer los hechos, como la expedición del expediente donde cursan las actuaciones que se han llevado a cabo.

Igualmente, solicita se amparen los derechos a la defensa y al debido proceso y se ordene la reposición del procedimiento al momento de iniciarlo.


II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


En fecha 26 de agosto de 1999, oportunidad fijada para exponer los alegatos y defensas de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos Arnaldo José Moscoso Quijada y Fernando Gilberto Viloria Gómez, expusieron:

Que en fecha 23 de julio de 1999, la ciudadana María Teresa Durán de Yamboos presentó denuncia por escrito en contra del presunto agraviado, debido a que en 1997, contrató sus servicios como abogado. Igualmente, presentó la denunciante copia de un recibo por honorarios profesionales, por un monto de quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 575.000,00).

Que en fecha 26 de julio de 1999, ordenó la citación de la denunciante a los fines de que ratificara la denuncia.

Que en fecha 27 de julio de 1999, se levantó Acta de Declaración a la denunciante, mediante la cual se dejó constancia de que ratificaba la denuncia interpuesta contra el hoy presunto agraviado.

Que ordenó reunir todos los recaudos presentados por la denunciante, a objeto de verificarlos e iniciar la correspondiente averiguación administrativa al funcionario denunciado, y establecerse la posible sanción.

Que en fecha 20 de agosto de 1999, elaboró un informe y lo remitió al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización, en el cual recomienda remitir las actuaciones a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Hacienda.

Que las afirmaciones del presunto agraviado son falsas y maliciosas, por cuanto no se le pueden violentar los derechos a la defensa y al debido proceso, si no existe previamente abierta una averiguación administrativa.

Que en autos no consta que haya una averiguación abierta, simplemente se siguen los pasos establecidos en la Ley, para que la Dirección General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Hacienda a la cual se remitieron los recaudos, realice la investigación e imponga la sanción a la que hubiere lugar.

Solicita que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta, por cuanto no se ha violado ningún derecho constitucional y se sancione al quejoso por ser falsas e infundadas las afirmaciones que señala en su escrito de amparo.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 9 de septiembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Danilo Baltazar Anderson, y ordenó a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, abrir la correspondiente averiguación administrativa de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con fundamento en:

Que los presuntos agraviantes actuaron en su propio nombre y sin asistencia ni representación de abogados, razón por la que se tienen por no presentado los informes, lo que no significa que la acción deba ser declarada con lugar.

Que corresponde al funcionario señalado como presunto agraviante su defensa, bien personalmente, en caso de ser abogado, bien por medio de apoderado nombrado a tal efecto o asistido de abogado, que no preste servicios al organismo en el cual desempeña sus funciones, por lo que es forzoso concluir que los presuntos agraviantes no fueron debidamente asistidos.

Que de los documentos que cursan en autos, se evidencia que al quejoso se le abrió una investigación por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo.

Que las averiguaciones administrativas dirigidas a la comprobación de hechos, faltas u omisiones que pudiesen acarrear la responsabilidad de un funcionario y que trajeran la aplicación de un medida disciplinaria, corresponde por mandato expreso de la Ley a la Dirección de Personal del Organismo.

Que a la mencionada oficina corresponde, de acuerdo con las investigaciones que adelante, la calificación de la falta y la comprobación de la misma, mediante la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, que permita el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario.

Que está demostrado en autos que el órgano que realizó la investigación no es el competente para ello, pues no está dentro de sus facultades la comprobación de los hechos que tipifiquen la causal de destitución que pudiere corresponder.

Que la Dirección de Investigaciones Especiales realizó una averiguación que culminó con la calificación de la falta, que determinó que el presunto agraviado se encuentra incurso en el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad, por la cual debía ser destituido.

Que la conducta de los funcionarios evidentemente violenta los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso, pues nadie puede ser juzgado sin que se le siga el procedimiento establecido en la Ley y se le permita esgrimir sus argumentos y defensas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de septiembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a cuyo efecto observa:

En primer lugar, debe hacerse referencia al criterio del a quo, relativo a la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviante, en virtud de la imposibilidad de que el Asesor Técnico Legal de la Dirección de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, asista o represente a los presuntos agraviantes.

Al respecto, observa esta Corte que la pretensión de amparo aún cuando en definitiva posee carácter personalísimo y que en el caso de marras se indican como presuntos agraviantes a los ciudadanos Arnaldo José Moscoso Quijada y Fernando Gilberto Viloria Gómez, se entiende que los mismos son señalados en su carácter de Director de Investigaciones Especiales de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización y Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del referido Ministerio, respectivamente, es decir, por los cargos que ejercen u ocupan y no por sus condiciones personales, de lo que debemos interpretar que siendo pues identificados como responsables de las prenombradas Direcciones e imputándoles a dichos ciudadanos, en el ejercicio de sus cargos, los hechos que se denuncian, bien pueden ser representados o asistidos por el Asesor Técnico Legal de la Dirección de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, cumplidos los requisitos de Ley necesarios, ya que ambos actúan en defensa de los intereses de la Institución y en representación de la misma.

En tal sentido, debe considerarse como válida la asistencia que el mencionado funcionario prestó a los presuntos agraviados durante la audiencia constitucional efectuada en primera instancia. Así se decide.

No obstante lo anterior, reconoce esta Alzada que los escritos presentados por los presuntos agresores, al haber sido consignados sin representación ni bajo la asistencia de abogados, deben ser considerados como no presentados, confirmando el criterio sostenido por el a quo en los términos expuestos. Así se declara.

Ahora bien, conociendo del fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviado señala como derechos constitucionales presuntamente vulnerados, los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe destacar la circunstancia por la que tales derechos se presumen como vulnerados, así pues se observa, que el Director de Investigaciones Especiales al proponer la remisión del expediente y los recaudos de la investigación que adelantó al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, expresó que tal remisión debía realizarse a fin de que fuera destituido el funcionario, hoy accionante, en virtud de estar incurso en los supuestos del artículo 62 ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.

De lo anterior, así como de las actas que conforman el expediente, se desprende que en efecto, como fue señalado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, le abrió y desarrolló una investigación al funcionario actor, por presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones, aún cuando el órgano competente para instruir los expedientes destinados a comprobar la comisión de hechos, faltas u omisiones, que pudieren acarrear alguna responsabilidad por parte del funcionario o la imposición de alguna sanción al mismo, es la Dirección de Recursos Humanos, en virtud de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el que se desarrollaron los hechos, y su Reglamento General aún vigente.

De igual manera, se observa que no sólo la Dirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización adelantó la averiguación, sino que concluye la misma proponiendo la imposición de la sanción y calificando la falta en la que presuntamente hubiere podido ocurrir el hoy quejoso.

Ahora bien, expuesto lo anterior debe destacar esta Corte que los derechos a la defensa y debido proceso, hacen referencia a derechos complejos que encierran dentro de sí una serie de garantías y los cuales son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, comprenden los derechos de la persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios para presentar sus defensas, así como que se instruya el expediente por el órgano competente y se aplique el procedimiento legal previamente establecido, entre otros.

Así pues, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones o manifestaciones, se obtiene como consecuencia de la sustanciación del procedimiento debidamente establecido, en el cual se le garantice al interesado la posibilidad de intervenir en el mismo y presentar y emplear todos los medios y recursos que le permitan alegar y probar su inocencia, así como que la sustanciación del expediente la realice el órgano a quien compete en los términos legales y reglamentarios previstos. De allí que, el derecho al debido proceso no se limite sólo a la aplicación del proceso como tal, sino de todas las fases o actuaciones que componen al mismo, pues no pueden obviarse u omitirse las oportunidades propias del interesado para presentar y argumentar sus defensas y alegatos, ante el órgano o autoridad competente para ello.

Ello así, y aplicando tales conceptos al caso en concreto, resulta fácilmente presumible para esta Corte que el quejoso ha sido objeto de una averiguación de tipo disciplinario sustanciada, omitiendo importantes consideraciones respecto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que no puede obviarse que, en efecto si existía la presunción de la comisión de una falta por parte del accionante, debió el órgano competente abrir un procedimiento en el que se le diera oportunidad de aportar los argumentos y defensas que estimare convenientes y necesarios, a fin de aclarar los hechos ocurridos o a él imputados.

De lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de que, como ha sido expuesto por el autor español Tomás R. Fernández, en su artículo “Juzgar a la Administración contribuye también a administrar mejor” (REDA 76 octubre-diciembre 1992) “(…) no hay en la Constitución normas meramente programáticas (...) que todos los preceptos constitucionales, por el contrario, encierran un mandato preciso que vincula en sus propios términos a todos los poderes constitucionales”, coincide esta Alzada con el criterio expuesto por el a quo, en cuanto a la ausencia de pruebas que hagan presumir la existencia de un procedimiento administrativo, en el que se demostrase que al presunto agraviado se le siguiera un procedimiento administrativo instruido por la Dirección de Recursos Humanos, en el que tuviera la oportunidad de presentar sus pruebas o alegatos, o en general, en el que se le hubiere permitido ejercer su legítimo derecho a la defensa.

Por el contrario, constan las actuaciones de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se realizó la averiguación que arrojó como resultado que el presunto agraviado hubiere incurrido en hechos que ameritaban su destitución, de lo cual se deriva una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso. Así se declara.

Así las cosas, estima esta Corte que se ha verificado en el caso bajo análisis, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, razón por la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de septiembre de 1999, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Decidido el asunto debatido, no puede dejar de referirse esta Corte a la demora en la que se incurrió en el caso en estudio, para remitir a la sede de este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la presente causa, en consecuencia, se recuerda el carácter de urgencia que posee la acción de amparo constitucional y la prioridad que representa frente a las demás causas que cursen por ante cualquier Tribunal para su sustanciación, por cuanto en ella se debaten derechos de rango constitucional, de tal manera se insta al a quo para que en casos similares, sean remitidos los expedientes a la brevedad posible de conformidad con el texto de la Ley.


V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANILO BALTAZAR ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.266 en su carácter de Inspector General de Hacienda I de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ARNALDO JOSÉ MOSCOSO QUIJADA y FERNANDO GILBERTO VILORIA GÓMEZ, en su carácter de DIRECTOR DE INVESTIGACIONES ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN y DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, respectivamente, por cuanto ambos funcionarios dieron órdenes para iniciar un procedimiento de investigación en su contra, sin haberlo notificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mec
Exp. N° 02-27400