MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de mayo de 2002 los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.972, 12.078.983, 11.279.503, 13.618.402, 12.278.190, 8.511.487, 10.860.893, 12.083.620, 15.388.374 y 13.096.437, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, jurisdicción del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; asistidos por el abogado NELSON MORILLO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.193, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 21 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A, como medida cautelar innominada, “abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes”, en el referido fundo.

En fecha 30 del mismo mes y año, compareció ante esta Corte el ciudadano WILLIAN ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.870, actuando con el carácter de abogado designado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, alegando que “EXISTEN CLAROS Y NOTORIOS INDICIOS de no acatar voluntariamente” la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., la medida cautelar acordada por este Órgano Jurisdiccional, que le ordenó abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda afectar la producción agrícola desarrollada hasta la presente fecha por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, por lo que solicitó a esta Corte “decrete EJECUCIÓN” de la referida medida cautelar.

Por auto de fecha 13 de junio de 2002, esta Corte, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A, se abstuviese de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”.

En fecha 21 de junio del mismo año, el ciudadano William Alberto Galíndez López, antes identificado, actuando en representación del Comité Pro Rescate “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, asistido por el abogado Johbing Richard Alvarez Andrade, presentó escrito en el cual solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2002.

Mediante decisión del 1º de julio de 2002, esta Corte decretó la ejecución forzosa de la medida cautelar acordada en la sentencia de fecha 24 de mayo del mismo año, comisionando a tal fin al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 10 de julio de 2002, los accionantes presentaron escrito en el cual solicitaron aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º del mismo mes y año, en el sentido de que se notifique a la Policía Regional del Estado Yaracuy, en la persona de su Comandante para que se abstenga de “realizar operaciones en detrimento DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ PRO RESCATE SAN JUAN O GUAYEBO, EN EL AREA OCUPADA CON OCACION (sic) DE LA OCUPACIÓN PREVIA ACORDADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”. Asimismo, solicitaron, que esta Corte aclare que la medida cautelar acordada, al ordenar a Inversiones Yara C.A. abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda perturbar la producción agrícola desarrollada por los accionantes incluía el mantenimiento y la cosecha de los cultivos.

Mediante auto del 15 de julio de 2002, esta Corte dio por recibido el Oficio Nº 336 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida el 1º de julio de 2002.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2002, el apoderado judicial de Inversiones Yara C.A. solicitó a esta Corte remitiera el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que esta Corte no tiene competencia para conocer el presente caso.

Mediante escrito de fecha 22 del mismo mes y año, los accionantes, asistidos por los abogados Amado Bolívar y Dalila Puglia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.584 y 62.839, respectivamente, señalaron que “(…) el día viernes 12 de julio de 2002, cuatro días después, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, se apersonó al sitio una Comisión de la Policía Regional del Estado Yaracuy (…) quienes procedieron a desalojar[los] de manera violenta, con uso de la FUERZA PÚBLICA, AGREDIENDO Y LESIONANDO a quienes nos encontrábamos allí presentes, incluso hicieron uso de una de las avionetas destinadas a Vigilancia Aérea del Tránsito Automotor, para lanzar bombas lacrimógenas”. Asimismo, denuncian que “el hostigamiento de la policía regional continuó en la Comunidad de Camunare sector en el que permanecimos una vez que fuimos desalojados, produciéndose incluso allanamientos en las viviendas, si ningún tipo de orden judicial (…)”. Por las razones anteriores, solicitan a esta Corte, ordenara el acatamiento obligatorio de la medida cautelar dictada en fecha 24 de mayo de 2002, le imponga sanciones a la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., y se ordene la intervención de efectivos de la Guardia Nacional para que garanticen la integridad física de los miembros del Comité Pro Rescate del Fundo San Juan o Guayabo. Finalmente, solicitan, que “se haga EXTENSIVA la MEDIDA CAUTELAR DICTADA en fecha 24 de mayo de 2002, en el sentido de que se abstengan de perturbar[los] en la realización de [su] actividad agrícola”.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señalan los accionantes en su escrito, que “Previo el Cumplimiento del Procedimiento Correspondiente” el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, mediante Resolución Nº 149 de fecha 29 de abril de 2002 acordó la intervención preventiva del fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el cual comprende los sectores “Guayebo, Aguaruca y San Simón”, con una superficie de dos mil quinientas setenta hectáreas (2.570 Has), cuyos límites son “Naciente: Ríos “COCOROTICO” y “EL TEJAR” ya unidos, hasta la desembocadura en el Río Yaracuy que los separa de la finca de María Yépez Gil y Posesión que es o fue de la Sucesión Fermín Calderón; Poniente: Posesiones, Protreros de Víctor Manuel Jiménez Sucesores, camino que conduce al Diamante de por medio; Norte: Terrenos y Posesiones de Víctor Manuel Jiménez, Sucesores, camino vecinal de Sabana de Castillo, de por medio; Sur: Río Yaracuy y Cima de los Cerros que están de lado Sur del Río Yaracuy y Posesión “Abacal” que es lo que fue de los Sucesores de Fermín Calderón, de las cuales Seiscientas Sesenta y Cinco Hectáreas (665Has) se encuentran Ociosas”.(sic)

Expresan, que la mencionada Resolución acordó que el fundo intervenido fuese ocupado preventivamente por los miembros del Comité Pro Rescate del Fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, estableciendo cultivos temporales, tales como siembra de hortalizas, raíces, tubérculos, leguminosas y cereales.

Asimismo, manifiestan, que dicho acto estableció lo siguiente:
“2. El Grupo de Campesinos que ocupen las Tierras de manera Preventiva Tendrán Prohibición de establecer Bienechurías permanentes mientras se decida el rescate.-
3. El tiempo de la Intervención es por un Lapso Máximo de Diez (10) Meses.-
4. El Grupo Campesino se Compromete a Proteger los Recursos Naturales Existentes en las Tierras Intervenidas.-
5. El Grupo de Campesinos se Obliga a Dividir las Ganancias Obtenidas de los Cultivos en Partes Iguales. De acuerdo con las horas de trabajo realizadas.-” (sic)

Narran, que contra la referida Resolución los abogados Manuel Rojas Yánez y Jesús Jiménez Peraza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., presentaron en fecha 9 de mayo de 2002 ante la Oficina Regional de Tierras y, posteriormente, en el Directorio del Instituto Regional de Tierras, escritos contentivos “de Recursos Administrativos en virtud de los cuales solicitaban la Revocatoria de los mismos”.(sic)
Indican, que los prenombrados abogados interpusieron el 13 de mayo de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 149 y 150 de fecha 29 de abril de 2002 dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Señalan, que el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2002 admitió el recurso interpuesto y, por auto del 16 de ese mismo mes y año, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la suspensión inmediata de los efectos de los actos impugnados y la restitución a la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., del “USO y GOCE de las Tierras Ubicadas en el Fundo ‘SAN JUAN’ o ‘GUAYEBO’”.(sic)

Alegan, que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es incompetente para conocer la materia contencioso administrativa objeto de la decisión, “en virtud de la Vacatío Legis establecida en el Artículo 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (sic) (subrayado y negrillas del escrito).

Aducen, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debió declararse inadmisible, por cuanto la parte actora en el juicio, escogió utilizar la vía administrativa para recurrir los actos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y -según afirman- no han transcurrido los lapsos establecidos para que la Administración decida la solicitud formulada.

Agregan, igualmente, que el mencionado recurso debió declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, afirman, que el interés por el cual interponen la pretensión de amparo bajo estudio, es consecuencia de su condición de beneficiarios de la Resolución que acordó la intervención preventiva del fundo antes identificado, es decir, que contra ellos se ejecutaría el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 2002, “desposeyéndonos de un lote de terreno sobre el cual ya hemos Desarrollado una Actividad Agrícola Productiva consistente en la Limpieza, Mecanización, Preparación, Fertilización y Siembra de Maíz en una Extensión Aproximada de Trescientas Veinte Hectáreas (320Has)”.(sic)

Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que les sea restituida la situación jurídica infringida con la revocatoria de las decisiones judiciales de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues –según alegan- dichas decisiones infringen en forma flagrante el principio de seguridad jurídica y fueron dictadas en un proceso en el cual se violó la garantía del debido proceso.

Finalmente, solicitan, que esta Corte dicte las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos que se deriven de las decisiones impugnadas, mientras se resuelve la pretensión principal.

II
DE LAS DECISIONES OBJETO DE AMPARO

Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 149 y 150 de fecha 29 de abril de 2002 dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y señaló que “En relación al amparo precautelar propuesto, este Tribunal se pronunciará por Auto separado”.

Posteriormente, el 16 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal “decretó amparo cautelar”, ordenando la suspensión inmediata de los efectos contenidos en los actos administrativos impugnados. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En este sentido, se aprecia acreditado de autos la violación de los derechos constitucionales a la propiedad previsto en el artículo 115; del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme al artículo 49 y más precisamente el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º del referido artículo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes recaudos: copias fotostáticas de las Resoluciones Nos. 149 y 150 emanadas del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en las cuales se declara la intervención preventiva de tierras presuntamente ociosas o incultas ubicadas dentro del Fundo Guayabo (folios 30 y 31 al 33); con las Inspecciones Judiciales extra litem, practicadas en 1) El Fundo GUAYEBO el día 6 de mayo de 2002 (folios 110 al 114) en la cual se dejó constancia de su ubicación y linderos; de las construcciones existentes, equipos, maquinarias, vehículos e implementos agrícolas; que la mayor parte del terreno se encuentra sembrado de caña y que las superficies no sembradas están rastreadas y preparadas para la siembra presuntamente de maíz; así como la presencia de terceras personas en las instalaciones del referido Fundo. Cursa al folio 115 al 122, Informe Técnico y Fotografías de la Inspección cursantes a los folios 123 133. 2) En el Fundo denominado AGUARUCA, de fecha 6 de mayo del 2000 (fs. 175 al 178) dejándose constancia de su ubicación, linderos y extensiones, sobre las Bienechurías, maquinarias, vehículos y demás anexidades; así mismo, se deja constancia de la presencia de terceras personas y de construcciones de tipo rancho en los terrenos del Fundo. Anexo Informe Técnico (fs. 179 al 187) y fotografías (fs. 188 al 201) y 3) Inspección extra litem practicada en el Fundo denominado La Caripaseña – San Simón, de fecha 6 de mayo del 2002 (fs. 225 al 228) dejándose constancia de su ubicación, linderos y extensión; bienechurías, maquinarias, vehículos e implementos agrícolas; Sembradío de caña de azúcar en un área que abarca aproximadamente la mitad del Fundo, la otra mitad se encuentra rastreada y preparada para la siembra, presuntamente de maíz. En dicha Inspección fue consignado Informe Técnico (fs. 229 al 230) y tomadas fotografías que cursan de los folios 233 al 236). Consignó igualmente en copia certificada documento de compra-venta a la Empresa Inversiones Yara, C.A. (fs. 34 al 90); publicación en el Diario el Yaracuy de la Resolución Nº 150 (f. 91); constancia expedida por el Ing. Jaimes Torrealba, Gerente de la Empresa Agro-Isleña, C.A., de fecha 7 de mayo del 2002 (f. 238); publicación en el Diario El Mundo de Resolución de fecha 24 de abril de 2002 (f. 239); Informe emanado del Destacamento Nº 45 de fecha 11 de mayo de 1988 (f. 240 al 242); copia fotostática de Resolución Nº 003 de fecha 22 de abril del 2002 emanada de la Oficina Regional de Tierras (fs. 243 al 244); informaciones publicadas en el Diario El Nacional (fs. 245 y 246).(sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el apoderado judicial de Inversiones Yara C.A., referida a la remisión del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto observa:

Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“De las disposiciones antes transcritas, se observa, que el procedimiento ordinario agrario entrará en vigencia seis (6) meses después de la entrada en vigencia del Decreto Ley, es decir, el 10 de junio de 2002; lo cual implica que las actividades jurisdiccionales atribuida en dicha Ley a la Jurisdicción Especial Agraria, conformada por los Juzgados en primera instancia en materia agraria, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y la Sala Agraria Especial, aún no tienen vigencia.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, esta Corte, tenía atribuida la competencia para conocer en segunda instancia de “los recursos de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos agrarios”.

En este sentido, vista la vacatio legis que prevé el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al procedimiento ordinario en ella previsto y, a la dotación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia para el funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Agraria; y, visto igualmente, que esta Corte ha venido conociendo hasta la fecha como alzada de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra los actos dictados por la Administración en materia agraria; se observa, que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Juez natural a quien le corresponde conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión emanada de un Juzgado Superior Regional Agrario que admita un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el Directorio Nacional de Tierras, y así se decide.”

Ahora bien, respecto a la solicitud concreta del apoderado judicial de Inversiones Yara C.A., que cursa al folio 5 del expediente, advierte esta Corte, en primer lugar, que la vactio legis de seis meses a que se refiere el artículo 272 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumplió en fecha 10 de junio de este año, entrando, desde esa fecha, en plena vigencia todas las disposiciones del citado Decreto Ley.

En segundo lugar, observa este Juzgador, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002 estableció lo siguiente:

“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

‘Artículo 166:La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’..

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala).


Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.
(…) verificado que se trata de una actividad agrícola, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1°. Igualmente consolidado, en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aun cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria”.

De lo anterior se desprende, que los supuestos que sirvieron de base para que esta Corte declarase su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta cambiaron; por lo que siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En el caso bajo examen, la pretensión de amparo constitucional se interpuso contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante las cuales declaró, en primer lugar, la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las Resoluciones Nros. 149 y 150 dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de abril de 2002, que ordenaron la intervención preventiva del fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, antes identificado; y, en segundo lugar, decretó amparo cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece textualmente:

“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”. (Subrayado de la Corte).


De la norma antes transcrita se desprende, claramente, que esta Corte ha perdido sobrevenidamente la competencia para conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer los recursos que se interpongan contra los actos administrativos agrarios. Siendo así, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

No obstante lo anterior, advierte esta Corte, que la presente causa fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2002 y que se decretó medida cautelar innominada, ordenando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes, por considerar que se les puede causar un posible daño no reparable por la sentencia definitiva a los accionantes y al interés colectivo, impidiendo la continuidad de la producción agroalimentaria, en flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, a los fines de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la presente fecha; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

Determinada la validez de las actuaciones realizadas en el caso de autos, esta Corte, estima necesario pronunciarse acerca de las solicitudes de fechas 10 y 22 de julio de 2002 presentadas por los accionantes, tendentes a asegurar el cumplimiento de la medida cautelar dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2002.

En este sentido, en aras de los principios de justicia y tutela judicial efectiva, así como de la instrumentalidad del proceso, con el fin de proteger el interés colectivo y garantizar el cumplimiento de la protección cautelar acordada por esta Corte, se ordena notificar al Ministerio Público a fin de que intervenga activamente en la ejecución de la referida medida. En este sentido, el mencionado Órgano deberá velar porque los accionantes puedan cuidar y mantener la producción agrícola desarrollada por ellos en el Fundo “San Juan” o “Guayabo”, antes identificado, la cual no debe ser afectada por la actividad de los propietarios del referido Fundo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, asistidos por el abogado NELSON MORILLO ROJAS, antes identificados, contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2. DECLINA la competencia para conocer en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ORDENA notificar al Ministerio Público a los fines de velar por el cumplimiento de la medida cautelar innominada dictada en fecha 24 de mayo de 2002.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/05