MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-22916

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2000, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Alejandro Ramírez Van der Velde, Jesús Escudero Estévez y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 48.453, 65.548 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE, C. A. (LINACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 19-A, en fecha 21 de enero de 1993, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° INA-300-00-E-057489, dictada por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en fecha 1° de marzo de 2000.

El 16 de marzo de 2000, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Intendente Nacional de Aduanas; así mismo, a los fines de la admisión del recurso, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 21 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.400, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A, en fecha 11 de enero de 1995, presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional de efectos formulada por la actora. Así mismo, al día siguiente solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

El 28 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito, mediante el cual alegaron la extemporaneidad, por anticipada, de la solicitud de inadmisibilidad, formulada por MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A. En esa misma fecha y, posteriormente, el 29 de ese mes y año, el apoderado judicial de MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A., con fundamento en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentó sendos escritos complementarios, mediante los cuales ratificó su petición anterior.

En fecha 4 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento, al día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones señaladas, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”. En cuanto a la medida cautelar solicitada, acordó abrir un cuaderno separado y pasarlo a esta Corte, para decidir lo conducente.

En fecha 5 de abril de 2000, la recurrente solicitó “medida cautelar provisionalísima”. Así mismo, informó a esta Corte acerca de una modificación sobrevenida del acto impugnado; en efecto, el 17 de marzo de 2000, la autoridad aduanal emitió la Providencia Administrativa N° INA-300-00-E-696, mediante la cual corrigió el error del acto original, relativo a la mercancía a transportar; en este sentido, se autoriza a la sociedad mercantil MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A. a transportar “YESO, MINERAL DE HIERRO Y PIEDRA CALIZA”, en lugar de “CARGAS A GRANEL Y MINERALES NO FERROSOS”.

El 6 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso.

En fecha 11 de mayo de 2000, se declaró SIN LUGAR tanto la suspensión de efectos como la medida provisionalísima, solicitadas por la recurrente. Igualmente se acordó, de oficio, tutela constitucional preventiva y anticipativa; por último, se ordenó la reducción de los lapsos procesales, dada la temporalidad del acto impugnado.

El 31 de mayo de 2000, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 6 de junio de ese año. En fecha 13 de junio de 2000, se consignó la publicación del referido cartel, que apareció en la edición del 8 del mismo mes y año del diario “El Nacional”.

El 21 de junio de 2000, en vista de la reducción de los lapsos, se declaró la causa abierta a pruebas, durante 2 días de despacho, los cuales transcurrieron inútilmente.

En fecha 28 de junio de 2000, se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde fue recibido el 6 de julio del mismo año.

El 13 de julio de 2000 se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora fundamentó su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

Que el 23 de febrero de 2000, la sociedad mercantil MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A., solicitó autorización para que el buque Finnsnes, de bandera chipriota, realizara servicios de cabotaje por distintos puertos del país, entre el 22 de febrero y el 21 de mayo de ese año, transportando cargas a granel y minerales no ferrosos. Así, el 1° de marzo de 2000, el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) lo autorizó, “bajo los términos señalados en la opinión favorable emitida por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura…”.

Que a pesar de no ser la destinataria del acto, siendo la actora una sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios de transporte marítimo, desarrollando actividades de marina mercante, entre las cuales se encuentran las operaciones de cabotaje en aguas territoriales, tiene un interés legítimo en impugnar dicho acto administrativo, el cual vulnera sus derechos subjetivos.

Que la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional consagra una exclusividad a favor de las embarcaciones nacionales para el transporte de cabotaje, razón por la cual la actora “se encuentra en una situación de primacía con respecto a las naves extranjeras, por lo que al dictarse el acto aquí recurrido se está desconociendo la prohibición impuesta a las naves de bandera extranjera respecto del transporte de cabotaje”.

Que la Providencia Administrativa N° INA-300-00-E-057489 del 1° de marzo de 2000, modificada el 17 del mismo mes y año mediante la Providencia Administrativa N° INA-300-00-E-696, viola el Principio de Legalidad Administrativa porque la autoridad aduanera, al dictar el acto, contravino el contenido del artículo 3 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, publicada el 17 de septiembre de 1998; en consecuencia, afirmó que el acto en cuestión es nulo. Según aseveró, la referida Ley, que deroga parcialmente las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es de aplicación preferente, en virtud del criterio de especialidad; por tanto, el fundamento legal del acto, a saber el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 222 de su Reglamento, no resultaban aplicables al caso de autos.

Que “en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional no considere los vicios del acto precedentemente señalados denunciamos la violación del debido proceso...”; en este sentido, adujo que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas prohíbe que naves con matrícula extranjera realicen la actividad de cabotaje, salvo que el hoy Ministerio de Finanzas disponga lo contrario, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley; de modo que dicho Reglamento exige la petición de la parte interesada y la opinión favorable previa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. No obstante, el acto impugnado no cumplió con la opinión del Ministerio de Infraestructura en los términos en que ésta fue emitida, por cuanto se condicionaba “la emisión definitiva de la autorización de cabotaje por parte del Superintendente Nacional de Aduanas… a que en el plazo que se indique en la autorización no haya la posibilidad de que tal servicio sea prestado por un buque de bandera venezolana en las mismas condiciones”. Por ende, aseveró que el acto impugnado está viciado de nulidad.
Por otra parte, denunció la ausencia del procedimiento establecido, al afirmar que antes de expedirse la opinión favorable por parte del Ministerio de Infraestructura, se debió notificar a los propietarios de embarcaciones con bandera nacional, a los fines de determinar si en realidad no había disponibilidad de embarcaciones en el mercado nacional para realizar el cabotaje solicitado. Para los recurrentes, esta exigencia no sólo se deriva del espíritu mismo de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, sino que constituye un corolario del derecho a la defensa.

Igualmente sostuvo la violación del principio de confianza legítima, como una derivación del principio de seguridad jurídica, “al no ser tomada en cuenta la disponibilidad de la embarcación de nuestra representada, su derecho de prioridad sobre las embarcaciones extranjeras para realizar el cabotaje”, señalando además que “la práctica administrativa… ordenaba notificar a los propietarios de las embarcaciones nacionales sobre las solicitudes de cabotaje presentadas a efecto de determinar la disponibilidad de las naves con matrícula nacional o en su defecto que los solicitantes presentaran cartas de rechazo o de imposibilidad de realizar la operación aduanera (cabotaje) suscritas por representantes de los propietarios de las embarcaciones nacionales”.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto.

Posteriormente, el 5 de abril de 2000, la actora consignó escrito mediante el cual reformó el escrito anterior, al informar que el acto impugnado fue alterado por la Providencia Administrativa N° INA-300-00-E-696, emitida por la autoridad aduanal en fecha 17 de marzo de 2000. A través de la misma, se corrigió el error del acto original, relativo a la mercancía a transportar; en este sentido, se autoriza a la sociedad mercantil MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A. a transportar “YESO, MINERAL DE HIERRO Y PIEDRA CALIZA”, en lugar de “CARGAS A GRANEL Y MINERALES NO FERROSOS”. Al respecto, señaló lo siguiente: “considérese impugnado en los mismos términos que el acto primigenio”.
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A., con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó diversos escritos, mediante los cuales, después de afirmar ser la destinataria del acto recurrido, a través del cual se le otorgó el permiso para la prestación del servicio de cabotaje por un período de 3 meses, alegó lo siguiente:

Que el recurso ejercido resulta inadmisible, pues la recurrente carece del interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto en cuestión. Adujo que le fue otorgado un permiso para realizar, por un breve período, operaciones de cabotaje con una embarcación de bandera extranjera, debido a que una de sus embarcaciones de bandera nacional sufrió un accidente en diciembre de 1999, por lo cual “…el permiso otorgado a la motonave ‘Finnes’ no se trata de uno que facilite ‘a inversionistas extranjeros sólo de paso por el país’ la realización de cabotaje”. Así mismo, alegó que la recurrente “…lo que podría mantener sería una expectativa de derecho para conseguir cargas (que transportar) en el mercado local”.

Igualmente, sostuvo la falta de competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, en virtud de la jerarquía del funcionario que emitió el acto impugnado, a saber, “el Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, cuyo cargo tiene carácter de Inspector Fiscal General de Hacienda Pública”, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento de Reorganización del SENIAT, por lo cual aseveró que “…los actos de este funcionario, si bien agotan la vía administrativa en el ámbito de su competencia, su jerarquía no entra entre los funcionarios cuyos actos son atacables por ante la competencia de esta Corte…”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte estima menester pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, en vista de que se ha alegado la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional; por tratarse de un asunto de orden público, este Juzgador pasa de seguidas a analizar la referida denuncia:

Los dos actos que han sido impugnados por la recurrente, a saber, las Providencias Administrativas signadas con los números INA-300-00-E-057489 y INA-300-00-E-696, dictadas en fecha 1° y 7 de marzo de 2000, respectivamente, fueron expedidos por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, es decir, emanan de uno de los órganos de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, tal como lo indicó en su debida oportunidad el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al no tratarse de ninguno de los actos contemplados en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de los actos impugnados corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la competencia residual que le asigna el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, esta Corte afirma su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 1° de marzo de 2000, por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, posteriormente corregida por la misma autoridad, mediante acto de fecha 17 de ese mes y año, identificado signado con el N° INA-300-00-E-696. Así se declara.

Con respecto a la alegada falta de interés personal, legítimo y directo para impugnar los actos en cuestión por parte de la actora, esta Corte observa que, independientemente de las razones comerciales sostenidas por la opositora y, específicamente, el hecho de que la recurrente no disponía de embarcaciones para acometer el cabotaje autorizado, LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE, C. A. (LINACA) sí tiene tal interés. Ello en virtud de que, siendo una sociedad mercantil dedicada al transporte marítimo de mercancías sobre aguas territoriales, al igual que la opositora, y habiendo mantenido comunicación directa con las autoridades aeronáuticas, concretamente con el Ministerio de Infraestructura, ofreciendo sus naves para realizar el servicio que finalmente le fue autorizado a la opositora, esta Corte estima que la actora se encuentra en una especial situación de hecho frente al acto impugnado, de conformidad con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia y seguido por esta Corte a través de reiterados fallos. En vista de lo anterior, esta Corte considera, al igual que lo hizo en su oportunidad el Juzgado de Sustanciación, que la sociedad mercantil LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE, C. A. (LINACA), posee interés personal, legítimo y directo en ejercer la acción interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia planteada; y a tales efectos, se observa que para resolver lo referente a la denuncia de violación del principio de legalidad administrativa, resulta necesario, en primer término, analizar lo relativo a la jerarquía de las fuentes, para luego constatar si efectivamente se incurrió en la violación alegada. En efecto, es necesario determinar la normativa que resultaba aplicable por parte de la Administración Aduanera, como fundamento del acto impugnado; en este sentido, la actora sostuvo la aplicación de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la ahora República Bolivariana de Venezuela N° 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998), dada la especialidad de la materia por ella regulada; en vez de las disposiciones contenidas en la – posterior – Ley Orgánica de Aduanas (publicada en la Gaceta Oficial de la ahora República Bolivariana de Venezuela N° 5.353, Extraordinario, de fecha 17 de junio de 1999) y en su Reglamento (publicado en la Gaceta Oficial de la ahora República Bolivariana de Venezuela N° 4.273, Extraordinario, de fecha 20 de mayo de 1991).
Antes de comenzar el análisis de las disposiciones in commento, es necesario ubicar el contexto en que se encuentran ambos textos normativos; y para ello, consideramos ilustrativo citar el criterio del Profesor Sánchez-Covisa, quien con claridad plantea el problema de la especialidad vs. la generalidad de los textos normativos, de la siguiente manera: “... carece de sentido plantearse la cuestión de la generalidad y la especialidad entre dos leyes que parten de supuestos diversos, como la Ley de Aduanas y la Ley de Navegación o como la Ley de Extranjeros y la Ley de Bancos. Lo único que puede hacerse es estudiar en los casos en que algún precepto de dos de tales leyes verse sobre los mismos supuestos, cuál es el precepto especial, lo que sólo podrá resolverse a base de un análisis cuidadoso de los supuestos de hecho respectivos” (destacado de esta Corte) (Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa; Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela; Caracas; 1.976; página 112 y siguientes).

Partiendo de la premisa expuesta en el párrafo anterior, esta Corte procederá a analizar los preceptos normativos en conflicto, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 3 (de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional): La navegación de cabotaje cualquiera que ella sea y la doméstica en general, queda reservada para las embarcaciones de matrícula nacional, las cuales además deberán cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 7 de esta ley.
El Ejecutivo Nacional podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, autorizar las operaciones de naves extranjeras en actividades científicas o de investigación”.

“Artículo 72 (de la Ley Orgánica de Aduanas): El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento”.

“Artículo 222 (del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas): El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio nacional, deberá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo cuando el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, a petición de parte interesada y previa opinión favorable del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. (Subrayados de esta Corte).

De acuerdo con la doctrina más calificada, de las normas transcritas se puede observar que ellas constituyen disposiciones especiales, pues todas se refieren, por una parte, al supuesto específico y concreto de la navegación de cabotaje en aguas territoriales, consagrando en esta materia un principio general, cual es la preferencia de las embarcaciones nacionales para la realización de ese tipo de navegación; y, por otra parte, los tres artículos regulan el o los supuestos de excepción al indicado principio general.

Por tanto, en el caso sub-iudice no se podría calificar a la Ley Orgánica de Aduanas como ley general, a pesar de su nombre, pues la disposición in commento es de contenido especial, que se asemeja en un todo – en el sentido que regula el mismo supuesto de hecho – a la contemplada en la Ley especial propiamente dicha, a saber, la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional. Así se declara.

Consecuentemente, una vez sentado que se trata de dos disposiciones especiales, en virtud de que regulan el mismo supuesto de hecho, cual es la navegación de cabotaje en aguas territoriales y sus excepciones, resta por determinar la aplicación que debía hacerse de uno u otro texto normativo para el caso en cuestión.

Aplicando los criterios de interpretación sentados desde los tiempos de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Pleno, concretamente por el fallo Cristóbal Colón, de fecha 13 de abril de 1991, y sus antecesores, esta Corte, habiendo ya pasado el thema decidendum por el tamiz del principio de la especialidad, analiza a continuación la aplicabilidad de las disposiciones en cuestión, a la luz del principio cronológico de interpretación de la ley, en virtud del cual la ley posterior deroga a la anterior.

En el caso bajo examen, según se indicara con antelación, la Ley Orgánica de Aduanas es posterior a la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, por lo que, habiendo quedado establecido el carácter especial de ambas disposiciones, a saber, tanto del artículo 3 de la última de ellas como del artículo 72 de la primera, la Administración Aduanera debió aplicar, como en efecto lo hizo, la disposición contenida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas, como fundamento de los actos administrativos impugnados, ya que esta disposición es posterior a la contemplada en la mencionada Ley de la Marina Mercante Nacional.

Sentado lo anterior, la violación del principio de legalidad administrativa resulta improcedente, habida cuenta que la Administración aplicó la única disposición que estaba obligada a aplicar, y no otra. Más aún, la Administración, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, no vulneró el ordenamiento jurídico al contrariar lo dispuesto por el citado artículo 3 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, ni le es aplicable la sanción consagrada en el literal b del artículo 20 eiusdem, ya que en el caso concreto la Administración debió aplicar la norma contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas (complementada por la prevista en el Artículo 222 de su Reglamento), habida cuenta que era la norma de aplicación preferente dada no sólo su especialidad, sino su vigencia en el tiempo, vale decir, dado su carácter posterior en relación a la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denunciada ausencia de un debido proceso, esta Corte estima conveniente precisar, como punto previo, que si bien la recurrente invocó como argumento a su favor un fragmento del contenido de la opinión favorable emitida por el Ministerio de Infraestructura (antiguamente Ministerio de Transporte y Comunicaciones), no consignó en el expediente la referida opinión. No obstante, la misma cursa en autos, por haber sido traída a las actas procesales por el tercero opositor al recurso, MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A.; por ende, esta Corte pasa a analizar el argumento de referencias.

En efecto, corre inserta al folio 108 del expediente, copia de la opinión favorable emitida por el Ministerio de Infraestructura en fecha 21 de febrero de 2000, identificada con el N° DGTA-DNA-000239, expedida por la Dirección General de Transporte Acuático. De la misma se desprende que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, en el texto de dicha opinión no consta lo que mencionó la recurrente como contenido de la misma. Concretamente, en esa opinión no se plasmó que el Ministerio de Infraestructura hubiese condicionado la expedición de la autorización definitiva de cabotaje por parte del Intendente de Aduanas “... a que en el lapso que se indique en la autorización no haya la posibilidad de que tal servicio sea prestado por un buque de bandera venezolana en las mismas condiciones”, como se indicó en el escrito recursivo. Por tanto, al ser inexistente esta mención, no tiene esta Corte materia que analizar al respecto. Así se decide.

No obstante, esta Corte considera pertinente dejar sentado que en la referida opinión favorable, tal como se ha indicado, se permite conceder autorización a la embarcación de nombre “FINNSNES”, de bandera chipriota, para que realice navegación de cabotaje en aguas territoriales venezolanas, dadas las específicas condiciones de la referida embarcación. De la documentación que consta en autos, se observa que la comentada opinión, así como la subsiguiente autorización, expedida por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS, obedeció a la circunstancia excepcional que derivó del accidente sufrido por la embarcación de bandera nacional que prestaba originalmente el servicio de cabotaje, así como a la circunstancia relativa a la falta de disponibilidad, para aquél momento, de otra embarcación nacional con las características exigidas por la compañía contratante para transportar el material de que se trataba. En otras palabras, en el caso de especie, tanto la opinión favorable como la autorización misma que permitió la navegación de cabotaje a una embarcación de bandera extranjera, acogiéndose a la excepción que prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas, complementado por el artículo 222 de su Reglamento, fue debidamente motivada y se siguió el procedimiento legalmente establecido para su expedición; por tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Dentro del contexto del debido proceso, la recurrente señaló la falta de notificación “a las propietarias de embarcaciones nacionales sobre la solicitud de cabotaje presentada a los efectos de determinar si estas embarcaciones nacionales están dispuestas a realizar la operación de cabotaje, en caso negativo, podrá disponerse de las embarcaciones extranjeras para tal fin”.

En efecto, esta Corte comparte el criterio de la recurrente, según el cual en los casos como el presente, resulta imprescindible que la autoridad aeronáutica, en particular, la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, antes de emitir la opinión favorable, necesaria para que la autoridad aduanera expida la autorización definitiva que permita a una embarcación extranjera realizar navegación de cabotaje en aguas territoriales venezolanas, acogiéndose a la excepción contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 222 de su Reglamento, debe cerciorarse de que no existan embarcaciones de bandera nacional capaces de prestar el servicio solicitado, por lo que la notificación a los propietarios de tales embarcaciones resulta indispensable para conseguir tal fin. De esta manera, por un lado se respeta el espíritu y propósito de la disposición contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento, así como en la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, pues antes de adoptarse la excepción, la autoridad estaría verificando la aplicación del principio general, en virtud del cual las embarcaciones nacionales gozan de un privilegio; y por otro lado constituye, ciertamente, un corolario del respeto al derecho a la defensa de los propietarios de las referidas embarcaciones, puesto que se les estaría notificando acerca de un asunto en el que sus derechos e intereses pudiesen resultar afectados, haciéndolos partícipes de un procedimiento en el que pudiesen tener interés, de conformidad con los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

No obstante, aun cuando en el caso sub-iudice no consta en autos ninguna notificación formal que hubiere sido dirigida a la recurrente, LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE, C. A. (LINACA), informándole acerca de la solicitud formulada por MAR CARIBE DE NAVEGACIÓN, C. A. a los fines de sustituir la embarcación siniestrada por una de bandera extranjera, esta Corte evidencia de las actas procesales, que el objetivo de la “ausente” notificación se cumplió, pues la recurrente estuvo al tanto de la referida solicitud, formulada por el tercero opositor. Más aún, la actora, motu proprio, se dirigió a la autoridad aeronáutica para ofrecer sus embarcaciones, según ella misma lo afirmó en el escrito libelar. Por lo tanto, al haberse cumplido el fin perseguido por la norma, de conformidad con lo dispuesto, mutatis mutandis, por el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se abstiene de declarar la nulidad del acto impugnado por el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la denunciada violación del principio de la confianza legítima y el decaimiento de la autorización contenida en el acto recurrido, esta Corte considera que la misma es improcedente ya que la actora pretende invocar una costumbre o práctica administrativa para su beneficio, cuando en realidad lo que denuncia es que la autoridad aeronáutica no haya tomado en cuenta la embarcación que ella le ofreciera para prestar los servicios de cabotaje solicitados por la empresa contratante. En otras palabras, la costumbre o práctica administrativa en sí misma se cumplió, pero la Administración expidió opinión favorable beneficiando a otra embarcación, distinta a la propuesta por la recurrente. Por tanto, al ser razones de oportunidad y mérito las que condujeron a la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura a emitir la referida opinión favorable, esta Corte, al ser Juez de la legalidad, y al haber considerado el apego al Derecho del referido acto, lo cual realizó en los párrafos que anteceden, desestima la denuncia. Así se decide.

En consecuencia, al haberse desestimado cada una de las denuncias alegadas por la recurrente, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar, como en efecto lo hace, sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE, C. A. (LINACA), contra las Providencias Administrativas números INA-300-00-E-057489 y INA-300-00-E-696, dictadas por el INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en fecha 1° y 17 de marzo de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 00-22916
JCAB/.-a