MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 00-23008
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de abril del año 2000, la abogada Marisol Hidalgo García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.030, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA CARREÑO DÍAZ Y JULIO CÉSAR CARREÑO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.564.777 y 6.899.363, respectivamente, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-1957 dictada en fecha 20 de octubre del año 1999 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
En fecha 11 de abril de 2000 se dio cuenta y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la referida Casa de Estudios, los antecedentes administrativos del caso.
El 19 de octubre de 2000 recibieron los antecedentes administrativos del caso con los cuales se abrió pieza separada.
El 31 de octubre de 2000 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al día de despacho siguiente a que constara en autos la aludida notificación, se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez practicada la anterior notificación, el 19 de de diciembre de 2000 la parte recurrente retiró el cartel al que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consignó en fecha 20 de ese mismo mes y año.
El 1° de febrero de 2001, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual ambas partes hicieron uso del mismo.
En fecha 07 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación expresó que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, por auto de esa misma fecha admitió las que fueron promovidas por la parte recurrida.
El 02 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación al observar que no tenía otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, donde se dio por recibido el 03 de ese mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esa misma fecha, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha 06 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes esta Corte dejó constancia de que sólo la parte recurrente consignó conclusiones escritas. El 22 de mayo de 2002 se dijo “Vistos”.
El 24 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que sus representados comenzaron “el semestre A-95, de la materia Taller de Diseño IV, adscrita al Departamento de Composición Arquitectónica de la Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes, teniendo como profesor de la Cátedra al ciudadano Carlos García, cuyo plan de evaluación consistió en la realización de evaluaciones periódicas acumulativas, y una corrección final con jurado designado para tal efecto. El semestre fue aprobado por (sus) representados con altas calificaciones”.
Que “al comenzar el semestre B-95, de la materia Taller de Diseño IV, (la cual consta de dos módulos A-95 y B-95) fue designado como profesor de la asignatura, al ciudadano Edgar Boscán, quien desde el mismo momento en que asume la cátedra, comienza a realizar cambios que no correspondían, con lo que inicialmente había pautado el docente del módulo A-95, parte de esta asignatura Taller de Diseño IV, violando así el plan de evaluación aprobado al inicio del taller. Dicho profesor estableció un nuevo plan de evaluación, manifestando que el mismo había sido aprobado por el Departamento, esta evaluación consistiría en correcciones evaluadas con una ponderación del 75 % y el proyecto final con una ponderación del 25%, esa sería la evaluación definitiva de la asignatura y no se tomaría en cuenta la evaluación acumulada y aprobada en el semestre A-95, ya que según su propio dicho (sic) ‘él no había sido testigo de la misma’.”
Que “desde el inicio del semestre B-95, comenzaron a originarse serias divergencias entre el Profesor Boscán y (sus) representados, por la forma como dicho docente se expresaba, de manera inadecuada y hasta grosera, estas diferencias se agudizaron en el transcurso del semestre, al punto de que el profesor se negaba a realizar las evaluaciones de los trabajos que (sus) representados oportunamente le presentaban y tan solo le colocaba una calificación o nota, reprobatoria sin ninguna explicación, trayendo como consecuencia que (su) representados no sabían cuáles eran los errores o aciertos del proyecto para corregirlo o mejorarlo.”
Que después de tantas diferencias, en fecha 11 de marzo de 1996 “día de la entrega final del proyecto, el profesor Boscán minutos antes del comienzo de la evaluación, les comunicó a nuestros representados su decisión de INHIBIRSE, expresando que existían fuertes diferencias personales, pero dicha inhibición sería sólo respecto a la evaluación final, cuya ponderación era el 25%, ya que el 75% según él ya había sido evaluado. Así las cosas, proceden a nombrar un jurado especial y una vez finalizada la evaluación al resto del alumnado (…) aún (sus) representados no conocían quienes eran los miembros de ese jurado especial, y fue a las 7 de la noche cuando se enteran de la integración del jurado, conformado por los profesores: Omar González, Alejandro Palau y Humberto Corredor (…) ambos (sic) aprobaron la evaluación correspondiente al 25%, con un puntaje de 11 y 10, cerca de la 11 de la noche, conocieron este resultado. Luego el profesor Boscán leyó las calificaciones definitivas indicándoles que era cero ocho puntos (08).”
Que en fecha 12 de marzo del año 1996, las calificaciones fueron publicadas, y los ahora recurrentes, solicitaron “ante el departamento de composición que en vista de todas las irregularidades ocurridas no fuese tomado en cuenta el 75% reprobado (…), pero el Consejo de Departamento en fecha 25/03/96, aprobó por unanimidad negar dicha solicitud”. Que en fecha 29 de abril del año 1996, los recurrentes se dirigieron ante el Consejo de Facultad para plantear ante esa instancia “todos los atropellos de los cuales habían sido objeto, y en consecuencia ese organismo realizara la investigaciones pertinentes y subsanaran con justicia (sic) dichas irregularidades, exigiendo así su derecho a grado (…)”. Luego, el 17 de mayo del año 1996 el Consejo de Facultad declaró su incompetencia para otorgar la referida solicitud y, en fecha 24 de ese mismo mes y año, ejercieron el recurso de reconsideración contra dicha decisión, la cual fue ratificada posteriormente.
Que en fecha 11 de octubre de 1996 “ocurri(eron) por ante el Consejo Universitario con el propósito de agotar la vía administrativa (…). En fecha 18 de noviembre de 1996, mediante Oficio E-R364/68, el equipo rectoral (les) informó que esta materia no era competencia del Consejo Universitario y que la instancia correspondiente para esta solicitud era el Consejo de Facultad de arquitectura (…) instancia ésta a la que ya se había recurrido en fecha 29 de abril de 1996”.
Con fundamento en lo anterior, señala que sus representados ejercieron nuevamente el recurso de reconsideración por ante el Consejo de Facultad de Arquitectura. En fecha 14 de enero de 1997, “mediante oficio CDEF-N° 020/97 (…) obtuvi(eron) como respuesta que (sus) representados debían cumplir con los requisitos vigentes de la Escuela de Arquitectura para optar al Título de arquitectos, dentro de los cuales estaba el aprobar todas la asignaturas (…)”
Que en fecha 31 de enero de 1997, recurrieron por ante el Consejo Universitario “sin que en el lapso legal correspondiente emanara respuesta alguna, operando de esta forma el silencio administrativo”. Luego, en fecha 03 de marzo de 1999, mediante oficio N° CU-0417 el Consejo Universitario requiere del Consejo Jurídico Asesor el estudio e informe de la problemática planteada desde el año 1996, el cual fue elaborado el 23 de septiembre de 1999. En fecha 20 de octubre de 1999, mediante comunicación CU-1957 el Consejo Universitario aprueba el informe presentado por el Consejo Jurídico asesor, concluyendo que “‘La Universidad no tiene materia sobre la cal decidir, ya que todo ha sido resuelto administrativamente. Es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien compete conocer y decidir si los actos emanados de la Universidad, en el caso en comento están o no ajustados a derecho’ (…)”.
Que ejercen el presente recurso de nulidad contra esa última decisión. En tal sentido, señala que la Universidad mencionada incurre en un grave error al establecer en su decisión que no tenía materia sobre la cual decidir por haberse producido la cosa juzgada administrativa, “por cuanto se desprende de los hechos narrados y corroborado por el informe emitido por la misma universidad que nunca se produjo acto administrativo expreso por parte del Consejo Universitario, instancia en la cual se agota la vía administrativa, ya que la única respuesta que obtuvi(eron) era la de no ser competente para otorgar el derecho a grado, y más grave aún fue enviar(los) al Consejo de Facultad, ya que según la máxima autoridad un órgano inferior, es decir, el Consejo de Facultad era el competente para decidir otorgar el derecho a grado, quien a su vez notifica que no es la instancia competente para otorgar tal petición, acudiendo de nuevo ante el Consejo Universitario, y transcurridos los noventa días previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se produjo la decisión por parte de la administración, operando de esta forma el silencio administrativo”. Por tal razón, considera que en el presente caso se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de petición, consagrados en el artículo 49 y 51, respectivamente de la Constitución.
Que de igual manera impugna el informe solicitado por el Consejo Universitario al Consejo Jurídico asesor, “por cuanto éste operó como causa (motivo) principal y directa de la decisión de la Administración”. Al respecto, señala, entre otras cosas, que la administración admite que el semestre A-95 de la materia denominada Taller de Diseño IV “había sido evaluado y aprobado por (sus) representados, originando derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos (…). Ahora bien, si el Taller de Diseño IV, se encontraba dividido en dos módulos (…) que es la totalidad de la materia, la evacuación del primer módulo, es decir, el semestre A-95, debió ser tomada en cuenta por el profesor Boscán y al no hacerlo, por cuanto este diseñó un nuevo plan de avaluación incurrió en una violación flagrante del artículo 82 de la LOPA, ya que la nulidad de la evaluación acumulada en el semestre A-95, no escudra en alguno de los supuestos del artículo 19 eiusdem. Dentro del derecho a la estabilidad, firmeza o intangibilidad, el artículo 11 LOPA, dispone que si bien la administración pueda modificar criterios que tiene para decidir y optar por nuevas interpretaciones, no puede retroactivamente aplicar estas situaciones anteriores ya decidas, pues de lo contrario no habría estabilidad ni seguridad jurídica, salvo que fuere más favorable a los administrados, y este caso al no tomarse en cuenta la calificación acumulada en el módulo A-95, lejos de ser favorable, incidió negativamente en el resultado final (…)”.
Que la inhibición formulada por el profesor Boscán es violatoria de lo preceptuado en la Ley, específicamente el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, afirma que la diferencia entre el mencionado ciudadano y sus representados existían desde el inicio del semestre y, por tanto, no debió esperar hasta la entrega final para formularla “ya que la inhibición tiene por objeto apartar del conocimiento del asunto o recurso a aquellos funcionarios que por determinadas circunstancias, expresamente formuladas por la Ley, no pueden garantizar el principio de imparcialidad”.
Que en la comunicación de fecha 06 de marzo de 1995 signada con el N° 232.95 dirigida a uno de sus representados “en la cual se informa que el Consejo de Facultad en sesión del 03/02/95, acordó por unanimidad dar por concluidas las causas que determinaron la implementación de la etapa y el régimen de transición y en consecuencia derogar el reglamento interno aprobado por el Conejo de facultad en 1998, se evidencia una manifiesta incompetencia, por cuanto no es atribución del Consejo de Facultad, ni aprobar, ni derogar los reglamentos internos, esta competencia está atribuida por Ley al Consejo Universitario”. Al respecto, alude al contenido de los artículos 26, ordinal 21° y 62, ordinal 5° y 11° de la Ley de Universidades y el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente en su petitorio solicita lo siguiente:
“PRIMERO: que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución CU-1957 de fecha 20 de octubre de 1999 (…): SEGUNDO: que se tome en cuenta la evaluación del semestre A-95, por cuanto constituye cosa juzgada administrativa (…) TERCERO: que se anule la evaluación correspondiente al 75% de (sus) representados en el semestre B-95 (…) y sea tomado en cuenta el 25% correspondiente a la presentación final del proyecto aprobado por (sus) representados como calificación definitiva en la materia Taller de Diseño IV y como consecuencia, se le otorgue el derecho al grado, o en su defecto se anule la evaluación correspóndete al 75% del semestre B-95, y se le ordene a la (…) Universidad de Los Andes, para que a través del órgano competente y previo procedimiento pautado, permita que (sus) representados presenten el proyecto final de la materia Taller de Diseño IV (…). CUARTO: (…) se anule y deje sin efecto los oficios Nros. 232.95, 0450/96 (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad se dirige contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-1957 dictada en fecha 20 de octubre del año 1999 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir acerca del asunto sometido a su consideración puesto que ya había sido decidido administrativamente.
En tal sentido, la parte recurrente ha denunciado en su escrito que le referido acto es violatorio de la cosa juzgada administrativa “por cuanto se desprende de los hechos narrados y corroborados por el informe emitido por la misma Universidad que nunca se produjo acto administrativo expreso por parte del Consejo Universitario, instancia en la cual se agota la vía administrativa, ya que la única respuesta que obtuvi(eron) era la de no ser competente para otorgar el derecho a grado, y más grave aún fue enviar(los) al Consejo de Facultad, ya que según la máxima autoridad un órgano inferior, es decir, el Consejo de Facultad era el competente para decidir otorgar el derecho a grado, quien a su vez notifica que no es la instancia competente para otorgar tal petición, acudiendo de nuevo ante el Consejo Universitario, y transcurridos los noventa días previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se produjo la decisión por parte de la administración, operando de esta forma el silencio administrativo”.
Ahora bien, a los fines de decidir lo planteado por la parte recurrente, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones en torno a la cosa juzgada administrativa. Al respecto, la doctrina ha sido conteste en expresar que la referida figura jurídica sólo puede plantearse cuando los actos administrativos son válidos y no están viciados de nulidad absoluta. Así, se ha concluido de manera enfática que la cosa juzgada administrativa es una consecuencia de la definitividad y la firmeza del acto, es decir, que decida el fondo del asunto y que no puede ser objeto de impugnación.
Asimismo, hay autores que sostienen que la aludida institución “implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impida que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia” (AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3. Quinta Edición. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires, 2000, pág. VI-3).
Sin embargo, lo cierto es que ante la presencia de un acto administrativo que ha resuelto el fondo del asunto planteado y haya adquirido firmeza (pues contra el mismo no pueden ser ejercidos los recursos administrativos y jurisdiccionales), el mismo se torna irrevocable (salvo que esté viciado de nulidad absoluta). Es decir, los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza. Tal cuestión se deduce del contenido de los artículos 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 eiusdem. Con ello la Administración no puede resolver un asunto que precedentemente haya decidido.
En tal sentido, las citadas disposiciones legales prevén lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración será absolutamente nulos en los siguientes casos:
(..)
2°.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la interpretación de ambas disposiciones se colige claramente que la cosa jugada administrativa se exterioriza cuando un acto es irrevocable (salvo lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por tanto, la Administración no podrá volver a decidir sobre el mismo asunto.
Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación puesto que la parte recurrente ha denunciado que el Consejo Universitario mediante el acto que ha sido impugnado, violó la cosa juzgada administrativa puesto que el Consejo Universitario no emitió un acto expreso en el cual decidiera el fondo del asunto. Al efecto, y a los fines de verificar la exactitud de dicha afirmación, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido del acto recurrido, el cual establece lo siguiente:
“Consejo Universitario
CU-1957
20 de octubre de 1999
Profesor
José Francisco Martínez Rincones
Director del Consejo Jurídico Asesor
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en la Reunión Ordinaria celebrada el día de hoy, el Consejo Universitario conoció el contenido de su comunicación N° CJA INF-00388-99, de fecha 23-09-99, en atención a la Resolución N° CU-0417 de fecha 03-03-99, requiriendo estudio e informe de la comunicación s/n 22-02-99, suscrita por las (…) representantes de los ciudadanos Julio César Carreño Díaz e Isabel Carreño días (…) donde solicitan al Máximo Organismo ‘solución justa al problema que vienen afrontando desde el 11-10-96 y que les ha impedido obtener el título de Arquitectos ya que se les ha negado el Derecho al Grado’, presenta informe el cual concluye en lo siguiente: ‘la Universidad no tiene materia sobre la cual decidir, ya que todo ha sido resuelto administrativamente. Es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien le compete conocer y decidir si los actos emanados de la universidad, en el caso en comento, están o no ajustado a derecho, instancia a la cual, tal como se expresó anteriormente, acudieron en su oportunidad los Bachilleres en cuestión’.
Al respecto, le notifico que el Consejo Universitario aprobó el informe”.
Claramente, el Consejo Universitario basándose en el Informe allí referido, decidió que esa Casa de Estudios ya no tenía materia sobre la cual decidir, “ya que todo ha sido resuelto administrativamente”. En tal sentido, el citado Informe que emitiera en fecha 23 de septiembre de 1999 el Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de los Andes, destacó lo siguiente:
“1. En los documentos sometidos a nuestra consideración y recabados de la Facultad de Arquitectura se encuentran entre otros:
a) Copia de Comunicación dirigida al Departamento de Composición, por el Jurado Especial designado para evaluar el trabajo final del Taller de Diseño Arquitectónico ‘donde hace constar que los Bachilleres Isabel y Julio Carreño obtuvieron como nota definitiva Ocho (8) puntos cada uno’.
b) Copia fotostática de planilla de calificaciones del Taller IV Sección 08 del Profesor Edgar Boscán, donde consta que los Bachilleres obtuvieron como nota definitiva Ocho (8) puntos cada uno.
c) Fotocopia del Recurso interpuesto por los Bachilleres, al Consejo Universitario de la Facultad de Arquitectura.
d) Informes elaborados por el Profesor Edgar Boscán al Consejo del Departamento en fecha 05-03-96 y 15-04-96 que explican las circunstancias por las cuales los Bachilleres no aprobaron la materia, informes que le fueron solicitados previamente por el Consejo de la Facultad de Arquitectura.
2.- De los hechos narrados anteriormente se desprende que los Bachilleres Julio Carreño e Isabel Carreño, cursaron e improbaron con una calificación de ocho (8) puntos cada uno, la materia ‘Taller de Diseño IV’, adscrita al Departamento de Composición Arquitectónica, de acuerdo con los criterios de evaluación y calificación fijados por la Facultad de Arquitectura, potestad ésta reservada a las Universidades, a tenor de lo previsto en los artículos 9, ordinal 2° y 161 de la Ley de Universidades y las normas contenidas en el Reglamento de Evaluación de Rendimiento estudiantil de la Facultad de Arquitectura.
3. Por otra parte, se observa que los nombrados Bachilleres ante tal situación ocurrieron en alzada a las instancias administrativas pertinentes, habiendo sido declarado sin lugar su pedimento o solicitud de Derecho al Grado. Igualmente, es conveniente aclarar, que los Bachilleres por intermedio de apoderados interpusieron formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-98, habiendo requerido ésta última los antecedentes administrativos del caso y remitidos a esa instancia en fecha 06-07-98.
4. Posteriormente a esto, los Bachilleres ocurren nuevamente por vía administrativa al Consejo Universitario en fecha 03-03-99, demandando la solución al problema tantas veces planteado y resulto por esta Universidad en las oportunidades correspondientes, habiéndose producido consecuencialmente lo que la Doctrina denomina ‘La Cosa Juzgada Administrativa’.
5. Por las razones predichas, la Universidad no tiene materia sobre la cual decidir, ya que todo ha sido resulto administrativamente. Es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien le compete conocer y decidir si los actos emanados de la Universidad, en el caso en comento, están o no ajustados a derecho, instancia a la cual, tal como se expresó anteriormente, acudieron en su oportunidad los Bachilleres en cuestión”.
De lo expuesto se deriva que el Consejo Jurídico Asesor de la citada Universidad, con fundamento en los hechos que se suscitaron en esa institución, específicamente, la interposición de los recursos administrativos en cuestión, concluyó que no podría emitirse una nueva decisión, toda vez que ya existe cosa juzgada administrativa.
En ese orden de ideas, esta Corte constata del expediente judicial y administrativo que, ciertamente, en fecha 13 de marzo de 1996 los ciudadanos ISABEL TERESA CARREÑO DÍAZ Y JULIO CÉSAR CARREÑO DÍAZ solicitaron por ante el Departamento de Composición Arquitectónica de la Facultad de Arquitectura que fueran “anulados todos los actos evaluativos realizados por el Prof. Edgar Boscán, evaluación ésta que constituye el 75% de la materia (…)” (folio 22). Frente a tal petición, el mencionado Organismo expresó, entre otras cosas, que “no tiene competencia para anular actos vinculados con la administración en la docencia de materias que se corresponden con programas y actividades académicas, aprobadas oportunamente, sobre la base de solicitudes extemporáneas” (folio 23).
Luego, en fecha 29 de abril de 1996 los recurrentes manifestaron nuevamente su inquietud por ante el Consejo de Facultad de Arquitectura, solicitando en dicha oportunidad que “se (les) conceda el derecho a grado, ya que la evaluación final los proyectos fueron aprobados y cumpli(eron) con todos y cada uno de los recaudos exigidos por la ley” (folio 28). Al respecto, el referido Consejo de Facultad mediante Oficio N° 0450/96 del 17 de ese mismo mes y año declaró que la aludida solicitud resultaba improcedente “puesto que el Consejo de Facultad no tiene competencia para otorgar el derecho a Grado” (folio 30). Contra ésta decisión, la parte actora recurrió por ante el propio Órgano emisor y, al efecto en fecha 04 de junio de ese mismo año, el Consejo de Faculta ratificó el acto recurrido, esto es, su incompetencia para conocer de la solicitud planteada (folio 33).
Posteriormente, previa interposición del correspondiente recurso administrativo contra esa última decisión, el Consejo Universitario mediante Oficio N° ER364/38 del 18 de noviembre de 1996 comunicó a la parte recurrente que “esta materia no es competencia del Consejo Universitario. Igualmente se les informa que la instancia correspondiente para su solicitud es el Consejo de Facultad de Arquitectura” (folio 34). Con fundamento en dicha información, los recurrentes nuevamente se dirigieron por ante el Consejo de Facultad a los fines de la anterior cuestión y, en tal sentido dicho Organismo mediante Oficio N° CDEF. N° 020/ en fecha 14 de enero de 1997 decidió que los ciudadanos mencionados debían cumplir “con los requisitos vigentes en la Escuela de Arquitectura, para optar al título de arquitecto, dentro de los cuales está el haber aprobado todas las asignaturas” (folio 35). Seguidamente, en fecha 31 de ese mismo mes y año, la parte actora recurre de dicha decisión por ante el Consejo Universitario, sin que para ello obtuvieran respuesta alguna, por lo cual operó el silencio administrativo.
Ahora bien, resulta imperioso destacar que la parte actora ante la ausencia de respuesta del referido recurso interpuesto por ante el Consejo Universitario, en fecha 05 de marzo de 1998 ejerció por ante esta Corte recurso contencioso de nulidad, contra el acto contenido en el Oficio N° CDEF 232.95 dictado el 06 de marzo de 1995 por el Consejo de Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se acordó la implementación de medidas especiales “a los alumnos cuyo ingreso tuvo lugar en semestres anteriores al U-1987 (alumnos de transición), en atención a lo establecido en el artículo 2 del reglamento Interno de Transición del Plan de estudios Vigente (…)”. Debe acotarse igualmente, que dicho recurso de nulidad fue ejercido –según a decir de los propios recurrentes- “una vez agotada (…) la vía administrativa y habiendo operado el silencio administrativo (art. 4 LOPA), (y) una vez que han transcurrido los noventa días hábiles establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 91), para obtener respuesta al recurso jerárquico interpuesto por ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 31 de enero de 1997”. Sin embargo, en fecha 08 de diciembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación inadmitió el referido recurso, toda vez que había operado la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 84, ordinal 3° en concordancia con el 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la mencionada causa cursa al Expediente N° 98-20438, según nomenclatura de esta Corte)
Debido a la anterior situación, la parte actora en fecha 22 de febrero de 1999, esto es, después de dos (02) años que ejercieran el recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario, solicitó nuevamente a ese Organismo que dictara decisión expresa sobre el asunto que fuera planteado el día 31 de enero de 1997. Ante tal petición, el Consejo Universitario mediante Oficio N° Cu-1957 del 20 de octubre de 1999 decidió que no tenía materia sobre la cual decidir “ya que todo había sido resuelto administrativamente”. Este es el acto objeto de impugnación y cuyo contenido fue transcrito con antelación.
De los hechos anteriormente narrados se observa claramente, por una parte, que la controversia suscitada en sede administrativa se circunscribía a la nulidad de los actos de evaluación correspondientes al 75% de la materia denominada “Taller de Diseño IV” y, consecuentemente la obtención del derecho a grado. Por otra parte se observa, que los recurrentes ejercieron en un primer plano, los correspondientes recursos administrativos por ante el Consejo de Facultad de Arquitectura y el Consejo Universitario, obteniendo como resultado la improcedencia de su solicitud por cuanto era al primero de los Órganos señalados quien le correspondía tramitar sus solicitudes. Debido a ello, ejercieron nuevamente los recursos por antes los citados Organismos. Así, el escrito dirigido por los recurrentes por ante el Consejo de Facultad se ceñía específicamente a la solicitud de obtención de grado, lo cual fue negado ya que los recurrentes debían aprobar todas las asignaturas para optar al título de Arquitecto. Contra ésta decisión incoaron el respectivo recurso por ante el Consejo Universitario quien no dio respuesta alguna, con lo cual operó la figura del silencio administrativo, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, ante la falta de respuesta por parte el Consejo Universitario para decidir el recurso jerárquico en el lapso consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluirse irrefutablemente en el silencio negativo de la Administración, lo cual se traduce en que la citada Casa de Estudios resolvió el mimo negativamente, tal y como lo tiene establecido el artículo 4 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“En los casos en que un órgano de la administración pública no se resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario (…)”.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha expresado en torno a la mencionada previsión legal del silencio administrativo, entre otras cosas, lo siguiente:
“De acuerdo con lo previsto por nuestra legislación, el transcurso del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado, hace hacer para el interesado el derecho de actuar en vía contenciosa, al operar de este modo, el denominado silencio administrativo negativo. Con esta previsión se entiende entonces agotada la vía administrativa al vencer el referido término sin pronunciamiento por parte de la Administración, lo cual nuestra jurisprudencia ha venido interpretando, desde ya hace algún tiempo, como una garantía a favor del administrado para permitirle el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra un acto que no causa estado, en caso de inacción de la Administración en la resolución del recurso administrativo interpuesto contra dicho acto, y porque con el transcurso del plazo del silencio administrativo se permite al administrado recurrir ante la vía contencioso-administrativa, se trata, por tanto, de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho al acceso a la justicia y a la defensa del administrado. El principal efecto procesal del silencio administrativo negativo, es el considerar agotada la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa” (sentencia N° 1213 dictada el 30 de mayo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Pastor García Pérez).
En definitiva, el silencio administrativo ha sido consagrado como un mecanismo procesal que permite a los administrados ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto que se solicitó su revisión por ante la Administración.
Así las cosas, y analizando el caso de autos se tiene que ante el silencio del Consejo Universitario para decidir acerca del recurso jerárquico interpuesto, la parte recurrente tenía abierta la vía contencioso-administrativa, pues en definitiva, ya estaba agotada la vía administrativa sin necesidad de la existencia de acto expreso. Asimismo, el acto recurrible era el de fecha 14 de enero de 1997 dictado por el Consejo de Facultad puesto que el mismo se reputa como definitivo ya que éste decidió el fondo del asunto (al efecto, sobre éste último punto véase, entre otras, sentencia de fecha 18 de febrero de 1988 dictada por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A vs INCE).
No obstante ello y según se desprende del expediente, éste último acto se tornó firme, pues transcurrió el lapso previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que la parte interesada intentara el respectivo recurso por vía contencioso-administrativa. Ello quiere decir, que dicho acto ya no puede ser objeto de impugnación ni por la vía administrativa ni jurisdiccional, razón por la cual el asunto sometido a consideración de la citada Universidad, esto es, la solicitud de obtención de grado, ya está decidido.
Ahora bien, a pesar de la anterior situación, la parte recurrente –se repite- en fecha 22 de febrero de 1999 solicitó al Consejo Universitario que resolviera el planteamiento ya señalado, a lo que respondió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues ya el caso estaba decidido. En efecto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el referido Consejo Universitario, toda vez que la petición de obtención de grado solicitada por los recurrentes ya fue decidida por el Consejo de Facultad, en el sentido de que los alumnos debían aprobar todas las asignaturas para optar por el título de Arquitecto y fue “ratificada” por el Consejo Universitario mediante la figura del silencio negativo, por tanto, nada tenía que resolver sobre el caso.
Ello así, debe indicarse que si bien, la parte recurrente solicitó luego de dos años que el Consejo Universitario resolviera el planteamiento, lo cierto es que éste ya había sido decidido a través del acto del Consejo de Facultad y ratificado por el silencio negativo de la Administración (sin que se necesite acto expreso), de allí que no habría materia sobre la cual decidir por cuanto el acto de fecha 14 de enero de 1991 es definitivo y adquirió firmeza. Siendo esto así, mal podría pretenderse que el Consejo Universitario se pronunciara acerca de la petición formulada por los recurrentes, en virtud de que ya estaba configurada la cosa juzgada administrativa. En todo caso, la vía administrativa y contencioso se reabrió -como en efecto sucedió- sólo respecto del acto dictado en fecha 20 de octubre de 1999 (objeto de impugnación), no así de la decisión que ya se encuentra firme.
De modo que, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes al expresar que no tenía materia sobre la cual decidir puesto que ya el asunto estaba concluido lo hizo conforme a derecho, pues de lo contrario, hubiere incurrido en la violación de la cosa juzgada administrativa y, por tanto, en la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, esta Corte concluye en que el acto N° CU-1957 dictado el 20 de octubre de 1999 por el Consejo Universitario y, el cual se fundamenta a su vez en el Informe del 23 de septiembre de ese mismo año elaborado por el Consejo Jurídico Asesor de la mencionada Universidad, resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que no podría analizarse acerca de los métodos de evaluación y los resultados o notas obtenidos por los recurrentes en la materia “Taller de Diseño IV”, como erróneamente se ha pretendido. Así se decide.
La parte recurrente denunció en su escrito que la inhibición formulada por el Profesor Boscán es violatoria de lo preceptuado en la Ley, específicamente el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, afirma que la diferencia entre el mencionado ciudadano y sus representados existían desde el inicio del semestre y, por tanto, no debió esperar hasta la entrega final para formularla “ya que la inhibición tiene por objeto apartar del conocimiento del asunto o recurso a aquellos funcionarios que por determinadas circunstancias, expresamente formuladas por la Ley, no pueden garantizar el principio de imparcialidad”.
En tal sentido, esta Corte para resolver el punto en cuestión considera oportuno referirse a lo siguiente:
Uno de los principios fundamentales que debe regir en toda actividad administrativa es la imparcialidad de los funcionarios. Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 36 y siguientes ha establecido el mecanismo de la inhibición de dichos funcionarios para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por ser éste el competente para dictar los respectivos actos que se ocasionen.
En tal sentido, el artículo 36 eiusdem establece en sus cuatro numerales los diversos supuestos en que puede proceder la inhibición de los funcionarios, y que además es deber de éstos formularla en caso de estar en presencia de una de ellas. Sin embargo, no sólo los funcionarios pueden poner en marcha tal mecanismo, sino que, también se establece la posibilidad de que el superior jerárquico de ellos, de oficio o a instancia de parte pueda ordenar la inhibición si observare que algún funcionario está incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo, tal y como lo establece el artículo 39 de la citada Ley adjetiva.
Ahora bien, sobre la base de los anteriores comentarios se observa que en el caso de autos la parte recurrente ha afirmado que la inhibición planteada por el referido profesor debió efectuarse al principio de la evaluación (75%) y no en la parte final de la misma (25%), la cual fue efectuada por un Jurado que fue designado para tales fines. Sin embargo, esta Corte constata del expediente que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, el mencionado Profesor en ningún momento planteó alguna causal de inhibición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario manifestó de manera inequívoca que “no me he inhibido sólo he acatado una decisión hecha por el Departamento de Composición de fecha 6-3-96 (…)” (folio 86 del expediente administrativo), esto es, que la evaluación final a efectuar a los recurrentes debía efectuarse por el citado Jurado.
De lo anterior se colige que los recurrentes parten de la falsa premisa al considerar que en el presente caso el aludido Profesor había manifestado su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto, amén de que en autos no consta el procedimiento que debe efectuarse en casos que se plantee dicha figura jurídica.
En todo caso, debe advertirse que en el supuesto de que ello hubiere ocurrido, el citado Profesor podía inhibirse en cualquier momento, incluso para no evaluar la parte final de la señalada materia, puesto que ello es permitido por la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 37 que establece lo siguiente:
“El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico”.
De la referida disposición legal se colige claramente la posibilidad del funcionario que esté conociendo de un asunto, inhibirse del conocimiento del mismo cuando sobrevenga alguna de las causales establecidas en el artículo 36 eiusdem.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que en el presente caso no está planteada la figura de la inhibición, esta Corte desecha el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, la parte actora ha expresado en su escrito recursivo que en la comunicación de fecha 06 de marzo de 1995 signada con el N° 232.95 dirigida a uno de sus representados “en la cual se informa que el Consejo de Facultad en sesión del 03/02/95, acordó por unanimidad dar por concluidas las causas que determinaron la implementación de la etapa y el régimen de transición y en consecuencia derogar el reglamento interno aprobado por el Conejo de facultad en 1998, se evidencia una manifiesta incompetencia, por cuanto no es atribución del Consejo de Facultad, ni aprobar, ni derogar los reglamentos internos, esta competencia está atribuida por Ley al Consejo Universitario”. Al respecto, alude al contenido de los artículos 26, ordinal 21° y 62, ordinal 5° y 11° de la Ley de Universidades y el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Corte observa que el acto a que se ha hecho referencia, este es, el contendido en el Oficio N° CDEF 232.95 dictado en fecha 06 de marzo de 1995 por la Facultad de Arquitectura de la mencionada Universidad y el cual fuera dirigido al ciudadano JULIO CARREÑO, tiene por objeto la implementación de medidas especiales “a los alumnos cuyo ingreso tuvo lugar en semestres anteriores al U-1987 (alumnos de transición), en atención a lo establecido en el artículo 2 del reglamento Interno de Transición del Plan de Estudios Vigentes”.
Ahora bien, debe acotarse que en las consideraciones antes plasmadas se dejó sentado que la parte recurrente en fecha 05 de mayo de 1998, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto contenido en el Oficio N° CDEF 232.95 dictado el 06 de marzo de 1995 por el Consejo de Facultad de Arquitectura y Arte de la Universidad de Los Andes, el cual fue declarado INADMISIBLE conforme a los artículos 84, ordinal 4° en concordancia con el 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (causa ésta signada bajo el N° 98-20438).
Es decir, que mediante el presente fallo la parte actora pretende una nueva revisión del acto que ya fuera sometido al conocimiento de este Juzgador, declarando inadmisible el recurso de nulidad que intentaran en aquella oportunidad por haber operado la caducidad de la acción y, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme conforme lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que ante tal situación esta Corte no podría emitir consideración alguna sobre los vicios que le han sido imputado al acto en cuestión, el cual, por demás no es objeto del presente recurso de nulidad. Siendo ello así, resulta forzoso a este Órgano jurisdiccional desechar el alegato que fuera formulado. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y vista la improcedencia de los argumentos expresados por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto la abogada Marisol Hidalgo García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA CARREÑO DÍAZ Y JULIO CÉSAR CARREÑO DÍAZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CU-1957 dictada en fecha 20 de octubre del año 1999 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-23008
JCAB/d.
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