Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 00-23344
En fecha 27 de junio de 2000, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS LUIS DE CASAS BAUDER, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Corretaje de Seguros CASBAU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I en fecha 26 de diciembre de 1988, bajo el N° 36, Tomo 93-A, asistido por el abogado Marcos de Armas Arqueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.930, contra la Resolución N° 99-2-2-2924 de fecha 23 de diciembre de 1999, contentiva de las “Normas por las que se regirán las Sociedades de Corretaje de Seguros y los Corredores de Seguros para Ajustar el Monto de la Garantía de la Nación”, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
En fecha 29 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 27 de julio de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada e improcedente la tutela constitucional preventiva y anticipativa.
En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República e igualmente ordenó que al día siguiente de que constara en autos la última de las referidas notificaciones, se librara el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de octubre de 2001, fue consignado por el recurrente el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de octubre de 2001 y publicado en el diario El Nacional en fecha 17 de octubre de 2001.
En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 20 de noviembre de 2001, y en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que corresponderá a la Corte la valoración de los autos.
En fecha 13 de febrero de 2002, precluído el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentó su escrito de informes, para que fuera agregado a los autos.
En fecha 22 de mayo de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 27 de junio de 2000, fue interpuesto por el ciudadano Carlos Luis de Casas Bauder, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Corretaje de Seguros CASBAU, C.A., asistido por el abogado Marcos de Armas Arqueta, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 99-2-2-2924 de fecha 23 de diciembre de 1999, contentiva de las “Normas por las que se regirán las Sociedades de Corretaje y los Corredores de Seguros para Ajustar el Monto de la Garantía a la Nación”, dictada por la Superintendencia de Seguros, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es una Sociedad de Corretaje de Seguros, que ha ajustado su actividad a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución Nº 99-2-2-2924 de fecha 23 de diciembre de 1999, contentivo de las “Normas por las que se regirán las Sociedades de Corretaje y los Corredores de Seguros para Ajustar el Monto de la Garantía a la Nación”, garantía que debía constituirse, conforme a dicha Resolución antes del 30 de abril de cada año, pero que mediante Resolución Nº 438 emanada de la misma Superintendencia en fecha 29 de marzo de 2000, se resolvió extender el plazo para constituir la referida garantía hasta el 30 de junio de 2000.
Que la Resolución viola el principio de la proporcionalidad, los artículos 58 parágrafo 4º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2, 3, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al infringir el artículo 58 parágrafo 4º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la misma está viciada de falso supuesto de derecho, siendo, en consecuencia, el acto nulo de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución y ser contrario a la Ley y a la Constitución, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el principio de proporcionalidad está violado, por cuanto la Resolución recurrida introduce e innova las Unidades Tributarias como forma de fijar la garantía establecida en el artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resultando pues claro que la Resolución no podía fijar de manera absoluta, es decir de forma desproporcionada, el monto de la garantía, sino por el contrario ajustarse a la letra del artículo 58 parágrafo 4º de mencionada Ley.
Que la mencionada Resolución obvió totalmente la capacidad económica de cada Sociedad de Corretaje, la cual viene determinada por las comisiones que perciba en su ejercicio fiscal.
Que no están en desacuerdo de constituir la garantía, sino que están en contra de exigirle a las pequeñas y medianas Sociedades de Corretaje de Seguros el mismo monto de la garantía que a las grandes Sociedades de Corretaje.
Que la violación del artículo 58 parágrafo 4º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se materializa por cuanto dicha norma no prevé como forma de fijar el monto de la garantía en unidades tributarias, sino por el contrario, valores porcentuales que hacen en definitiva que la garantía sea proporcional con la obligación.
Que la violación al mencionado artículo resulta evidente, por cuanto la misma norma, no establece las unidades tributarias que contempla la Resolución recurrida y, por tanto, igualmente consideran que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que se fundamenta en un hecho inexistente que es la condición necesaria conforme a la jurisprudencia, para anular el acto administrativo.
Que resultan violados los artículos 2, 3, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Resolución impugnada no contribuye con la justicia social, sino por el contrario, conduce a la quiebra de las sociedades que no podrán cumplir con la Resolución, conculcando también el derecho de la recurrente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Que para garantizar el respeto de las normas constitucionales y legales alegadas como violadas, solicitan se decrete medida cautelar innominada, en el sentido que se suspendan mientras se decide la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, la obligación de las Sociedades de Corretaje de Seguros de constituir garantía con base a la cantidad mayor entre el cinco por ciento (5%) y mil (1.000) unidades tributarias, de las comisiones netas percibidas en un año.
Que en cuanto al periculum in mora, la recurrente expresa que en caso de constituir una fianza de once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000,00), resulta sumamente onerosa para las pequeñas Sociedades de Corretaje como la que hoy recurre, lo cual puede conducir a la quiebra de la Sociedad de Corretaje, “(…) no siendo reparable tal circunstancia por una sentencia favorable, pues ya sería tarde”.
Que en referencia al fumus boni iuris el mismo resulta procedente, toda vez que las denuncias que se han formulado demuestran que la Superintendencia de Seguros no puede obligar a constituir una garantía de esa naturaleza sino que el monto debe ser proporcional, en términos porcentuales como lo dispone el artículo 58 parágrafo 4° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que en caso de negar la medida cautelar innominada, solicitan que les sea protegido a través de la tutela constitucional anticipativa, toda vez que el orden público debe ser salvaguardado en este caso.
Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 99-2-2-2924 de fecha 23 de diciembre de 1999 contentiva de las “Normas por las que se regirán las Sociedades de Corretaje y los Corredores de Seguros para Ajustar el Monto de la Garantía a la Nación”, dictada por la Superintendencia de Seguros y se decrete medida cautelar innominada, o en su defecto la Corte disponga valerse de la tutela constitucional anticipativa para evitar el daño irreparable que puede causar la constitución de la garantía por la suma equivalente a mil (1.000) unidades tributarias, es decir, por once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000,00).
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA
REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 2 de abril de 2002, fue consignado por el abogado Abraham José Saldivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.642, escrito de informes en la presente causa, en el cual expuso:
Que el Estado tiene en la actividad de seguros un importante interés, pues se requiere asegurar el mantenimiento del orden público.
Que el contenido de la Ley de Seguros y Reaseguros constituye una actividad supervisora, y sujeta la actividad aseguradora a la intervención del Ejecutivo Nacional, por órgano de la Superintendencia de Seguros, en base a los principios allí establecidos.
Que esa actividad es policial y se manifiesta a través de los actos administrativos que se dicten con fundamento en las funciones reconocidas en la propia Ley.
Que hay un interés público comprometido en la actuación de los productores, por lo que el Estado debe ejercer su poder de policía, particularmente intensificado.
Que entre las facultades otorgadas a la Superintendencia de Seguros, se encuentra la relativa a la suspensión de los Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros y Reaseguros, cuando éstos no tuviesen ajustada la garantía a la Nación.
Que la finalidad última de esta caución o garantía, es el resarcimiento de los daños que puede causar la actividad de los Corredores o Sociedades de Corretaje de Seguros o Reaseguros, a los asegurados.
Que la Resolución impugnada fue dictada con el objeto de regular el monto de las garantías que las Sociedades de Corretaje y los Corredores de Seguros constituyen a favor de la Nación.
Que el principio de proporcionalidad es invocado en materia tributaria y se encuentra plasmado en el artículo 316 de la Constitución vigente.
Que la garantía a favor de la Nación no es un tributo, en consecuencia, la proporción de la misma no depende de su capacidad económica, sino de la posibilidad de causar daños a los consumidores del sector asegurador.
Que el objeto de la garantía es satisfacer las reclamaciones de los tenedores de pólizas o de las obligaciones de reaseguro que no hayan sido pagadas por otros medios, protegiendo al asegurado contra las posibles insolvencias del asegurador.
Que los derechos a la libertad económica y a la propiedad, no son absolutos, sino que se encuentran sometidos a las limitaciones fundadas en razones de seguridad, sanidad e interés social.
Que se está en presencia de una norma de carácter general y los actos impugnados son actos generales, resultando de difícil comprensión hablar de un tratamiento discriminatorio en normas que son aplicables a todos los Corredores de Seguros y Reaseguros.
Que la Superintendencia de Seguros a través de la Resolución impugnada, no está fijando el nuevo régimen de la garantía que las Sociedades de Seguros deben constituir a favor de la Nación, sino el Reglamento, porque la Ley remite a él para que sea este instrumento normativo el que establezca la forma y los montos en que se constituirá dicha garantía.
Que la Superintendencia de Seguros, no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que ha aplicado sus facultades de conformidad con la Ley y por ello sus actuaciones se configuran dentro del principio de legalidad, estipulado en el artículo 137 de la Constitución.
Que la Superintendencia ha actuado ajustado a derecho, porque el acto impugnado fue dictado por el órgano competente en el ejercicio de sus facultades y bajo el sometimiento de los instrumentos legales que respaldan su actuación.
Que la mayoría de los Corredores de Seguros y Sociedades de Corretaje de Seguros han ajustado su garantía a la Nación, situación que evidencia que el objeto del acto es posible desde el punto de vista material y el acto administrativo en cuestión no colide con disposición legal alguna, en consecuencia, su objeto es perfectamente lícito y fundado en la Ley.
Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, esta Corte reitera que el acto impugnado constituye un acto administrativo de efectos generales, con carácter normativo, dictado por la Superintendencia de Seguros en ejercicio de las facultades que le otorga a esa Superintendencia el artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que constituye una norma que establece un supuesto y una consecuencia jurídica.
Precisado lo anterior, resulta importante expresar que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente desde el año 1994, contemplaba la obligación de los Corredores de Seguros y de las Sociedades de Corretaje de constituir garantías a favor de la Nación en el Banco Central de Venezuela, este mandato ya previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1969, debía ser desarrollado por el Reglamento de la referida Ley, el cual debía prever la forma y monto de constitución de la referida garantía.
En virtud de lo anterior, el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, previó los montos por los cuales debían ser constituidas las mencionadas garantías, estableciendo para los Corredores de Seguros un monto inferior respecto a las Sociedades de Corretaje.
En este sentido, la providencia administrativa N° 99-2-2924 de fecha 23 de diciembre de 1999, estableció el procedimiento para la constitución de la referida garantía, determinando aspectos de índole adjetiva, no contemplados en el Reglamento.
Ahora bien, el fundamento u objeto de la constitución de la mencionada garantía, es poder responder en un caso eventual por el importe de los fondos que reciba el productor de seguros y por los daños y perjuicios que en un caso determinado pudieran sufrir las partes interesadas, es decir los asegurados, como resultado o consecuencia de una actuación negligente, defectuosa o dolosa del asegurador, en general, se persigue generar garantías para el fiel cumplimiento de las obligaciones del agente de seguros, es decir, del Corredor de Seguros o de la Sociedad de Corretaje de Seguros.
Por otra parte, resulta igualmente necesario destacar que la actividad de seguros y reaseguros constituye un importante sector de la vida económica de una nación, en donde de una manera directa el Estado tiene intereses y por ello en razón de su actividad legislativa, prevé las normas que deben regularla, y en ejercicio de su actividad ejecutiva y por la delegación propia de la Ley, regula los mecanismos y genera la forma como deberá realizarse tan importante actividad.
En este mismo orden de ideas, no escapa de la atención de esta Corte, que el sistema de seguros y reaseguros en Venezuela como en cualquier otro país del mundo, depende en demasía de la confianza que los agentes aseguradores generen a los asegurados, en razón de ello el Legislador así como el Ejecutivo en aras de la defensa de los derechos de los asegurados y del mantenimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de esta importante actividad económica, se ve en la obligación de generar mecanismos que permitan garantizar el efectivo funcionamiento de los agentes aseguradores y los derechos de los asegurados.
Entre estos necesarios mecanismos de confianza, se encuentra la constitución de garantías a favor de la Nación, dirigidas a cubrir eventuales daños y perjuicios que pudieran generarse en razón de la propia actividad, sobre lo cual versa el presente asunto.
Ahora bien, en fecha 23 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Seguros dictó la Resolución Nº 99-2-2-2924, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.433 Extraordinario del 11 de enero de 2000, contentiva de las “Normas por las que se regirán las Sociedades de Corretaje de Seguros y los Corredores de Seguros para Ajustar el Monto de la Garantía a la Nación”. Estas normas previeron que la garantía debía constituirse antes del 30 de abril de cada año, no obstante mediante Resolución Nº 438, de fecha 29 de marzo de 2000, emitida por ese mismo Organismo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.927, de fecha 6 de abril de 2000, se extendió el plazo para constituir la referida garantía hasta el 30 de junio de 2000.
Ante tal Resolución o acto administrativo de carácter general como fue definido por esta Corte, en la oportunidad de la admisibilidad del presente recurso, la recurrente expone diversos alegatos a los cuales resulta necesario hacer referencia:
Respecto al argumento esgrimido por la recurrente, relativo a que la Resolución impugnada violenta el principio de proporcionalidad, observa esta Corte que el mencionado principio se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 316, el cual dispone:
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
Del transcrito artículo, se evidencia que el principio de proporcionalidad se refiere al sistema tributario y su fundamento o objetivo es que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias, de conformidad con su capacidad contributiva o económica, así pues a mayores ingresos y capacidad económica mayor contribución con las cargas públicas, con el fin de generar la igualdad de sacrificios por parte de los contribuyentes.
Dicho lo anterior, vale determinar si en el caso bajo estudio nos encontramos o no frente a una obligación tributaria.
En tal sentido, resulta necesario definir al tributo como la pretensión en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio para cumplir con sus fines esenciales y garantizar económicamente su funcionamiento, de conformidad con una Ley, a sus ciudadanos, haciendo depender esa contribución de la capacidad económica de cada uno de éstos.
Ello así, adaptando el concepto antes expuesto al caso en cuestión, nos encontramos que de manera alguna puede equiparase la constitución de la garantía a favor de la Nación por parte de los Corredores de Seguros y las Sociedades de Corretaje de Seguros con una carga tributaria, por cuanto el objeto de ambas actividades es totalmente distinta, a saber, el artículo 140 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que los productores de seguros deben constituir una garantía cuyo destino y fin es el pago de las obligaciones que pudieren surgir del ejercicio de su profesión y el pago de penas de carácter pecuniario. En ese sentido, el artículo 141 eiusdem establece la obligación de la Superintendencia de Seguros de reintegrar el dinero dado en garantía transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la revocatoria de la autorización para operar.
Por su parte, el tributo consiste en el pago de un monto determinado de conformidad con la capacidad contributiva del particular, que está destinado a financiar el funcionamiento del aparato del Estado en la consecución de sus fines y no se devuelve al contribuyente nuevamente, sino a través del cumplimiento del Estado de estos fines que tiene dispuestos y en un mejor funcionamiento del mismo.
En este sentido y entendida la diferencia que existe entre una y otra modalidad, es decir, entre una garantía derivada de la actividad que realiza el agente económico y la contribución de los particulares por la distribución de las cargas públicas, debe observarse que el principio de proporcionalidad encuentra su justificación en materia tributaria, pues la contribución de cada particular debe depender de su capacidad económica, mientras que la garantía de una Empresa, sólo procura la defensa del asegurado en caso de una eventual responsabilidad por daños y perjuicios por parte del agente asegurador, de allí que las compañías de seguro midiendo el riesgo o el daño que pudiera ocasionarse a sus asegurados, deban constituir la tantas veces mencionada garantía, la cual no está destinada a cubrir o sufragar cargas públicas, sino su propia actividad económica.
En virtud de lo anterior, advierte esta Corte que el principio de proporcionalidad no encuentra su asidero jurídico en el establecimiento de la garantía en cuestión, razón por la cual se desvirtúa el mencionado argumento. Así se declara.
En cuanto al argumento referido a la desproporcionalidad por el hecho de aceptar fianzas bancarias para cubrir el monto de la garantía a la Nación, observa esta Corte que el artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, prevé que la garantía pueda ser constituida total o parcialmente a través de fianzas emitidas por Empresas de Seguros o Instituciones Financieras.
De lo anterior pues se evidencia, que el productor de seguros puede obtener la fianza con Empresas de Seguros, las cuales establecen requisitos menos exigentes que las Instituciones Financieras para el otorgamiento de estas garantías, motivo por el cual se desecha el alegato en cuestión. Así se declara.
En cuanto al argumento relativo a que con la Resolución recurrida resultan violados los artículos 2, 3, 112 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte que en efecto como aduce la recurrente, el Estado Venezolano se constituye como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y en atención a ese principio y entendiendo su función principal de velar y preservar el bien común y general, dicta la Resolución impugnada, cuyo fin y objeto está dirigido a garantizar la actividad de las propias Sociedades de Corretaje de Seguros y de los asegurados, en el marco del referido Estado de derecho y de justicia social.
Por otra parte, cabe señalar que de manera alguna el Estado pretende limitar el desarrollo de las Empresas de Seguros y Reaseguros, por el contrario, procura su desarrollo, pero a su vez debe proteger a quienes podrían resultar perjudicados en una situación eventual que pudiera generar responsabilidad, por parte de estas Empresas o Corredores de Seguros.
Ello así, el Estado en representación de los intereses del colectivo, debe proporcionar las condiciones para el desarrollo de las Empresas, pero a su vez debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones que éstas adquieran con los particulares.
Además vale señalar, que los derechos invocados como vulnerados no pueden ser entendidos de una manera absoluta, sino que deben ser interpretados en el marco de cada relación jurídica, en donde el Estado a través de un estudio detenido y contraponiendo y jerarquizando tales derechos, debe hacer privar el interés general y colectivo por encima del interés particular, ajustando su actuar evidentemente a las normas constitucionales y legales y garantizando a su vez condiciones óptimas para el desarrollo de cualquier actividad económica necesaria para el país.
En consecuencia, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la recurrente en tal sentido, así se declara.
Por otra parte, cabe señalar que es necesario que el Estado vele por el correcto cumplimiento de las actividades económicas y, en razón de ello, debe establecer normas que regulen tales actividades, en aras del bien común y del desarrollo social.
En este orden de ideas, debe hacerse mención al derecho a que toda persona se dedique a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas por la Constitución y las Leyes, establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional, en tal sentido, siendo que la constitución de la garantía a favor de la Nación por parte de los Corredores de Seguros y las Sociedades de Corretaje, está prevista en la Ley y no constituye una limitación a la actividad de estos agentes económicos, sino un mecanismo generado por el Estado para garantizar el desarrollo de tal actividad a través de la satisfacción de los asegurados, lo cual en definitiva debe ser uno de los objetivos de estas Empresas, además del propio fin de lucro que pueden tener, en tal sentido debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
En lo referido a que la Resolución impugnada, atenta contra los derechos a la libertad económica y a la propiedad, reitera esta Corte el criterio relativo a que estos derechos no son absolutos sino relativos y que en consecuencia, su ejercicio debe estar sujeto a las disposiciones normativas que sean dictadas, las cuales deben estar dirigidas a la consecución de los fines del Estado y están fundamentadas en razones de seguridad, sanidad e interés social.
Por otra parte, cabe resaltar la importancia de la actividad aseguradora en Venezuela y de allí el interés del Estado que ésta se desarrolle dentro de los parámetros constitucionales y legales establecidos, para salvaguardar los intereses de los asegurados, contratantes y beneficiaros de los seguros, estableciendo los requisitos y condiciones de funcionamiento de los Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros y Reaseguros. Así se declara.
En lo que respecta a la violación del principio a la igualdad, cabe señalar que la interpretación jurisprudencial realizada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, han establecido que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Cabe destacar que la denuncia de violación de este derecho, requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico subjetiva constitucional.
Dicho lo anterior, estima esta Corte que siendo el acto impugnado un acto de efectos generales dictado con las formalidades de Ley y conforme a la Ley, da un trato igual a los sujetos por el regulados, es decir a los Corredores de Seguros y a las Sociedades de Corretaje, ya que no crea excepciones o diferencias entre estos, razón por la cual esta Corte no encuentra fundamento alguno para sustentar una desigualdad en el presente caso, aunado a que la recurrente no trajo a los autos prueba de ello. Así se declara.
En lo que se refiere a que la garantía que deben constituir los Corredores de Seguros sea inferior a la constituida por las Sociedades de Corretaje, observa esta Corte que aún cuando realiza una actividad igual sus condiciones no son las mismas, pues el Corredor presupone la existencia de una sola persona, mientras que la Sociedad de Corretaje presupone la existencia de varias personas en función de una misma actividad, por lo que se entiende que la Sociedad de Corretaje debe tener más clientes que el Corredor de Seguros, en tal sentido, si la garantía o caución procura el resguardo de los intereses y derechos de los asegurados, resulta fácil suponer que la probabilidad de incurrir en responsabilidad es menor en un Corredor de Seguros que en una Sociedad de Corretaje, razón por la cual se desecha lo aducido al respecto. Así se declara.
En cuanto al derecho al trabajo, no obstante tal denuncia no prosperaría por tratarse el presente caso de una persona jurídica, se observa que la Resolución impugnada de manera alguna impide el ejercicio del objeto de la recurrente, por el contrario, establece mecanismos para que el desempeño de la actividad que desarrolla sea más transparente y efectiva, además cabe destacar que los derechos relativos deben de conformidad con la Constitución, estar sujetos a las normas legales que legítimamente los limitan, como es el caso.
Además, advierte este Órgano Jurisdiccional que la constitución de la garantía objeto del presente estudio, no debe ser considerada como una limitación, sino como un mecanismo de seguridad para quienes contratan con los Corredores de Seguros y con las Sociedades de Corretaje, para los asegurados y los beneficiarios de los seguros, motivo por el cual se desestima el referido argumento. Así se declara.
Con respecto al alegato de la recurrente referido al vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la Resolución recurrida, esta Corte debe determinar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b)- Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c)- Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula y no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al Juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.
En el caso de marras, observa esta Corte que la forma y el monto de la garantía en análisis, debe constituirse de conformidad con la Ley, como lo establezca el Reglamento, la cual de ninguna manera podrá ser inferior al 2%, para los Corredores de Seguros y al 5% para las Sociedades de Corretaje de Seguros y Reaseguros, porcentajes estos correspondientes al total percibido por concepto de las comisiones en el año inmediato anterior.
Así pues, a través de la Resolución impugnada no se está estableciendo el nuevo régimen de las garantías a constituir, sino que a través de esta Resolución la Superintendencia de Seguros establece que las garantías puedan ser mayores a los montos mínimos previstos en la Ley.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que se haya previsto que el monto deberá ser calculado en Unidades Tributarias, debe aclarar esta Corte que la Ley de Seguros y Reaseguros es la que previó la obligación de establecer la caución o garantía y fue el propio Reglamento de la Ley, el que señala que los diversos pagos se realizarán tomando la Unidad Tributaria como factor de cálculo, razones por las cuales no se considera que la Resolución impugnada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
En general observa esta Corte, que el acto dictado se encuentra conforme a derecho y que la Superintendencia de Seguros actuó de acuerdo a las normas legales y reglamentarias previamente establecidas, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano CARLOS LUIS DE CASAS BAUDER, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Corretaje de Seguros CASBAU, C.A., ya identificada, asistido por el abogado Marcos de Armas Arqueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.930, contra la Resolución Nº 99-2-2-2924 de fecha 23 de diciembre de 1999, contentiva de las “Normas por las que se regirán las Sociedades de Corretaje de Seguros y los Corredores de Seguros para Ajustar el Monto de la Garantía de la Nación”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mec
Exp. N° 00-23344
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