Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes Nros. 00-23453 / 00-23454


En fecha 25 de julio de 2000, la abogada MARINA BELÉN PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.000.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.013, actuando por una parte en su propio nombre, y por otra parte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAVLIUSKA JOSEFINA ÁLVAREZ ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.175.913; presentó dos escritos contentivos de querellas funcionariales contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad intermedia, que comprendía las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, concurso éste que fue reprobado por las actoras, habiendo sido en consecuencia, retiradas como personal docente de la referida Casa de Estudios.

En fecha 26 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos respectivos al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto en el cual admitió la querella interpuesta por la ciudadana Marina Belén Pérez Castro, emplazándose a la Universidad Central de Venezuela para que diera contestación a la misma. Igualmente, en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella interpuesta por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, emplazándose igualmente a la Universidad Central de Venezuela, a los fines de la contestación.

En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada Marina Pérez Castro, actuando en su propio nombre, consignó escrito solicitando que fuese acumulado el expediente N° 00-23453, en el cual cursaba la querella interpuesta por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, al expediente N° 00-23454, en el cual cursaba la querella interpuesta por la referida abogada, aduciendo a tal efecto, que entre ambas causas existía conexidad.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó acumular ambas causas.

En esa misma fecha, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron el respectivo escrito de contestación de la querella interpuesta por la ciudadana Marina Belén Pérez Castro; mientras que en fecha 16 de noviembre de 2000, dieron contestación a la querella interpuesta por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman.

En fecha 29 de noviembre de 2000, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada María Belén Pérez Castro, en su carácter de autos, presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, con la excepción de las pruebas referidas a impresos y panfletos, por cuanto los mismos al no estar suscritos por persona alguna, se consideraron manifiestamente ilegales.

En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, desestimándose en tal sentido, la oposición formulada por la parte actora.

En fecha 21 de diciembre de 2000 la parte querellante, apeló por una parte, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la Universidad Central de Venezuela, y por otra parte, contra la decisión que inadmitió las pruebas relativas a los impresos promovidos por la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida, habiéndose ordenado la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines de dictar pronunciamiento con respecto a dicha apelación.

En fecha 30 de enero de 2001, se pasó el presente expediente a la Corte, a los fines de resolver la referida apelación, habiéndose designado ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 3 de mayo de 2001, esta Corte dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra los autos de fecha 20 de diciembre de 2000, dictados por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, se confirmaron los citados autos.

En fecha de 19 de junio de 2001, notificadas como se encontraban las partes de la citada sentencia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuase la tramitación probatoria.

En fecha 7 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por recibido las resultas de la comisión contentiva de la evacuación de las testimoniales practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose a tal efecto, las declaraciones de las ciudadanas Yalixis Josefina Carry Gónzalez, Dina Eliska Svirinenco y Ramón Tovar Guerra, todos aspirantes en el Concurso de Oposición, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, por la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, llevado a cabo para proveer a la categoría de instructor, en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad.

Concluida la etapa probatoria, en fecha 3 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, dándose cuenta de haberse recibido el mismo en fecha 17 de octubre de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La abogada Marina Belén Pérez Castro, tanto en la querella interpuesta en su propio nombre, como en la querella interpuesta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, hace referencia, a los hechos relacionados con el Concurso de Oposición llevado a cabo por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela entre los días 12 y 15 de julio de 1999, señalándose que dicho concurso estuvo destinado a proveer cargos docentes en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, dentro de la Escuela de Administración y Contaduría de la antes mencionada Facultad, así en ambas querellas se señaló:

Que abierto el Concurso antes aludido, tanto la referida abogada como su mandante se inscribieron y participaron en el mismo, entre los días 12 y 15 de julio de 1999, sin embargo, es el caso que dicho Concurso fue llevado a cabo por parte del jurado examinador, totalmente viciado de forma, debido a la prescindencia total del procedimiento establecido para su desarrollo.

Que la aprobación de los resultados de dicho Concurso, en el cual tanto la abogada Marina Belén Pérez Castro como la ciudadana Pavliuska Josefina Álvares Odreman, fueron aplazadas, trajo como consecuencia la rescisión de sus contratos y en consecuencia su desincorporación, de los cargos docentes que venían desempeñando.

Que en fecha 2 de agosto de 1999, interpusieron por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, "recurso de apelación" contra la decisión emitida por el jurado, y solicitud de nulidad absoluta del Concurso de Oposición.

Que en fechas 2 de noviembre de 1999 y 4 de noviembre de 1999, la abogada Marina Belén Pérez Castro y la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ya que dicho acto puso término a la formación del acto administrativo complejo correspondiente al mencionado Concurso de Oposición.

Que en fechas 24 de noviembre de 1999 y 28 de enero de 2000, la abogada Marina Belén Pérez Castro y la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, respectivamente, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la ausencia de respuesta por parte del referido Consejo de Facultad.

Que en fechas 18 de febrero de 2000 y 26 de enero de 2000, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, de manera totalmente extemporánea, respondió declarando sin lugar tanto los recursos de apelación, como los recursos de reconsideración interpuestos por las querellantes.
Que el Concurso de Oposición fue llevado a cabo violando las normas de procedimiento establecidas para la realización del mismo en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en efecto, tanto en la prueba escrita como en la prueba oral, no fueron respetadas las reglas establecidas para su realización, lo cual trajo como consecuencia que no pudieran lograr el nivel mínimo requerido para que les fueran otorgados los cargos docentes a los cuales aspiraban.

Que el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad que aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad Intermedia que comprende las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad está viciado de falso supuesto, toda vez que el concurso en cuestión fue llevado a cabo prescindiendo de las formas legalmente establecidas.

Que en la prueba escrita, el jurado examinador obvió la revisión del material bibliográfico, hemerográfico y de elaboración personal utilizado por los aspirantes para la realización de la prueba, violando así lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.

Que en relación a la prueba oral presentada en el Concurso de Oposición, la abogada Marina Belén Pérez Castro relata que tanto en su caso como en el de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, se violentó lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto se les impidió hacer uso de su derecho de preparar su exposición oral, durante el período previo a los quince (15) minutos antes de cada una de sus exposiciones.

Que no se les dio a conocer oportunamente su calificación, violando así lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, y que cuando finalmente se dio la nota, se les informó únicamente de la nota global, y no de la nota individual de cada prueba, como era procedente. Señala igualmente que respecto a otros concursantes, se dieron a conocer notas que eran notablemente falsas.

Que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, al aprobar el Concurso de Oposición realizado, fundamentándose en el Acta levantada por el jurado, incurrió en el vicio de “(…) abuso, exceso o desviación de poder pues la actuación del jurado había estado viciada, en tanto el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, al regular los concursos de oposición, no otorga a los jurados la facultad, de decidir arbitraria e ilegalmente acerca de dichos concursos (…)".

Que el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 1999, contenido en el Acta N° 22 de esa misma fecha, incurre en los vicios de falta de notificación, inmotivación y carencia de formalidades externas, en este último caso, por cuanto no contiene ni el sello del Consejo de Facultad, ni la firma de ningún funcionario de dicho cuerpo.

Que con respecto a los daños morales y patrimoniales causados, se señaló en primer lugar que con motivo de la aprobación del Concurso de Oposición, fueron rescindidos los contratos de prestación de servicios docentes, tanto a la abogada Marina Belén Pérez Castro, como a su representada, la profesora Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, dejando por ello de percibir las remuneraciones respectivas.

Que con motivo de los recursos y acciones legales tomadas tanto por ella como por su representada, ambas fueron sometidas al escarnio público, al ser repartidos panfletos y volantes donde se criticaba fuertemente su actitud de acudir a instancias administrativas y judiciales, señalándose repetidas veces que habían sido aplazadas en el Concurso de Oposición.

Que como petitorio de ambas querellas, se solicita: i) la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la decisión tomada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con respecto al Concurso de Oposición de Contabilidad Intermedia que comprende las Cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, “(...) ya que esta decisión constituye el acto administrativo que finaliza la conformación del acto administrativo de naturaleza compleja correspondiente al referido Concurso de Oposición”; ii) la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al propio Concurso de Oposición; iii) la restitución de ambas querellantes a los cargos docentes que venían ejerciendo en la cátedra Contabilidad IV, iv) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con motivo de la aprobación del Concurso, desde el 1° de agosto de 1999 en el caso de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman y desde el 1° de octubre de 1999, en el caso de la ciudadana Marina Belén Pérez Castro; la correspondiente indexación monetaria respecto a las cantidades que se ordene pagar y v) la indemnización por daños morales de los cuales han sido víctimas las recurrentes “(...) como consecuencia directa de la decisión emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela el día 28 de septiembre de 1999 y que aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad Intermedia que comprende las Cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad”.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA


Las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en los escritos de contestación a las querellas presentadas por las ciudadanas Pavliuska Josefina Álvarez Odreman y Marina Belén Pérez Castro, esgrimieron los siguientes argumentos:

Que efectivamente las querellantes se desempeñaban como docentes contratadas en la cátedra de Contabilidad IV en el Departamento de Contaduría, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela.

Que las ciudadanas Marina Belén Pérez Castro y Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, participaron en el Concurso de Oposición para los cargos de Instructor de diversas cátedras, entre las cuales estaba la de Contabilidad IV, el cual se desarrolló entre los días 12, 14 y 15 de julio de 1999.

Que el Concurso en cuestión, se realizó en la fecha pautada, siendo realizada la prueba escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el jurado fijó a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 14 de julio de 1999 para que los aspirantes dieran lectura a los mismos, concluido el acto, seguidamente y dando cumplimiento a las formalidades para la notificación, el jurado calificador hizo público los resultados ante la presencia de los aspirantes.

Que el 15 de julio de 1999, se celebró la prueba oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el aula 108 de la Escuela de Administración y Contaduría, a la cual se presentaron los aspirantes y una vez cumplidas las formalidades para el sorteo de los temas del programa aprobado para tal efecto, y concluido el acto de exposición, el jurado examinador procedió con el interrogatorio y después de las deliberaciones respectivas procedió a hacer público los resultados, quedando ello evidenciado en el Acta de Concurso de Oposición Categoría Instructor, cátedras Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad.

Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como la Resolución N° 188, esta última que contiene la reforma parcial del citado Reglamento, se cumplieron los requisitos legales para la validez y eficacia de dicho acto.

Que tanto la aspirante Marina Belén Pérez Castro, como Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, ejercieron recurso de apelación ante el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela; recurso de reconsideración ante el referido Consejo de Facultad y recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, siendo el caso que el acto contenido en la decisión del Concurso de Oposición adquirió firmeza.

Que rechazaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho explanados por las querellantes, señalando a tal efecto que “(…) es falso que el procedimiento a seguir para el acto de Concurso de Oposición para la cátedra de Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad, se hubiera realizado prescindiendo del procedimiento establecido en el Reglamento del Personal Docente de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ya que como señalamos anteriormente el Concurso de Oposición para las cátedras antes indicadas, cumplió todos los requisitos establecidos en el Reglamento supra citado y su reforma parcial, Resolución N° 188 de fecha 29/3/95, ello se evidencia del Acta levantada al momento del Concurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 al 27 de la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”.

Que la rescisión de los contratos de las actoras del personal docente de la Universidad Central de Venezuela, no se debió a ninguna decisión arbitraria, ni puede ser considerado como una sanción administrativa, en tanto que sí debe considerarse como una consecuencia de la aplicación del artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, en concatenación con el veredicto del jurado del Concurso de Oposición mencionado y de la decisión del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha 28 de septiembre de 1999, Acta N° 22, argumento este que justifica que a las querellantes no se les haya asignado cursos y horarios.

Que el Concurso de Oposición sobre la cátedra Contabilidad IV, realizado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, es un acto firme, pues para su formación no se requiere la participación de ningún órgano universitario además del jurado calificador, ni se requiere la aprobación posterior por parte del Consejo de Facultad según tratan de hacer ver las querellantes, al pretender que el acto emanado el 28 de septiembre de 1999 del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales aprobó el Concurso de Oposición, cuando lo único que se hizo fue declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por las actoras, con fundamento en el artículo 29 de la Resolución N° 188.

Que es forzoso concluir que la manifestación de voluntad expresada en el Oficio N° CF-99-OF-715 de fecha 5 de octubre de 1999, no modifica el acto administrativo emanado del jurado calificador designado para el Concurso, siendo dicho jurado autónomo en la formación y conclusión de los actos que dicte.

Que las actoras sí fueron notificadas de los resultados del Concurso de Oposición, según puede inferirse del Acta de dicho Concurso y de los recursos de apelación ejercidos contra el mismo.

Que rechazan que exista falso supuesto por parte del Consejo de Facultad, ya que dicho Consejo no aprobó ni era su competencia aprobar el Concurso de Oposición, niegan que existiera anomalía alguna en la realización del Concurso, concretamente en lo que respecta a la prueba escrita y a la oral, toda vez que de ello ser cierto, se hubiese dejado constancia en el Acta respectiva.

Que en cuanto al alegato de inmotivación, señalan que el mismo se refiere a la decisión sobre el recurso de reconsideración y no al Concurso de Oposición mismo, siendo el caso que el recurso de reconsideración se fundamentó en el artículo 29 de la Resolución N° 188.

Que el Concurso de Oposición llevado a cabo para optar a la cátedra Contabilidad IV, es un acto independiente de las sesiones que sobre los diferentes aspectos deba conocer por mandato de la Ley de Universidades y sus Reglamentos la referida instancia colegiada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por las recurrentes contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad intermedia que comprendía las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, en consecuencia ambas solicitaron la nulidad de la referida decisión; la restitución como docentes en la categoría de instructor contratado; el pago de las remuneraciones legales correspondientes; la indexación monetaria respectiva y la indemnización por daños morales.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y la representación judicial de la parte actora, alega supuestos vicios en el Concurso de Oposición llevado a cabo por la referida Facultad entre los días 12 y 15 de julio de 1999, para proveer cargos docentes en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, dentro de la Escuela de Administración y Contaduría de la antes mencionada Facultad, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, en virtud de que las recurrentes prestaron sus servicios como docentes en la referida Universidad.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa las recurrentes y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MARINA BELEN PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.000.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.013, actuando por una parte en su propio nombre, y por otra parte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAVLIUSKA JOSEFINA ÁLVAREZ ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.175.913; contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad intermedia, que comprende las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, concurso éste que fue reprobado por las actoras, habiendo sido en consecuencia, retiradas como personal docente de la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. Nros. 00-23453/00-23454