EXPEDIENTE N° 00-23469
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA


- I -
NARRATIVA
NARRATIVA


En fecha 31de julio de 2000 los abogados Enrique Lagrange, Juan Ramírez Torres y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.715, 48.273 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS ORINOCO, C.A., SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, SEGUROS VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, BANESCO SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CAPITOLIO, S.A., GENERAL DE SEGUROS, S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., SEGUROS PROFESIONAL, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS PIRÁMIDDE, C.A., SEGUROS LOS ANDES, C.A., INTERBANK SEGUROS, S.A., SEGUROS CARONÍ, C.A. Y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución conjunta N° 510 de fecha 7 de abril de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.946 del 9 de mayo de 2000, y contra los dos (2) Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados entre dichos entes, el primero "‘para las Pólizas de casco de Vehículos Terrestres’" y el segundo "‘para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad’", ambos de fecha 14 de marzo de 2000.

El 31 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar la remisión del expediente administrativo a la Superintendencia de Seguros y al Instituto para la Defensa y Educación y Educación del Consumidor y del Usuario; asimismo se designó ponente, a los fines de que la Corte decidaiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto y sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 24 de agosto de 2000 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 06 de octubre de 2000 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se abrió pieza separada.

En fecha 20 de octubre de 2000, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y acordó la suspensión de efectos de los actos impugnados, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, fueron notificadas las partes de la anterior decisión.

El 17 de noviembre de 2000, se abrió cuaderno separado para tramitar la medida cautelar decretada.

El 10 de julio de 2001, el abogado José Antonio Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.866, actuando igualmente con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara su curso de Ley. Luego, el 11 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, una vez que constara en autos la última de las notificaciones antes indicadas, se librara en el día de despacho siguiente el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado José Antonio Goncalves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel antes aludido, el cual consignó el 23 de ese mismo mes y año.

El 13 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, durante el cual sólo la parte recurrente hizo uso del mismo.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la parte recurrente sólo reprodujo el mérito favorable de los autos.

El 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que no habían otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, el cual se dio por recibido el 21 de ese mismo mes y año.

El 26 de febrero de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 02 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la parte recurrente presentó el correspondiente escrito en el cual ratifica los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de nulidad. El 22 de mayo de 2002 se dijo “Vistos”.

El 24 de mayo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.



Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de las recurrentes exponen en su escrito libelar lo siguiente:

Que el Reglamento de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado el 27 de abril de 1999 (en lo sucesivo Reglamento de Seguros), en su artículo 10 prevé el deber de que la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, establezcan conjuntamente normas adjetivas en relación con "‘las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios’".

Que en fecha 14 de marzo de 2000, la Superintendencia y el INDECU, invocando la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros, suscribieron el "'Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Cascos de Vehículos Terrestres'" y el “‘Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto par la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Materinidad’". Que tales Convenios afectan a las Compañías aseguradoras que representan, las cuales emiten pólizas de casco de vehículos terrestres y pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad.

Que los artículos 66 y 67 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros, prevén que la Superintendencia debe aprobar previamente los contratos de seguros, lo que se aplica a las pólizas de vehículo y a las de HCM, que al efecto cada uno de los Convenios en su artículo 6, expresa que “'los condicionados de las pólizas que en el futuro se aprueben deberán contemplar las siguientes condiciones'”; estableciendo luego de lo cual cada uno de los convenios, ciertas estipulaiconesestipulaciones mínimas que deben ser incluidas en las pólizas.

El artículo 3 del Convenio sobre vehículos señala que la Superintendencia y el INDECU “"'‘impulsarán la suscripción de acuerdos operativos con las empresas de seguros y los talleres de reparación de vehículos’' (en lo sucesivo los 'Acuerdos sobre Reparación’'); a lo que se añade que, tomando como pretexto los Acuerdos sobre Reparación, el Convenio sobre Vehículos incluye una regulación con respecto a las relaciones entre las Aseguradoras y los talleres de reparación de vehículos (en los uscesivosucesivo los 'Talleres'); al punto de que la parte final de la letra C del artículo 6 del Convenio sobre Vehículos establece que, antes de celebrar con el INDECU los Acuerdos sobre Reparación, las Aseguradoras y los Talleres deberán haber suscrito un contrato o 'compromiso’', en el cual ‘se prevea la obligación de éstos de atender a los asegurados durante un plazo que no podrá ser menor al establecido en la póliza’ (en lo sucesivo el 'Compromiso de los Talleres’' ). Asimismo, el artículo 3 del Convenio sobre HCM expresa que la Superintendencia y el Indecu 'impulsarán la suscripción de acuerdos operativos con las empresas de seguros y centros de asistencia médica’' (en lo sucesivo, los 'Acuerdos sobre Asistencia’'); y, con la excusa de los Acuerdos sobre Asistencia ,Asistencia, el Convenio sobre HCM incluye normas relativas a las relaciones entre las Aseguradoras y los centros de asistencia médica (en lo sucesivo, las 'Clínicas’'); tanto así que la parte final de la letra D del artículo 6 del Convenio sobre HCM señala que las Aseguradoras y las Clínicas, previamente a la celebración con el Indecu de los Acuerdos sobre Asistencia, deberán haber firmado un contrato o 'compromiso’', en el cual 'se prevea la obligación’' de las Clínicas 'de atender a los asegurados en un plazo que no podrá ser menor al establecido en la póliza’' (en lo sucesivo el 'Compromiso de las Clínicas’')”".

Asimismo, en fecha 07 de abril de 2000, el INDECU y la Superintendencia, invocando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la Ley de Protección alel Consumidor y al Usuario y , la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, emitieron la Resolución conjunta N° 510, contentiva de las “"Normas que regirán los Procedimientos ante la Superintendencia de Seguros y eel Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) con Ocasión de las Denuncias de los Asegurados, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguros Emitidas por las Empresas de Seguros”".

Seguidamente, en capítulo denominado “"Incompatibilidad entre el Artículo 10 del Reglamento de Seguros y varios Artículos de la Consti.. y la LOPA, Desaplicación del citado Artículo 10 y Consecuente Nulidad de la Resolución”", los apoderados judiciales de las recurrentes exponen:


Que el artículo 10 del Reglamento de Seguros prevé la posibilidad de que la Superintendencia y el INDECU dicten conjuntamente reglas procedimentales. Mediante dicho artículo el Ejecutivo Nacional pretendió arrogarse en las personas de la Superintendencia y el INDECU, una facultad normativa en materia de procedimientos administrativos, con lo cual viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los procedimientos administrativosaplicables y que es un texto de mayor jerarquía. En concreto viola los artículos 1° y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraría el principio de legalidad y de la reserva legal, infringiendo así los artículos 117, 119, 177, 139 y 190 numeral 10 de la Constitución de 1961 y actualmente los artículos 25, 137, 138, 141, 187 numeral 1, 218 y 136 numeral 10 de la Constitución de 1999. En consecuencia, “"el artículo 10 del Reglamento de Seguros nació nulo y sigue siendo nulo (…), por estar reñido con las disposiciones constitucionales (…) incluidas en la Const. de 1961 y en la Const. de 1999”".


Con fundamento en lo anterior y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de 1999, solicitan se desaplique el artículo 10 del Reglamento de Seguros y, consecuentemente se declare nula la Resolución conjunta fundamentada en dicho artículo.

Que, independientemente de lo anterior, tanto la Resolución como los Convenios impugnados son nulos, de conformidad con lo siguiente:

La Resolución en su artículo 2° establece que los administrados no deben introducir denuncias contra las aseguradoras ante la Superintendencia, sino ante el INDECU, lo cual contradice los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, en concordancia con los artículos 175 y 178 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros, que refieren los trámites ante la Superintendencia y las sanciones aplicables por ésta cuando las empresas de seguros dejan de pagar los siniestros. Que la violación de tales artículos legales adicionalmente e indirectamente violan los derechos constitucionales de los administrados, así el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Asimismo, en caso de que los asegurados introduzcan las denuncias ante la Superintendencia, ésta conforme a lo previsto en el citado artículo 2° debe remitirlas al INDECU, con lo cual debe desprenderse del expediente administrativo para entregárselo a un ente que no está especializado en el área de seguros, infringiendo el artículo 3° de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, el artículo 6 de la Resolución “"establece un plazo de 'quince (15) días’' para que las Aseguradoras 'aleguen sus pruebas y razones’', mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un plazo de 'diez (10) días’' para que las Aseguradoras 'expongan sus pruebas y aleguen sus razones’'. No es lo mismo quince (15) días que diez (10) días, y tampoco es lo mismo alegar las pruebas (sic) que exponer las pruebas (por no hablar de lo absurdo de la afirmación según la cual las pruebas se alegan). La Superintendencia y el Indecur no podían, en la Resolución, establecer plazos y actuaciones diferentes de las establecidas por el legislador en la LOPALey Orgánica de Procedimientos Administrativos”".

Finalmente, el artículo 6 de la Resolución “"establece un plazo de 'tres (3) meses’', dentro de los cuales 'Este procedimiento deberá ser resuelto’'; mientras que el artículo 60 de la LOPA establece un plazo de 'cuatro (4) meses’', prorrogables por 'dos (2) meses' adicionales, para 'La tramitación y resolución de los expedientes’' (…)".

Como consecuencia de lo anterior la Resolución impugnada infringe los artículos 1°, 3, 47, 48 y siguientes y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 175 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, los artículos de la Constitución correspondientes al principio de legalidad y de la reserva legal anteriormente citados.

Asimismo y con referencia a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos denuncian que, la Resolución prevé que sólo después de transcurridos los pasos procedimentales previstos en la misma es que el INDECU puede devolver el expediente a la Superintendencia para su tramitación, y ello sólo en el caso de que los asegurados y las aseguradoras no hayan convenido someterse a arbitraje ante el INDECU o la Superintendencia, de modo que, “"se está creando una situación en la cual se genera un retraso innecesario, al obligar a los Asegurados y Aseguradoras a esperar por una gestión ante el Indecu, relativa a la conciliación y promoción de mecanismos arbitrales, antes de que la Superintendencia comience a estudiar los asuntos sometidos desde un principio a su consideración por los Asegurados”", que ello constituye una infracción de los artículos 25 y 26 de la mencionada Ley, en concordancia con los citados artículos 1°, 3, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 175 y 178 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que igualmente tanto la Resolución como los Convenios impugnados son nulos, ya que infringen el orden legal y constitucional, en razón de que el INDECU asumió una facultad normativa que no le corresponde, violando directamente los artículos 1°, 2°, 80 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario e indirectamente los artículos 25, 137, 138, 141, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 218 y 236 numeral 10 de la Constitución.

Que tampoco la Superintendencia de Seguros está autorizada para emitir normas que cubran materias distintas de las reglas no procedimentales y, es el caso que cuando la Superintendencia emitió con el INDECU los Convenios impugnados formuló normas sustantivas o de fondo, violando así los artículos 13 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros y 10 de su Reglamento.

Luego de argumentar la carencia de facultades de la Superintendencia para emitir el Convenio sobre Vehículos y sobre HCM, la representación de las recurrentes alegan que los Convenios violan los artículos 66 y 67 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros y 548 y siguientes del Código de Comercio, pues los órganos emisores de los mismos no pueden establecer contenidos obligatorios para los contratos de seguros.

De igual forma, el artículo 6, letra I del Convenio sobre Vehículos contraría la Ley de Tránsito Terrestre.

Que los Convenios impugnados violan el Código Civil (artículo 32) y el Código de Procedimiento Civil (artículo 47) al imponer a las aseguradoras incluir en las pólizas la elección de un domicilio especial. Y asimismo, la Normativa sobre Arbitraje.

Finalmente solicitan se declare la nulidad tanto de la Resolución como de los Convenios impugnados.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad se dirige contra la Resolución N° 510 dictada en fecha 07 de abril de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (en lo sucesivo La Superintendencia) conjuntamente con el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (en lo sucesivo INDECU), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.946 del 09 de mayo de 2000, y contra los dos (2) Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados entre dichos entes, el primero para las Pólizas de Casco de Vehículos Terrestres y el segundo para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ambos de fecha 14 de marzo de 2000.

Así, entre otras cosas, la parte recurrente ha solicitado en su escrito la desaplicación del artículo 10 del Reglamento de Seguros que sirvió de base para dictar la Resolución conjunta antes señalada, la cual contiene las “Normas que Regirán los Procedimientos ante la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con ocasión de las denuncias de los Asegurados, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguro, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguros Emitidas por las Empresas de Seguros”.

Dicha desaplicación al caso concreto ha sido fundamentada por la parte recurrente afirmando, que la Superintendencia y el INDECU, pretendieron arrogarse una facultad normativa en materia de procedimientos administrativos, con lo cual se viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En concreto lesiona los artículos 1° y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraría el principio de legalidad y de la reserva legal, infringiendo así los artículos 117, 119, 177, 139 y 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 y actualmente los artículos 25, 137, 138, 141, 187 numeral 1, 218 y 236 numeral 10 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, para resolver el punto aquí debatido se hace indispensable partir del análisis de la Potestad Reglamentaria, entendida ésta como la facultad del Ejecutivo de dictar Reglamentos. Así, la doctrina mayoritaria ha afirmado que la referida potestad es una atribución otorgada por el propio ordenamiento jurídico, contrario a lo que algunos sostienen que la misma es una expresión única y exclusiva del poder discrecional de la Administración (posición ésta defendida, entre otros, por Sayagues Laso al señalar que la potestad reglamentaria es inherente a la Administración Pública, a los fines de cumplir con las obligaciones encomendadas).


En tal sentido, se debe afirmar que la potestad reglamentaria sólo podrá detentarla la Administración cuando la misma aparezca consagrada en una norma de rango constitucional o legal, pues de lo contrario no podrá ser ejercida. Es decir, que se fundamenta en el ordenamiento jurídico positivo, como precisamente es el caso de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, la propia Constitución faculta al Ejecutivo a ejercer tal potestad. Así, el Constituyentista venezolano estableció en el artículo 190, numeral 10 de la Carta Magna de 1961 que “son atribuciones y deberes del Presidente de la República (…) 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 236, numeral 10 consagra en los mismos términos la disposición antes transcrita.

Es así, que con fundamento en una norma de rango constitucional, el Ejecutivo pone en marcha dicha potestad. Pero debe advertirse que la misma sólo puede ser ejercida en nuestro caso, respecto de los Reglamentos en ejecución de las leyes, pues nada se dice de los llamados Reglamentos Autónomos o Independientes (conocidos comúnmente como aquellos dictados por la Administración o el Ejecutivo sin que estén ligados por alguna ley preexistente).

En efecto, tal y como está redactada la disposición constitucional (“Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”) debe colegirse, necesariamente, que la potestad reglamentaria puede ser ejercida respecto de una Ley, por lo que, entonces, esos Reglamentos están dirigidos a desarrollar preceptos de una Ley, esto es, los denominados Reglamentos Ejecutivos. Así, por ejemplo, el autor español FERNANDO GARRIDO FALLA en su obra titulada Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Editorial Tecnos, Madrid 1994, pág. 243, afirma respecto a ello, lo siguiente:

“Son Reglamentos Ejecutivos los que se dictan para desarrollar una Ley anterior. Tal desarrollo puede ser parcial –de determinados preceptos legales- o total, apareciendo entonces como Reglamentos general para la ejecución de la Ley. (…). En los Reglamentos de ejecución, la ley previa tiene carácter de condición habilitante de los mismos; no obstante, ello no empece a que la Administración ejerza, además, con tal motivo los poderes reglamentarios que de suyo puedan corresponderle”.


Por su parte, la mayor parte de la doctrina patria ha expresado en torno a la potestad reglamentaria ejecutiva que la misma “no se reduce únicamente al establecimiento de normas que posibiliten la ejecución propiamente de la Ley, por ejemplo, la creación de un órgano de inspección, o de control que resulta necesario para el funcionamiento del servicio reglado en la Ley, sino que esas normas pueden detallar, explicar, desarrollar, complementar e interpretar la Ley reglamentada, lógicamente siempre que no contrasten ni innoven en relación a lo establecido en el texto legislativo, o dichos en términos del Derecho Venezolano, que no alteren el espíritu, propósito y razón de la Ley. Así por ejemplo, una Ley puede atribuir derechos o facultades a los ciudadanos, y el reglamento complementarla estableciendo las modalidades de su ejercicio; igualmente una Ley puede contener la disciplina básica sobre la creación de un ente u órgano complejo y dejar al reglamento el establecimiento de la estructura organizativa. Así mismo el reglamento a los fines de detallar la Ley, puede especificarla mediante la interpretación de algunos de los términos utilizados en ella” (al efecto, véase: JOSÉ PEÑA SOLÍS: Manual de Derecho Administrativo. Volumen 1. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2000, pág. 527).

Ahora bien, a la par de lo anterior debe indicarse que tal potestad reglamentaria encuentra su límite en la llamada reserva legal. No obstante lo anterior, debe advertirse que aun cuando existen materias que sólo pueden ser objeto de Ley, ello no impide que una vez que dicha Ley sea promulgada, ésta sea reglamentada. En efecto, conforme al ya citado artículo 236, numeral 10 del Texto Constitucional, es una atribución del Presidente de la República “Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón”. En tal sentido, conviene traer a colación una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 24 de julio de 1984, en la cual se precisó lo siguiente:

“Este principio de reserva de Ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del Ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador…”.


Respecto a la anterior decisión, el citado autor venezolano expresó que la misma resultaba pertinente en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el referido artículo 236, numeral 10 de la Constitución, permite la reglamentación de las leyes dictadas en materia de reserva legal “pero atendiendo a límites muy precisos a fin de evitar que de esa manera se eludan las disposiciones de la Constitución consagratorias de la reserva legal. Y quizás lo más importante de resaltar de dicho fallo sea que atendiendo a los más modernos lineamientos doctrinarios concibe a la reserva legal como una garantía esencial del Estado de Derecho, cuya finalidad última es la preservación de los ámbitos de libertad de los ciudadanos, los cuales quedarían a discreción del Gobierno, si la referida técnica no fuesen sustraídos de su esfera de competencia, logrando de esa manera, como expresa la sentencia, que materias tan esenciales a la libre convivencia social, como son la libertad y la propiedad, sean disciplinadas por el órgano teóricamente más representativo, y por ende, más legítimo y plural, como lo es el Parlamento” (ob. cita).

En definitiva, debe concluirse de lo expuesto que, como consecuencia de la reserva legal, el Ejecutivo no puede imponer obligaciones ni crear derechos que no tengan origen en la ley de modo inmediato o, al menos, de manera mediata a través de la habilitación de conformidad con el ordenamiento jurídico. Es decir, que le resulta vedado excluir o restringir mediante actos de rango sublegal el goce de un derecho constitucional a aquellos que la Constitución y la Ley excluyó o restringió.

En ese orden de ideas, debe hacerse referencia entonces al caso de autos. En tal sentido, se ha solicitado la desaplicación del artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, pues a decir de la parte recurrente, con dicho articulado el “Ejecutivo Nacional pretendió arrogarse en las personas de la Superintendencia y el INDECU, una facultad normativa en materia de procedimientos administrativos”, con lo cual se contraría, entre otros el principio de la legalidad y de la reserva legal establecidos en la Constitución.


Al respecto, debe indicarse que, ciertamente, la creación de procedimientos administrativos es materia de reserva legal, tal como lo dispone el artículo 156, numeral 32 del Texto Fundamental, sin embargo, como ya se dijo, la Administración sólo podrá intervenir en ello con base en una clara e inequívoca habilitación legal, entendiendo por tal los contenidos en la Ley. Ello así, para que el procedimiento administrativo se constituya en una verdadera garantía en los precisos términos del artículo 49 de la Constitución, es necesario que el mismo se someta, en primer lugar, al principio de legalidad (reserva legal como requisito formal) y, en segundo lugar, que sea acorde con los principios que informan el derecho a la defensa y el debido proceso (requisito material) (véase en ese sentido, sentencia N° 2350 dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2001, caso: Aguilas del Zulia y otros. Vs. PROCOMPETENCIA).

En ese sentido, esta Corte constata que el citado Reglamento General dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de enero de 1999 y publicado en Gaceta Oficial N° 5.339 Extraordinario, se basó en la atribución conferida por el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 (actual artículo 236, numeral 10 del Testo Fundamental), esto es, la potestad clara e inequívoca de dictar Reglamentos en ejecución de leyes.

Ello así, se observa que el artículo 10 del citado Reglamento (cuya desaplicación se ha solicitado) preceptúa lo siguiente:

“El Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros”.


Dicho articulado sirvió a su vez de fundamento, para que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS conjuntamente con el INDECU dictaran las “Normas que Regirán los Procedimientos ante la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con ocasión de las denuncias de los Asegurados, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguro, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguros Emitidas por las Empresas de Seguros”.

Ahora bien, debe advertirse que tal potestad reglamentaria para dictar dicho Reglamento General no sólo está atribuida a la Administración Pública conforme al citado artículo constitucional, sino que, la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros así lo indica. En efecto, según se constata del artículo 13, ordinal 6° eiusdem, el Superintendente tendrá como deber y atribución “6° Reglamentar los mecanismos a través de los cuales los asegurados y las asociaciones que estos agrupen puedan hacer sus planteamientos ante la Superintendencia en materia de su interés, garantizándoles oportuna respuesta en todo momento. El Superintendente podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a representantes de dichas asociaciones a las sesiones del Consejo Nacional de Seguros”. De allí, que el Ejecutivo Nacional dispusiera, amén de la norma constitucional indicada, acerca del establecimiento para dictar normas y procedimientos, a los fines tramitar y sustanciar averiguaciones administrativas que se abran con ocasión de denuncias interpuestas por los asegurados, contratante o beneficiarios de las empresas de seguros, procedimiento administrativo éste que, por demás, en modo alguno restringe derechos o garantías constitucionales, sino que, por el contrario, ha sido dictado en favor del administrado (con lo cual no podría calificarse como un procedimiento ablatorio).

De lo expuesto debe concluirse entonces que: i) el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ha sido dictado conforme a la potestad reglamentaria conferida a través del artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 (actual artículo 236, numeral 10 de la Carta Magna) y el artículo 13, ordinal 6° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; ii) el citado Reglamento cuyo artículo ha sido objetado, se corresponde a un Reglamento Ejecutivo; iii) dicho Reglamento a su vez ordena el establecimiento de Normas procedimentales para tramitar las averiguaciones administrativas que se susciten con ocasión de denuncias formuladas por los particulares; iv) el procedimiento contenido en las indicadas normas no tiene carácter ablatorio y, por tanto no restringe derechos ni garantías constitucionales; v) tanto el Reglamento General como las Normas en cuestión han sido dictados conforme al principio de legalidad (reserva legal como requisito formal) y, acorde con los principios que informan el derecho a la defensa y el debido proceso (requisito material) según se desprende del contexto de las indicadas normas (las cuales cursan al expediente administrativo).

De tales premisas esta Corte estima entonces, que el citado artículo 10 del tantas veces mencionado Reglamento General, en modo alguno es contrario a las disposiciones indicadas como violadas por la parte recurrente, en concreto los artículos 1° y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 117, 119, 177, 139 y 190 numeral 10 de la Constitución de 1961 y actualmente los artículos 25, 137, 138, 141, 187 numeral 1, 218 y 236 numeral 10 de la Constitución de 1999. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que dicho artículo no debe ser desaplicado al caso concreto por no resultar el mismo inconstitucional o ilegal, y, por ende no puede decretarse la nulidad de la Resolución conjunta que fue dictada con fundamento en la disposición in comento. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente en su escrito una serie de irregularidades en que, según, incurre la citada Resolución. Así, afirma que la misma en su artículo 2° establece que los administrados no deben introducir denuncias contra las Aseguradoras ante la Superintendencia, sino ante el INDECU, lo cual contradice los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, en concordancia con los artículos 175 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que refieren los trámites ante la Superintendencia y las sanciones aplicables por ésta cuando las empresas de seguros dejan de pagar los siniestros. Que la violación de tales artículos legales adicionalmente e indirectamente violan los derechos constitucionales de los administrados, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Asimismo, en caso de que los asegurados introduzcan las denuncias ante la Superintendencia, ésta conforme a lo previsto en el citado artículo 2° debe remitirlas al INDECU, con lo cual debe desprenderse del expediente administrativo para entregárselo a un ente que no está especializado en el área de seguros, infringiendo el artículo 3° de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, esta Corte debe partir indicando que las referidas Normas procedimentales están dirigidas, según se desprende de su articulado, a controlar las irregularidades que pudieran surgir con ocasión en la prestación del servicio de las empresas aseguradoras a los asegurados, contratantes o beneficiarios. Así, dicho procedimiento, en modo alguno tiene la finalidad de sancionar a la empresa que se trate por la supuestas anomalías que pudieran estar cometiendo en la prestación el servicio que ha sido pactado con el particular, sino que, por el contrario, está encaminado a la búsqueda de una solución pacífica entre las partes que están en pugna a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como lo son, en este caso, la conciliación y el arbitraje.

En tal sentido, el artículo 2° de las Normas que Regirán los Procedimientos ante la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario con ocasión de las denuncias de los Asegurados, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguro, Contratantes o Beneficiarios de Pólizas de Seguros Emitidas por las Empresas de Seguros, establece lo siguiente:

“Las denuncias de los asegurados, contratantes o beneficiarios de pólizas de seguros en contra de las empresas de seguros deberán ser introducidas por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), a fin de que se tramite el procedimiento de conciliación contemplado en los artículos 134 y 136 de a Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.


Se observa de la anterior disposición que, ciertamente, las denuncias que formulen los particulares deben presentarse por ante el INDECU, a los fines de tramitar “el procedimiento conciliatorio contemplado en los artículos 134 y 136 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. Es decir, que la naturaleza de este procedimiento no es sancionatorio como erróneamente pretende la parte recurrente al afirmar en su escrito que se lesionan los artículos 175 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los cuales sí se refieren a la imposición de sanciones cuando las empresas en cuestión “eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones”.

Puede entonces afirmarse como primera premisa, que los procedimientos antes descritos son de naturaleza jurídica distintas, pues el establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es sancionatorio, mientras que el establecido en las Normas conjuntas cuyo asidero también es la Ley que rige al INDECU son netamente conciliatorios dirigido a la búsqueda de una solución al problema de manera pacífica.

A la par de lo anterior, debe indicarse que el propio artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario en este capítulo en la materias que constituyan la especialidad”. Dicha disposición es aplicable al caso de autos, toda vez que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece un procedimiento especial, cual es el procedimiento de conciliación y arbitraje para la resolución de los conflictos que se susciten entre las empresas aseguradoras (prestador del servicio) y entre los asegurados, contratante o beneficiarios (consumidor o usuarios) con ocasión del incumplimiento o irregularidades en la prestación del servicio (procedimientos éstos que, por demás, han sido propugnados por la Constitución de 1999 en su artículo 258 al establecer que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos de solución de conflictos”). Asimismo, debe hacerse hincapié en que la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario está dirigida precisamente a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses del consumidor y el usuario (artículo 1 de la Ley in comento). De allí, que no se aplique el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el procedimiento especial a que se ha hecho referencia.

Es así, que con fundamento en lo expuesto se concluye como segunda premisa fundamental en que el procedimiento especial aplicable es el establecido en la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no el procedimiento sancionatorio previsto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros o el procedimiento ordinario consagrado de manera general en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Igualmente debe señalarse entonces que el Organismo especializado para tramitar tales mecanismos de resolución pacífica de conflictos es el INDECU y no la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, pues aquél se encarga -como ya se dijo- de la protección de los consumidores y usuarios (cual es el supuesto que trata las Normas en cuestión y que han sido objetadas), mientras que éste último tiene por objeto regular las actividades aseguradoras, reaseguradoras y conexas realizadas en el país.

De manera que, con fundamento en lo expuesto esta Corte debe imperiosamente concluir que el artículo 2° de las mencionadas Normas procedimentales dictadas de manera conjunta por la referida Superintendencia y el INDECU, en modo alguno es violatorio de las disposiciones legales alegadas por la parte recurrente y, menos aún del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución; denuncia ésta última que surgiera como consecuencia de la errónea apreciación que hiciera la parte recurrente respecto de la conculcación a las normas legales señaladas. Así se decide.

Alega la parte recurrente que el artículo 6° de las aludidas Normas “establece un plazo de 'quince (15) días’ para que las Aseguradoras 'aleguen sus pruebas y razones’ (sic), mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un plazo de 'diez (10) días’ para que las Aseguradoras 'expongan sus pruebas y aleguen sus razones’. No es lo mismo quince (15) días que diez (10) días, y tampoco es lo mismo alegar las pruebas (sic) que exponer las pruebas (por no hablar de lo absurdo de la afirmación según la cual las pruebas se alegan). La Superintendencia y el Indecu no podían, en la Resolución, establecer plazos y actuaciones diferentes de las establecidas por el legislador en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. A ello agregó que el referido artículo “establece un plazo de 'tres (3) meses’, dentro de los cuales 'Este procedimiento deberá ser resuelto’; mientras que el artículo 60 de la LOPA establece un plazo de 'cuatro (4) meses’, prorrogables por 'dos (2) meses' adicionales, para 'La tramitación y resolución de los expedientes’ (…)".
Al respecto, esta Corte debe aludir nuevamente –tal y como quedó sentado en las anteriores consideraciones- a que el procedimiento especial aplicable en el caso de autos es el consagrado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Claro está, que con ello no se pretende dejar de lado los parámetros procedimentales establecidos en ésta última Ley, sin embargo, lo esencial es que en dicho procedimiento especial respete los derechos y garantías previstos constitucionalmente.

En ese orden de ideas, se tiene entonces que al ser la primera de las Leyes nombradas la aplicable al presente caso, entonces, la Administración deberá obligatoriamente regirse por los parámetros establecidos en ella, salvo que ésta dejare de regular algunas fases del procedimiento y llenar tales vacíos mediante la aplicación analógica de otros instrumentos jurídico, sin embargo, se insiste, que éste tampoco es el caso de autos.

En todo caso, vale acotar que si bien el artículo 6° de las Normas en cuestión establece un lapso probatorio de quince (15) días hábiles en contraposición de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cual es de diez (10) días hábiles, ello no quiere decir que sea violatorio de alguna disposición legal o constitucional, sino que, por el contrario, se ha aumentado dicho lapso probatorio a favor de las partes para que éstas “aleguen sus pruebas y razones”, con lo cual se garantiza, aún más, el derecho a la defensa de los sujetos de la relación.

Por otra parte, se observa que, ciertamente, el referido artículo 6° eiusdem establece que el procedimiento deberá ser resuelto en un plazo de tres (03) meses, mientras que la Ley Adjetiva consagra en su artículo 60 que la tramitación del procedimiento en cuestión no podrá exceder de cuatro (4) meses prorrogables hasta por dos (2) meses. Sin embargo, ello en modo alguno resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues si bien se “acortó” el lapso en cuestión, lo cierto es que la naturaleza del procedimiento no requiere una tramitación excesiva, pues lo que se busca es que la partes lleguen a un acuerdo amistoso y, que de no ser así, comenzará a tramitarse el procedimiento administrativo sancionatorio conforme lo prevé las leyes que rigen a cada Organismo.

De manera que, siendo que tal articulado no resulta atentatorio de algún derecho a garantía constitucional y, visto que tampoco es contrario al resto del ordenamiento jurídico, esta Corte concluye en la improcedencia del alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.

Aduce la parte recurrente que la Resolución conjunta prevé que sólo después de transcurridos los pasos procedimentales previstos en la misma es que el INDECU puede devolver el expediente a la Superintendencia para su tramitación, y ello sólo en el caso de que los asegurados y las aseguradoras no hayan convenido someterse a arbitraje ante el INDECU o la Superintendencia, de modo que, “"se está creando una situación en la cual se genera un retraso innecesario, al obligar a los Asegurados y Aseguradoras a esperar por una gestión ante el INDECU, relativa a la conciliación y promoción de mecanismos arbitrales, antes de que la Superintendencia comience a estudiar los asuntos sometidos desde un principio a su consideración por los Asegurados”", que ello constituye una infracción de los artículos 25 y 26 de la mencionada Ley, en concordancia con los citados artículos 1°, 3, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 175 y 178 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Al respecto, esta Corte considera prudente traer a colación el artículo 258 de la Carta Magna, el cual establece que:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades (…).
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
La anterior disposición es clara al establecer que las leyes deberán promover la utilización de mecanismos para la solución pacífica de conflictos, ello con la finalidad de hacer justicia de una manera más rápida y transparente, sin la necesidad de poner en marcha todo un procedimiento riguroso. Tan ello es así, que la propia Carta Magna en su artículo 258 ha elevado a ese rango, los medios alternativos de justicia como parte integrante del sistema de justicia en Venezuela.

Es decir, que el propio Constituyentista ha querido que tales medios sean utilizados por los administradores de justicia, con lo cual mal podría dejarse a un lado la aplicabilidad de tales procedimientos cuando las propias leyes establecen el trámite de algunos de estos mecanismos, tal y como es el caso de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (que si bien esta Ley es anterior a la promulgación de la Carta Magna, lo cierto es que, en este sentido, se ajusta a los preceptos constitucionales) y en consecuencia, las Normas dictadas de manera conjunta a que ya se han hecho referencia.

Por tanto y como consecuencia del anterior mandamiento de rango constitucional, mal podría entonces afirmarse que la Administración “"está creando una situación en la cual se genera un retraso innecesario, al obligar a los Asegurados y Aseguradoras a esperar por una gestión ante el INDECU, relativa a la conciliación y promoción de mecanismos arbitrales, antes de que la Superintendencia comience a estudiar los asuntos sometidos desde un principio a su consideración por los Asegurados”. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa que el procedimiento conciliatorio establecido por la Administración en modo alguno lesiona los artículos 25 y 26 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 25: Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento para el ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto público y eliminen la excesiva documentación, los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto Ley, eliminarán las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la exigencia de trámites que entorpecen la actividad administrativa, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley.

Artículo 26: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán identificar y disponer la supresión de los requisitos y permisos no previstos en la Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la iniciativa privada”.


En tal sentido, debe señalarse que estas normas legales y, en general, todo el articulado de la citada Ley está dirigido exclusivamente a racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, es decir, a las diligencias, formalidades o requisitos que se requieran para el curso de un procedimiento. En otras palabras, lo que el legislador ha querido con ello es la reducción de trámites innecesarios que, en cierta manera, hacen que el procedimiento en cuestión se torne excesivo sin razones justificadas.

Sobre la base de ello, no podría afirmarse entonces, que el procedimiento conciliatorio contenido en la Resolución conjunta infrinja la indicada ley, pues ésta se refiere únicamente a la simplificación de trámites y no a la reducción de lapsos del procedimiento o éste como tal. En efecto, para que existiera, si fuera el caso, la infracción a esta normativa debe entonces indicarse cuál es el trámite del procedimiento que resulta contrario y, por tanto, lesivo, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Por ello, esta Corte considera que no se está creando una situación que genera retraso, pues como ya quedó expuesto, tal procedimiento conciliatorio es producto de un mandamiento constitucional que debe ser acatado y, que además ha sido plasmado a favor de los justiciables. Aunado a que, dicho procedimiento en modo alguno establece -según se aprecia de su contendido- trámites que resulten contrarios a la ley in comento, es decir, que resulten extensos y retarden el curso del procedimiento. De allí que esta Corte deseche el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

La parte recurrente en su escrito ha denunciado igualmente que ni la Superintendencia ni el INDECU tienen facultad para dictar los Convenios sobre Vehículos y HCM. En tal sentido, afirma que se infringe el orden legal y constitucional, en razón de que el INDECU asumió una facultad normativa que no le corresponde, violando directamente los artículos 1°, 2°, 80 y 86 de la Ley del Consumidor, e indirectamente los artículos 25, 137, 138, 141, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 218 y 236 numeral 10 de la Constitución.

Tampoco la Superintendencia de Seguros está autorizada para emitir normas que cubran materias distintas de las reglas no procedimentales y, es el caso que cuando la Superintendencia emitió con el INDECU los Convenios impugnados formuló normas sustantivas o de fondo, violando así los artículos 13 de la Ley de SegurosLey de Empresas de Seguros y Reaseguros y 10 de su Reglamento.

Al respecto, esta Corte observa que la SUPERINTENDENCIA conjuntamente con el INDECU dictaron los siguientes Convenios:

- Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

- Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Casco de Vehículos Terrestre.

Así, se observa de cada uno de esos Convenios que ambos Organismos lo que persiguen es la creación de mecanismos más expeditos para defender los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en materia de seguros y el establecimiento de criterios comunes para que los dos (2) organismos actúen en la materia dentro de las competencias propias que les son asignadas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Tales normas están dirigidas, en principio, a impulsar la suscripción de acuerdos operativos con las empresas de seguros y centros de asistencia médica para la mejor atención de los consumidores y usuarios (artículo 3 de los Convenios). Asimismo, de los artículos 4 y 5 de ambos Convenios (los cuales contienen redacción idéntica) prevén lo siguiente:

“Artículo 4: Los acuerdos operativos que impulsarán el INDECU y la Superintendencia de Seguros en relación con las empresas aseguradoras y centros de asistencia médica promoverán el establecimiento de condiciones mínimas como las enumeradas en los artículos 6 y 7 del presente convenio.

Artículo 5: El INDECU y la Superintendencia de Seguros supervisarán el cumplimiento de los acuerdos operativos e información a los usuarios de la suscripción o no de los mismos y de las violaciones que de ello se comentan”.


Se aprecia de las anteriores disposiciones que ambos Organismos tienen como objetivo principal el i) impulsar acuerdos operativos, ii) promover el establecimiento de condiciones y iii) la supervisión de los acuerdos operativos. Por supuesto, que estas funciones serán ejercidas de manera conjunta pues precisamente ese es el objetivo de suscribir acuerdos o convenios interinstitucionales: cooperación entre los Órganos de la Administración.

Ahora bien, queda claro que tales Convenios deberán regir sólo para las Instituciones que lo suscriben, pues en caso contrario, esto es, que sus efectos se extiendan hasta terceros, deberá ser consecuencia de algún mandato de Ley. En otras palabras, si la finalidad de dichos convenios es el establecimiento de obligaciones, deberes y condiciones a los administrados para la realización de determinada conducta, lo lógico es que ello sea producto de alguna facultad establecida por el legislador para su dictamen, ya que, en definitiva, podrían –de ser el caso- restringirse derechos y garantías a los particulares.

Así las cosas, se observa que los Convenios en referencia, en principio, establecen las fórmulas por las cuales la Superintendencia y el INDECU cooperarán de manera conjunta para “mejorar los mecanismos de protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en sus relaciones con las empresas aseguradoras y las empresas prestadoras de servicios afiliadas”.

Sin embargo, se constata del resto del articulado de ambos Convenios que no se limitan a lo anteriormente expuesto, sino que, crean condiciones, normas básicas de operación e imponen obligaciones a los administrados, específicamente a las aseguradoras y a los centros de asistencias médicas. En tal sentido, los artículos 6, 7 y 8 eiusdem establecen lo siguiente:

“Artículos 6: Los acuerdos operativos que se celebren y las condiciones de pólizas que en futuro se aprueben deberán contemplar las siguientes condiciones:

A) Se debe establecer la forma de pago a los aseguradores del monto de la cobertura y especificar de manera clara e inequívoca e indubitable todas las condiciones.

B) La especificación en forma clara e inequívoca en las pólizas de sí se aplicará el mecanismo de pagos por reembolso, por carta aval o por clave de emergencia.
C) En las pólizas que se ofrezca el servicio de claves de emergencia, la empresa de seguros otorgará la misma inmediatamente, dentro de las condiciones de la póliza suscrita.
D) Se establecerá la obligación de las aseguradoras de suministrar a los asegurados, al INDECU y a la Superintendencia de Seguros, la información actualizada de los centros de salud afiliados a la compañía de seguros, así como también la obligación de garantizar la atención efectiva en dichas instituciones a los asegurados. En estos casos, cuando las empresas de seguros ofrezcan pólizas bajo la modalidad de pago directo a centros de asistencia médica, deberán incluir en las pólizas un listado de dichos centros con los que deberá haberse suscrito un compromiso en los que prevea la obligación de éstos de atender a los asegurados durante un lapso que no podrá ser menor al establecido en la póliza.
E) La póliza deberá prever expresamente un plazo para el otorgamiento de las cartas avales.
F) La obligación de la empresa de seguros de pagar los reembolsos dentro de los trenita (30) días hábiles siguientes a la solicitud del mismo o a la entrega del último de los recaudos relativos al siniestro.
(…)”

Artículo 7: Los acuerdos operativos establecerán claramente:

a) Los procedimientos a través de los cuales se manejarán los mecanismos de cartas avales, claves de emergencia, etc.
b) La forma en que se prestará la atención médica inmediata a los asegurados hasta por el monto de la cobertura contratada y de acuerdo a las condiciones del contrato en los casos de emergencia.
(…).

Artículo 8: Las aseguradoras y los centros de asistencia médica que suscriban los acuerdos operativos estarán obligados a suministrar oportunamente la información y/o documentación que les requiera el INDECU o a la Superintendencia de Seguros para decidir sobre cualquier queja o reclamo de los asegurados”.


Se colige claramente de las anteriores disposiciones que, tal y como lo alegara la parte recurrente, se han establecido una serie de condiciones y obligaciones para las aseguradoras y centros médicos que suscriban los acuerdos operativos. Es decir, que tales Convenios ya no sólo pretenden ser aplicados en el ámbito “interinstitucional”, sino que, sus efectos pretenden ser aplicados a terceros: empresas aseguradoras y centros de asistencia médica o talleres mecánicos (en el caso del Convenio de Vehículos Terrestres).

Lo anterior sólo tendría cabida si, efectivamente, ambos organismos estuvieran facultados para ello. Sin embargo, ello no ocurre, pues no se verifica a lo largo de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la facultad de dichos Organismos para dictar normas de carácter sustantivo, salvo las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros (tal y como quedó sentado en las iniciales consideraciones del presente fallo).

Lo anterior es avalado, incluso, por la propia Administración pues consta a los folios 45 al 48 del expediente administrativo que mediante Oficio N° FSS-00-2-2-01423 de fecha 21 de febrero de 2000 el Superintendente de Seguros comunica al Presidente del INDECU respecto de la facultad de dictar tales Convenios, lo siguiente:

“Sobre esta materia entiende la Superintendencia de Seguros que es necesaria la convocatoria tanto del sector asegurador como de las clínicas privadas a una reunión con el fin de aclarar varios aspectos en las relaciones de esos dos sectores que están afectando gravemente a los asegurados y que sería perfectamente factible la firma de un convenio entre la Superintendencia de Seguros y el INDECU, con declaraciones de principios como las contenidas en los artículos 1 y 3 de Proyecto remitido para estimular soluciones concretos.

Sin embargo, siendo que el sector asegurado es un extremo celoso del cumplimiento del principio de legalidad, incluir en un acuerdo como el proyecto de obligación de que los particulares (clínicas y aseguradoras) deban cumplir con condiciones, con normas básicas de operación e imponer obligaciones, tales como las contenidas en los artículos 6, 7 y 8, podría considerarse una extralimitación de atribuciones, para lo cual sería preferible, en aras de estimular a ambos mercados a suscribir un acuerdo operativo como el indicado, tener primero las reuniones que se habían proyectado con clínicas y aseguradoras, y dejar en el marco del convenio a suscribir entre los dos Organismos del Estado, solamente los acuerdos operativos y la supervisión de que los mismos se cumplan” (Resaltado de la Corte).


Lo transcrito refuerza entonces lo expuesto por este Juzgador, en el sentido de que ninguno de los Organismos que suscribieron los referidos Convenios tienen facultad para establecer esas condiciones y obligaciones en un instrumento de naturaleza interinstitucional.

Consecuencia de lo anterior, es que tanto el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, como el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Casco de Vehículos Terrestre, resulten nulos por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Sobre la base de la anterior declaratoria, se impone a esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto los abogados Enrique Lagrange, Juan Ramírez Torres y Esteban Palacios Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS ORINOCO, C.A., SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, SEGUROS VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, BANESCO SEGUROS, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., SEGUROS BANVALOR, C.A., C.A. DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., SEGUROS CAPITOLIO, S.A., GENERAL DE SEGUROS, S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., SEGUROS PROFESIONAL, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., SEGUROS PIRÁMIDDE, C.A., SEGUROS LOS ANDES, C.A., INTERBANK SEGUROS, S.A., SEGUROS CARONÍ, C.A. Y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución conjunta N° 510 de fecha 7 de abril de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.946 del 9 de mayo de 2000, y contra los dos (2) Convenios de Cooperación Interinstitucional celebrados entre dichos entes, el primero para las Pólizas de casco de Vehículos Terrestres y el segundo para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, ambos de fecha 14 de marzo de 2000.

2.- En consecuencia, se declara la VALIDEZ de la Resolución N° 510 dictada en fecha 07 de abril de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS conjuntamente con el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.946 del 09 de mayo de 2000.

3.- Se declara la NULIDAD del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) para las Pólizas de Casco de Vehículos Terrestre, ambos dictados en fechas 14 de marzo de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Desvuélvanse los antecedentes administrativos del caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 00-23469
JCAB/d.