EXPEDIENTE Nº 00-24011

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2002, la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 6.012.847, así como los abogados BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN y MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.175 y 17.326, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR GERMÁN CONTRERAS CHACÓN, y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: VILMA ESTE DE RUSELL, WU RUNHAO, NORA HEDDERICH, GLADYS PÉREZ, YARLI JALAFF, EFREN VARGAS, JUAN PÉREZ, FRANCISCO VAZ BARBOZA, DIEMEI ZHENG DE HUANG, HUANG LAI SHAO JIE, JOSÉ VELÁSQUEZ, GERARDO MELÉNDEZ DÁVILA, EDGAR BUSTAMANTE, PABLO PÉREZ, ZHENG MAOXIANG, ELIO PEÑARRIETA CASTRO, ANÍBAL SÁNCHEZ, HERMES ENRIQUE BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, ROSALBA ACUÑA, ROSA PÉREZ, BEATRIZ DÍAZ, LUIS BECERRA, IBIS TOLEDO, NÉSTOR MARTÍNEZ, FIDEL ANDRADE, DALIA BENCOMO, LUIS GONZÁLEZ, LERMIS CARABALLO, ADELINO JARDIM DE NOBREGA, BENITA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTTO MOSQUEDA, ANGEL PALMA, FERNANDO MIJARES, HILARIO FIGUEREDO, CHEN LU ZHEN LIN, WU HUISHEN, LEOPOLDO RIVAS, MARITZA DEL CARMEN ROJAS RONDÓN, AYXA ROJAS, MANUEL PRADO, ENRIQUE LADO PAZ, BETTY SILVINA CANCHICA, Y WILSON BALCACER GARCÍA, inquilinos del edificio 888 y parte apelante en el presente proceso, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 11 de junio de 2002, mediante la cual declaró:

“1-SIN LUGAR la impugnación efectuada al poder conferido al abogado TOMÁS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, propietaria del inmueble denominado Edificio “888”, ubicado entre las esquinas Dr. Díaz a Peinero, avenida Este 16, Parroquia Catedral, asistido por el abogado MOISÉS YÉPES CONDE.
2-EXTEMPORÁNEAS las tachas de falsedad anunciadas por los abogados OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, MIRNA TERAN, BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, parte apelante, de los instrumentos que se encuentran insertos a los folios 274, 366 y 378 del expediente administrativo.
3- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas ARAZULIS ESPEJO y LIBIA ZULIRIS ESPEJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.650 y 23.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERMILIO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, y por los abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, Cédula de Identidad N°. 3.710.586 y OSCAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.175 y 29.474, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR CONTRERAS (…) todos inquilinos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto contra la identificada Resolución y fijo nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, vivienda y otros usos, al inmueble de autos en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 31.445.810,08). En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.-
Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y OSCAR SALAZAR, actuando la primera en su propio nombre y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR CONTRERAS (…) en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem”.

El 23 de julio de 2002 se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente, como en efecto se hizo esa misma fecha, a los fines de que esta Corte decida acerca de la referida solicitud.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA

En primer lugar, la apoderada judicial del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS, parte actora en el presente proceso, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

Que “no existe correspondencia entre lo decidido por la Juez de Instancia y lo observado por los expertos designados, y no existe tampoco correspondencia con lo decidido por esta Corte… Por lo que solicitamos… aclare cual (sic) es el área útil arrendable… y que debe ser tomada en cuenta a los efectos de la determinación del canon de arrendamiento, si los 1232,95 metros cuadrados del Sótano 2 y los 1249,51 metros cuadrados del Sótano 1 determinados por los expertos en la prueba de experticia evacuada en el Tribunal de la Causa, concediéndole, entonces, valor probatorio (en cuanto al metraje determinado por lo expertos) o si debemos desecharlas y no otorgarle ningún valor; y como consecuencia de ello, debemos tener como cierta (la) determinada en la Sentencia de fecha 10 de agosto del 2000 de 1.331,60 M2, confirmada por esta instancia”.

Por su parte, los ciudadanos BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, OSCAR GERMÁN CONTRERAS CHACÓN, VILMA ESTE DE RUSELL, WU RUNHAO y otros, solicitaron aclaratoria de la misma sentencia, de la siguiente forma:

Que en el fallo dictado por esta Corte el 11 de junio de 2002, se afirmó que este Órgano Jurisdiccional no estaba obligado a notificar al Ministerio Público en el procedimiento de tacha de falsedad de documentos, por cuanto los mismos no tenían el carácter de públicos. Sin embargo, según adujo, tal notificación resulta obligatoria, de conformidad con los artículos 131, 132, 442, ordinal 14° y 443 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, solicitaron se amplíe la decisión, de modo que se establezca la disposición legal que sirvió de fundamento, para decidir que en los casos de tacha de documentos privados no está prevista la notificación del funcionario mencionado. Aunado a lo anterior, indicó la existencia de una contradicción entre el fallo en cuestión y la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 13 de marzo de 2001, que admitió la tacha promovida y ordenó la apertura de un cuaderno separado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En segundo lugar, se solicitó aclaratoria respecto a la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta, afirmándose que con tal proceder se emitió un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido por el Juzgado de Sustanciación, el cual, después de desestimar la solicitud de declaratoria de extemporaneidad formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 888, S.A.”, la declaró admisible. Así mismo, dicha sociedad mercantil no apeló el auto en cuestión ni impugnó la prueba, sino que se limitó a insistir en hacer valer los documentos tachados. De este modo, existiendo una decisión firme, adujeron que correspondía a esta Corte decidir la tacha propuesta, con base en la prueba de experticia grafotécnica y en el informe del Ministerio Público. Afirmaron la relevancia de los documentos tachados, sobre la eficacia de la Resolución 1561; en relación con ello, reiteraron que no fueron válidamente notificados de la solicitud de regulación, ni de la Resolución 1561, de forma que de la experticia grafotécnica producida en autos, se desprende la notificación fraudulenta que se pretendió efectuar. Así lo reitera el informe del Ministerio Público, presentado 2 días después de la publicación del fallo cuya aclaratoria se solicita.

Por otra parte, solicitaron se aclare y amplíe la decisión, por cuanto afirmaron que en la misma no se analizaron los documentos de propiedad del terreno donde están construidos el edificio 888 y el Hotel Caracol, así como Resoluciones de fecha 16 de agosto de 1989, 4 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1998, pruebas éstas promovidas “para fundamentar la impugnación realizada tanto del avalúo informe técnico evacuado en sede administrativa, como de la experticia promovida y evacuada en sede judicial”; así mismo, adujeron que la inspección judicial evacuada deja constancia del área sobre la cual está construido el edificio.

Que de las actas procesales se evidencia que en el escrito del recurso de apelación presentado por ellos, esto es, en la primera oportunidad, se impugnaron tanto el avalúo como la experticia, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, según la cual “‘en la oportunidad de la que legalmente gozán (sic) las partes para que manifiesten sus observaciones a la prueba, éstas no hicieron uso de ella…’”.

Que en vista de las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, la cual, según aseveraron, demostró la falta de notificación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1561, solicitaron la suspensión de los efectos de dicho acto; ahora bien, en la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita, no existe pronunciamiento alguno al respecto.

Por último, señalaron que mal podrían ser condenados en costas, tal como lo declaró el fallo, puesto que no fueron parte en el procedimiento administrativo ni en el juicio de nulidad de la Resolución, por lo cual no tuvieron la oportunidad de defender sus derechos. Igualmente, en el presente proceso fue parte el arrendatario de los sótanos 1 y 2 del edificio 888, quien no resultó condenado en las costas del juicio ni del recurso.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con lo expuesto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, por tal razón y visto que la aclaratoria fue solicitada el mismo día en que el Alguacil dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS y a la abogada BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos mencionados anteriormente; dicha aclaratoria fue oportunamente solicitada. Así se decide.

Ahora bien, en primer lugar, el ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS solicitó aclaratoria relativa al área útil arrendable que debía considerarse a los efectos de la fijación del canon máximo de arrendamiento mensual de los sótanos 1 y 2 del edificio 888. Al respecto, se observa que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2002, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas, y en consecuencia, confirmó el fallo pronunciado el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En dicho fallo se observa que, después de evidenciarse la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada, lo cual devino en su nulidad, se procedió a restablecer la situación jurídica lesionada. En este sentido, se analizó “el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por los expertos Francisco Álvarez, Ingeniero, Fredy Hidalgo, Perito Avaluador, y Pablo Vicentelli, Ingeniero, para determinar el valor del inmueble a regular”.

En consecuencia, el Sentenciador A quo se fundamentó en el informe técnico presentado durante el curso de la primera instancia del proceso por los aludidos expertos, el cual corre inserto a los folios 17 al 36 de la segunda pieza del presente expediente judicial. Del mismo, se desprende que el inmueble fue avaluado en dos mil seiscientos veinte millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.620.484.173,32), por lo cual se determinó la renta anual en la cantidad de trescientos setenta y siete millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 377.349.720,96) y la renta mensual, en treinta y un millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con ocho céntimos (Bs. 31.445.810,08). A su vez, los expertos distribuyeron la renta mensual del edificio en cuestión, entre los distintos locales que lo componen, de modo que a los sótanos 1 y 2 les correspondió, respectivamente, la suma de dos millones seiscientos noventa y seis mil cincuenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 2.696.055,11) y dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.664.336,72), como canon de arrendamiento máximo mensual. Ello, en virtud del área de cada uno de los sótanos, a saber, 1.249,51 mt2 y 1.232,95 mt2, respectivamente, tal como se evidencia del folio 31 de la segunda pieza del expediente. De lo expuesto se desprende que el área útil arrendable de los sótanos 1 y 2 del edificio 888, es la determinada por los expertos durante el curso de la primera instancia de este proceso, la cual alcanza 1.249,51 mt2 en el sótano 1 y 1.232,95 mt2, en el sótano 2. Así se declara.

Por otra parte, los abogados BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN y MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, con el carácter señalado ut supra, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia en relación a diversos aspectos. Por un lado, en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de las tachas de falsedad de los documentos que rielan a los folios 274, 366 y 378 del expediente administrativo, puesto que el Juzgado de Sustanciación había admitido las tachas, en fecha 13 de marzo de 2001. En relación a lo anterior, también se pidió que se amplíe el fallo, en el cual se aseveró la no obligatoriedad de este órgano jurisdiccional de efectuar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por no estar prevista la misma en la tacha de documentos privados; al respecto, los solicitantes adujeron que tal notificación es de obligatorio cumplimiento.

A tales efectos, se recuerda que la materia procesal está regida, entre otros, por el principio de preclusividad, el cual implica que el legislador establece lapsos de naturaleza preclusiva para la realización de los actos procesales, de modo que las actuaciones realizadas después de culminado el lapso en cuestión, carecen de validez. Con relación al principio procesal mencionado, la jurisprudencia patria ha afirmado lo siguiente:

“…en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el merasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otra).

En consecuencia, cuando este Sentenciador pasó a analizar la impugnación de los documentos en cuestión, en primer lugar procedió a determinar la naturaleza de los mismos, calificándolos como documentos privados; de esta manera, en el fallo se aseveró lo siguiente:

“…los documentos que fueran tachados son diligencias presuntamente presentadas por el propietario del Edificio de marras, y no obstante constan en un expediente administrativo, las mismas constituyen documentos instrumentales de dicho procedimiento de inquilinato, por lo que técnicamente éstas se asemejan a los documentos privados y por tanto deben aplicársele las reglas establecidas en la Ley respecto de estos documentos…”.

Por lo tanto, resultaba aplicable lo dispuesto en el encabezado del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo…”, en vez del artículo 429 eiusdem, el cual establece que “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”, tal como lo hiciera el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de marzo de 2001.

Por lo tanto, siendo que la tacha de documentos privados sólo se puede formular en determinadas oportunidades, y no en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte apreció que en el caso sub-iudice, al ser admitidas las tachas de falsedad, no se consideró el requisito de temporalidad; así, siendo que ello afecta la validez de las tachas, esta se constató que los proponentes no cumplieron con tal exigencia. Consecuentemente, en vista de que el tiempo en que se realicen los actos procesales tiende a garantizar el principio de igualdad y el derecho a la defensa de las partes, este Juzgador, como director del proceso y respetando el principio de preclusión, declaró extemporánea la tacha de documentos privados, al haber sido propuesta fuera del lapso establecido en la disposición citada.

Tras haberse determinado que las tachas de falsedad resultaban inadmisibles, tal como lo declaró el fallo cuya aclaratoria se solicitó, resultaría inoficioso ampliar el pronunciamiento relativo a la no obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en los procedimientos de tacha de documentos privados. Más aún cuando el solicitante manifiesta su inconformidad con lo declarado por este Sentenciador, siendo que la facultad de ampliar el fallo no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, por lo cual nuestra jurisprudencia reiterada sostiene la no idoneidad de la figura de la corrección de la sentencia para modificar una sentencia. Así se decide.

El otro aspecto cuya aclaratoria se solicitó, versa sobre la impugnación del avalúo evacuado en sede administrativa y de la experticia promovida y evacuada en la primera instancia del presente proceso. Adujeron que según la inspección judicial practicada, el área donde está construido el edificio 888, se corresponde “…con el área o superficie de terreno aproximada que se evidencia del documento de propiedad…”, prueba ésta promovida en esta causa; así mismo, insistieron en que, de acuerdo a “…las Resoluciones números 006538 del 16 de agosto de 1989, 2592 del 4 de noviembre de 1993 y 001561 del 31 de julio de 1998… se evidencia una gran disparidad de metraje que ha servido de base a todas las regulaciones solicitadas por ante el ente regulador a partir del año 1.989”.

Ahora bien, se observa que los abogados expresaron “que los ciudadanos Magistrados de esta Corte no analizaron en forma alguna tales probanzas, como se lo ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido solicitamos se amplíe y aclare dicha decisión, a fin de que haya determinación precisa del alcance del dispositivo para su correcta ejecución”. Al respecto, esta Corte observa que, claramente, se expresó que la inspección judicial evacuada en el curso de esta segunda instancia, no resulta suficiente para enervar el informe técnico presentado en el Tribunal de la causa, como resultado de la prueba de experticia entonces promovida; por lo tanto, se desestimó la impugnación de dicha prueba.

De modo que resulta evidente que los solicitantes, inconformes con lo decidido por éste órgano jurisdiccional, pretenden que ello sea alterado; sin embargo, se reitera el criterio unánime de la doctrina y jurisprudencia, según el cual a través de la figura de la corrección de la sentencia no puede modificarse la volición expresada en el fallo pronunciado, por lo cual se ha afirmado que “‘…la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión…’” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Consorcio Tepuy C.A. vs. Distribuidora Salame, S.R.L.). Por ende, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria en lo que respecta al asunto expuesto. Así se decide.

Seguidamente, en el escrito de solicitud de aclaratoria, se expuso lo siguiente:

“…vista la falta de notificación del Acto administrativo… vistas las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo (sic) en la Resolución No. 001561 y de la sentencia, emitida por esta Corte, se evidencia total silencio o pronunciamiento al respecto, habida cuenta de la sentencia No. 2001-523, pronunciada en el Expediente No. 22.768, de esta misma Corte… por consiguiente, consideramos también procedente la ampliación y aclaratoria sobre este punto”.

Del texto citado, este Juzgador entiende que se solicita la ampliación del fallo, por no haberse abordado lo relativo a la suspensión de los efectos del acto, tal como fuese declarado por esta Corte en la sentencia aludida por el solicitante. No obstante, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, tenía carácter temporal, mientras se prolongase el presente proceso, con la finalidad de evitar que la ejecución del acto generase un perjuicio de tal naturaleza que sea muy difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto hubiese sido anulado. Ahora bien, una vez dictada la sentencia definitiva en este proceso, queda sin efecto la susodicha suspensión temporal de los efectos del acto; en este sentido, habiéndose declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta quedó confirmada, tal como lo señaló el fallo en comento.

Finalmente, los abogados BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN y MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ solicitaron ampliación del fallo en lo relativo a la condenatoria en costas, en virtud de que sus representados fueron condenados en las costas del juicio y de la apelación, cuando no fueron parte en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial de primera instancia; y por el contrario, el arrendatario de los sótanos 1 y 2 del edificio 888 no se incluyó en dicha condenatoria.
Al respecto, se observa que el ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS, arrendatario de los sótanos 1 y 2, así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN 888, S.A., propietaria del inmueble, interpusieron sendos recursos de nulidad contra la Resolución N° 1561, dictada en fecha 31 de julio de 1998 por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), recursos estos que fueron acumulados por el A quo, como se deriva del auto que riela al folio 143. En virtud de que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto impugnado, ninguna de las partes mencionadas fue condenada en costas, por no haber resultado perdidosas en el juicio.

Sin embargo, una vez publicado y notificado dicho fallo, tanto el ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS como los inquilinos solicitantes de la presente aclaratoria, ejercieron el recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2002, quedando confirmada la sentencia recurrida; por ende, y en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, los apelantes deben ser condenados en las costas del recurso.

Ahora bien, revisada la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se constata que ciertamente en el dispositivo se cometió el error invocado por los solicitantes, en razón de que se indicó la condenatoria en las costas del juicio y del recurso, de los inquilinos identificados ut-supra, cuando ha debido señalarse que la misma únicamente abarca las costas del recurso de apelación. Así mismo, ha debido incluirse al ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS, por cuanto él también ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal A quo, la cual fue confirmada en todas sus partes.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERMILIO VILLALOBOS ARENAS. En consecuencia, se aclara que el área útil arrendable de los sótanos 1 y 2 del edificio 888, es de 1.249,51 mt2 en el sótano 1 y 1.232,95 mt2, respectivamente.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria y ampliación solicitada por los abogados BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN y MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter señalado. En consecuencia, SE SUBSANA el error material, con respecto al alcance de la condenatoria en costas, y en tal sentido, en el dispositivo del fallo dictado el 11 de junio de 2002, donde se declara que “Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante abogados BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN y OSCAR SALAZAR, actuando la primera en su propio nombre y a su vez ambos con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: OSCAR CONTRERAS, VILMA ESTE DE RUSELL, WU RUNHAO, (…) en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem.”, debe leerse:

“Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a las partes apelantes, ciudadano HERMILIO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, y a los ciudadanos BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, OSCAR CONTRERAS, VILMA ESTE DE RUSELL, WU RUNHAO, NORA HEDDERICH, GLADYS PÉREZ, YARLI JALAFF, EFREN VARGAS, JUAN PÉREZ, CARMEN MARTÍNEZ, FRANCISCO VAZ BARBOZA, DIEMEI ZHENG DE HUANG apoderada de su cónyuge HUANG LAI SHAO JIE, JOSÉ VELÁSQUEZ, GERARDO MELENDEZ DÁVILA, EDGAR BUSTAMANTE, PABLO PÉREZ, ZHENG MAOXIANG, ELIO PEÑARRIETA CASTRO, ANÍBAL SÁNCHEZ, HERMES ENRIQUE BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, ROSALBA ACUÑA, ROSA PÉREZ, BEATRIZ DÍAZ, LUIS BECERRA, IBIS TOLEDO, NESTOR MARTÍNEZ, FIDEL ANDRADE, DALIA BENCOMO, LUIS GONZÁLEZ, LERMIS CARBALLO, ADELINO JARDIM DE NOBREGA, BENITA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTTO MOSQUEDA, ANGEL PALMA, FERNANDO MIJARES, HILARIO FIGUEREDO, CHEN LU ZHEN LIN, WU HUISHEN, LEOPOLDO RIVAS, MARITZA DEL CARMEN ROJAS RONDÓN, AYXA ROJAS, MANUEL PRADO, ENRIQUE LADO PAZ, BETTY SILVINA CANCHICA, Y WILSON BALCACER GARCÍA, en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

3.- Téngase la presente corrección como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2001, registrada bajo el Nº 2002-1432.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 00-24011
JCAB/b