MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de marzo de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N°JSPA-075-2001 del 15 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.566, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LAGO S.A (AGROLASA), inscrita ante el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, el día 25 de octubre de 1979, bajo el N° 159, folios del 379 al 383, Tomo XLVI, contra la Resolución N° 6287, sesión N° 49-96 de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por el abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 29 del mismo mes y año, el abogado Abrahan José Mussa Uribe , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.658, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago S.A, (AGROLASA), ya identificada, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2001 se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 26 de abril del mismo año, presentado por el abogado Abraham Jose Mussa Uribe, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, visto el escrito de pruebas presentado por el antes mencionado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó, que no fue promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse. En consecuencia le correspondió a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo debatido.

El 14 de junio de 2001 se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2001 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes. En esa misma fecha esta Corte, dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente en su escrito libelar señala que en fecha 29 de septiembre de 1994, la Procuraduría Agraria del Estado Zulia procedió a otorgarle Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo a un número de solicitantes sobre el lote de terreno de su propiedad denominado “Fundo Miraflores”.

Que mediante Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 6287, sesión 49-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dicho Organismo administrativo agrario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley en comentario, acordó confirmar en unos casos y revocar en otros el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 1994, así como dejar sin efecto el referido beneficio agrario otorgado por dicha Procuraduría Agraria a la ciudadana Judith Álvarez Urdaneta por haber ocurrido su fallecimiento.

Indica, que la Resolución impugnada, contiene conceptos excluyentes entre sí, contradiciéndose en su contenido por cuanto confirma y revoca al mismo tiempo el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Zulia, en observancia a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimiento Agrario.

Señala, que la decisión de la Procuraduría Agraria del Estado Zulia de fecha 29 de septiembre de 1994, causo estado, haciendo nacer en cabeza de sus beneficiarios derechos personales, legítimos y directos; por lo que el Directorio del Instituto Agrario Nacional al revisar la referida decisión y acordar su contenido la Resolución impugnada, obró en contravención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de la cosa juzgada administrativa de la cual se encontraba revestida la decisión de la Procuraduría Agraria del estado Zulia, acarreando el vicio de nulidad absoluta el acto impugnado. En orden a lo anterior indica, que fundamenta el recurso contencioso administrativo de anulación en lo dispuesto en los artículos 25, 257 y 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 ordinal 2° y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la Corte Suprema de Justicia.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“ (...) Se observa en el presente caso , se recurre la nulidad de una Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional por la cual se acordara confirmar a unos, revocar a otros y dejar sin efecto el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, argumentándose al efecto la existencia en el acto recurrido de una incongruencia manifiesta en lo decidido, al utilizar el órgano emisor del acto concepto excluyentes entre sí, tales como confirmar y revocar lo acordado, así como dejar sin efecto el mismo, aunado a una presunta violación de la cosa juzgada administrativa por parte del acto impugnado en esta causa.
Es así que, como primer punto, habría de analizarse el contenido y alcance del beneficio agrario dispuesto en el segundo párrafo del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.
Omissis
De cuyo contenido se puede inferir, como lo afirmó el Directorio del Instituto Agrario Nacional en la Resolución recurrida, que el Amparo Agrario es un beneficio otorgado intuito personar, en donde se constatan la existencia o no, los requisitos de procedencia con respecto a su solicitante únicamente, es decir, la constatación por parte de la autoridad competente de: la ajenidad de las tierras ocupadas, la actividad agrícola, pecuaria o mixta desplegada sobre el predio, la ultra-anualidad de la ocupación y la calificación del solicitante como pequeño o mediano productor.
De verificarse, tales requisitos de procedencia, el Amparo Agrario Administrativo se otorga indudablemente a quien lo solicitó, sin extenderse sus efectos mas allá del propio beneficiario.
Omissis
Con relación a la presunta violación de la cosa juzgada administrativa alegada, es evidente su improcedencia como vicio denunciado que afecta de nulidad absoluta del acto impugnado, ello en virtud de lo expresado con anterioridad en la parte motiva del presente fallo, en la que se dejó explanada, la inexistencia de la cosa juzgada administrativa cuando el acto revocado, modificado etc., contiene una mera expectativa de derecho o un derecho debilitado.
Ciertamente en el caso de autos, existe un acto administrativo concretizado por el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 1994, el cual conforme a las normas contenidas en el Reglamento Parcial N° 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, tiene plena vigencia hasta tanto el Directorio del Instituto Agrario Nacional, lo ratifique o revoque es decir, solo existe un derecho debilitado, en que el Superior Jerárquico de verificar a posteriori la existencia aún de los hechos y circunstancias que dieron origen al primigenio beneficio, lo ratificará o revocará, es decir, supone la existencia con posterioridad de una decisión que le de el carácter del acto definitivo, lo cual lleva a concluir a este sentenciador que, en el caso de autos no existe la pretendida violación de la cosa juzgada administrativa, tal como lo alegó la parte recurrente en su escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario Especial Agrario de Nulidad por ilegalidad. Así se declara.
Así constatada en la presente causa, la inexistencia de los presuntos vicios capaces de afectar de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, denunciados por la parte recurrente en su escrito de fecha 4 de julio de 2000 y el cual dio origen al presente proceso, es concluyente para quien decide en esta oportunidad la declaratoria sin lugar ,del recurso que nos ocupa. Así se declara.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2001 el abogado Abrahan José Mussa Uribe , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.658, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando que el A quo al dictar su fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no entró a conocer del vicio de nulidad alegado ni a verificar si en el expediente administrativo se daban los supuestos para su procedencia.

En este sentido, señala que el artículo antes mencionado obliga al Juzgador a pronunciarse sobre las excepciones o defensas opuestas, estando el Juez en la obligación de resolver todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes; y que el vicio que contiene el acto administrativo recurrido de nulidad absoluta, no esta sometido a lapso preclusivo alguno para su denuncia. Incluso, el Juez está en la obligación de declararlo de oficio, sin necesidad de denuncia de parte.

Que el Acta de Declaración de Testigos, evacuada ante la Procuraduría Agraria Segunda del Estado Zulia en fecha 22 de agosto de 1994, no cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la validez de la prueba testimonial. En este orden de ideas, señala que el Directorio del Instituto Agrario Nacional debió verificar el cumplimiento de tales requisitos de forma, por lo que al no hacerlo se afectaron de manera radical los testimonios evacuados, sin que pueda la autoridad administrativa productora del acto administrativo establecer elementos de valoración de la prueba ni pretender demostrar hechos con las afirmaciones de tales testigos.

Argumenta, que la Administración a debido considerar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria en el sentido de analizar si los querellados son ciertamente pequeños productores, si han ocupado los terrenos propiedad de su representada por mas de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, si poseen cultivos siempre que en uno y otro caso realicen un trabajo efectivo; dado que son los supuestos a los que alude el mencionado artículo.

Que el Informe Agrotécnico, el Informe Socioeconómico y la Experticia que se practicó en el caso de marras, no aportaron al debate probatorio elementos de prueba de las afirmaciones de los querellados, que les permitan ser privilegiados con la protección de amparo agrario y que no se demostraron, como afirma la Administración el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, necesarios para la procedencia de tal privilegio.

Expresa, que el acto administrativo impugnado, dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, esta viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, por fundamentar la Administración su decisión en hechos o acontecimientos que no han sido demostrados. Según afirma el apelante, del contenido de las pruebas incorporadas al expediente administrativo, no se desprenden los elementos fácticos que la Administración da por demostrados, ni existe debida correspondencia entre los hechos reales y “los formalizados en el presupuesto de la norma”.

Refiere, que siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar de la Administración diferente a la prevista por la norma para dar base lega a su actuación; y no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética contenida en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Que del análisis de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, de las formuladas por la jurisprudencia, se desprende que la nulidad de pleno derecho, es la lógica sanción a un acto dictado por la Administración violando principios y reglas esenciales del orden jurídico, la cual esta obligada a acatar en sus actuaciones de conformidad con el postulado del Estado de Derecho.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respeto observa, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 establece en su artículo 171 lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (subrayado de este fallo)

De la norma transcrita se desprende claramente, que el órgano jurisdiccional competente en segunda instancia para conocer de los recursos contra cualquier acto administrativo agrario es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa, que en el presente caso que la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo agrario, este es, la Resolución N° 6287, sesión 49-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante el cual dicho Organismo administrativo agrario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley en comentario, acordó confirmar en unos casos y revocar en otros el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 1994, a un determinado grupo de ciudadanos para ocupar un lote de terreno de su propiedad denominado “Fundo Miraflores”, ubicado en la Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asi como dejar sin efecto el referido beneficio agrario otorgado por la mencionada Procuraduría Agraria a la ciudadana Judith Álvarez Urdaneta por haber ocurrido su fallecimiento. Dicho recurso fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero Agrario mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, la cual fue apelada por la parte actora.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en segunda instancia, en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.







V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.566, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LAGO S.A. (AGROLASA), inscrita ante el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, el día 25 de octubre de 1979, bajo el N° 159, folios del 379 al 383, Tomo XLVI, contra la Resolución N° 6287, sesión N° 49-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2.- Se DECLINA la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/20
Exp. Nº 01-24583