MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1281-02 del 28 de mayo de 2002 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados JOSÉ FELIX DIAZ BERMUDEZ y MARIA ESTELA PENSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.251 y 18.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dictado con ocasión de notificar a los accionantes de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa.

El 21 de junio del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto y de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar sostienen, que la pretensión de amparo cautelar tiene por objeto evitar los graves perjuicios presuntamente originados por el acto administrativo emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, donde se homologa el Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios para el personal profesional en funciones administrativas y técnicas de la referida Casa de Estudios.

Aducen, que el nuevo Manual Descriptivo de Cargos establecido por la Universidad Central de Venezuela vulnera el sistema de desarrollo profesional que se encuentra vigente, pues utiliza un nuevo modo de valoración para la clasificación del personal así como un nuevo tabulador de sueldos y una nueva forma de evaluación de cargos, que lesionan -según alegan- derechos constitucionales, legales y convencionales vigentes, en los cuales se avala el Sistema de Desarrollo Profesional.

Señalan, que el Sistema de Desarrollo Profesional que se venia implementando fue el resultado de un trabajo conjunto de dieciséis Universidades del país, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema de carrera conforme a los méritos de los profesionales universitarios en ejercicio profesional, el cual es “desvirtuado” con el Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios homologado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, por utilizar un nuevo modo de valoración para la clasificación del personal.

Arguyen, que la decisión del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, constituye una violación a las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la igualdad, el derecho a ser amparado por los tribunales, al trabajo, a las convenciones colectivas, a la autonomía universitaria y a la carrera administrativa, previstos en los artículos 21, 22, 25, 27, 81, 96, 109, 137, 141 y 146, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denuncian, la violación a las disposiciones de orden legal, tales como los artículos 9, 18, 20, 26 ordinal 18°, 38 y 39 de la Ley de Universidades y los artículos 3 y 408 ordinales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan, que la Comisión Técnica para la Revisión del Proceso de Implantación del Manual Descriptivo de Cargos, en comunicación dirigida a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, consideró que el Manual Descriptivo de Cargos, contiene una heterogénea diversidad de trabajadores, lo cual promueve la desigualdad en cuanto a la valoración de distintos cargos y su ubicación en el tabulador salarial, ubicando al personal no profesional en cargos profesionales.

Indican, que el Manual Descriptivo de Cargos crea situaciones de desigualdad entre los profesionales a quienes se les afecta el derecho a la clasificación, ubicación y ascenso, negando de esta manera la carrera profesional, puesto que las posibilidades de ascenso dependen de la existencia de cargos vacantes, lesionando los intereses individuales y colectivos de los agraviados.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de marzo de 2001, los accionantes interpusieron ante esta Corte un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo emanado del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela del 2 de octubre de 2000. El 30 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien admitió el recurso de nulidad y luego de la sustanciación del lapso probatorio, declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez remitió las actuaciones a la Sala político Administrativa del Máximo Tribunal a fin de regular la respectiva competencia.
El 18 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Una vez determinada la pretensión de la parte recurrente y el acto impugnado, el cual emana del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela se advierte que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que dicha Corte conoce: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11, 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’. Así se decide”.

Ahora bien, regulada como fue la competencia en el caso de autos, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte, acoge la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa ahora a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, observa:

El caso bajo análisis, versa acerca de la solicitud de nulidad interpuesta por el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra el acto administrativo contenido en la notificación del 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dirigida a los accionantes con ocasión de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000.

Ahora bien, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, se observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dictado con ocasión de notificar a los accionantes de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, observa esta Corte, que dicha pretensión comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal, para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material; de tal manera que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, acogido por esta Corte, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en razón de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar, que esta Corte ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dictado con ocasión de notificar a los accionantes la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000.

Arguyen, que la decisión del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela constituye una violación a las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la igualdad, el derecho a ser amparado por los tribunales, al trabajo, a las convenciones colectivas, a la autonomía universitaria y a la carrera administrativa, previstos en los artículos 21, 22, 25, 27, 81, 96, 109, 137, 141 y 146, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denuncian, la violación a disposiciones de orden legal, tales como: los artículos 9, 18, 20, 26, ordinal 18°, 38 y 39 de la Ley de Universidades y los artículos 3 y 408 ordinales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, esta Corte observa que, en el caso sub examine, los apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), afirman, que el nuevo Manual Descriptivo de Cargos establecido por la Universidad Central de Venezuela, vulnera el sistema de desarrollo profesional que se encuentra vigente, pues, utiliza un nuevo modo de valoración para la clasificación del personal, así como un nuevo tabulador de sueldos y una nueva forma de evaluación de cargos, que lesionan -según alegan- derechos constitucionales, legales y convencionales vigentes, en los cuales se avala el Sistema de Desarrollo Profesional.

En tal sentido, al analizar el fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, este Juzgador considera que, en el supuesto de autos, un pronunciamiento sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales que invocan los accionantes, en relación a que si el nuevo modo de valoración para la clasificación del personal profesional y técnico en funciones administrativas de la Universidad Central de Venezuela, implica una lesión a sus garantías constitucionales; comportaría no sólo tocar el fondo del recurso de nulidad, sino además fundamentar el amparo en disposiciones infraconstitucionales, donde necesariamente se entraría a revisar el análisis de la legalidad del acto administrativo contenido en la notificación del 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con ocasión de notificarle a los accionantes de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000.

Así, reiterando el criterio establecido por la Jurisprudencia Patria, que le impide al Juez Constitucional acordar la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo encuadrando la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal, por cuanto en tal hipótesis se estaría decidiendo anticipadamente la nulidad del acto impugnado, considera esta Corte, que no se evidencia la apariencia de verosimilitud en la amenaza inminente de lesión ilegítima de los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.

En razón de la inexistencia del elemento anteriormente señalado, le resulta a esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la presencia del periculum in mora en el caso de autos, por lo cual, la pretensión de amparo cautelar incoada resulta improcedente, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. ACOGER la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados JOSÉ FELIX DIAZ BERMUDEZ y MARIA ESTELA PENSO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUFAT), contra el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2000, emanado del VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dictado con ocasión de notificar a los accionantes de la aplicación del Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador de Salarios aprobado por el Consejo Nacional de Universidades el 12 de mayo de 2000.

2. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

3. Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-