Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25657
En fecha 17 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 301-2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gerardo de Jesús Camero Calcurián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.927, en representación de los ciudadanos CALIXTO SALDEÑO PERDOMO, ANTONIO RAFAEL SALAZAR, PEDRO RAMÓN RAMÍREZ ZARRAMERA y MANUEL DE JESÚS FUNES PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 104.013, 3.425.657, 845.400 y 2.696.405, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, mediante la cual el referido Juzgado, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera sobre la consulta en referencia.
El 28 de noviembre de 2001, esta Corte dictó un auto, oficiando al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que remitiera la información referente a lo alegado por el Ejecutivo del Estado Guárico.
En fecha 21 de marzo de 2002, se dio por recibido el Oficio Nº 110-2002 de fecha 23 de enero de 2002, emanado del Juez Superior Provisorio en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió la información solicitada.
El 4 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de los accionantes en su escrito libelar, expuso:
Que sus poderdantes son dirigentes sindicales que han dedicado gran parte de sus vidas, a la defensa de los intereses de la clase obrera del Estado Guárico.
Que en razón de lo anterior, y habiendo cumplido los requisitos preceptuados por la Ley de Protección Social a los Dirigentes Sindicales, publicada en la Gaceta Oficial N° 23 Extraordinario del Estado Guárico, de fecha 16 de septiembre de 1993, sus representados fueron jubilados por el Ejecutivo del Estado Guárico.
Que los actos por los cuales se otorgaron las predichas jubilaciones, se encuentran definitivamente firmes.
Que “(…) de manera totalmente ilegal e inconstitucional, sin que mediara acto administrativo alguno, les fue suspendido el pago de las referidas jubilaciones y pensiones que legalmente les correspondía percibir (…)”.
Que las jubilaciones de Pedro Ramón Ramírez Zarramera, Calixto Saldeño Perdomo y Manuel de Jesús Funes Portillo, fueron suspendidas desde la primera quincena de enero de 2000, inclusive, y la pensión de Antonio Rafael Salazar, fue suspendida desde la segunda quincena del mes de febrero de 2000, inclusive, hasta que la Procuraduría del Estado Guárico, emitiera un dictamen sobre lo procedente o no de dichos pagos.
Que en fecha 18 de octubre de 2000, la Procuraduría General del Estado Guárico, emitió dictamen identificado con el código P.E.G. 016, en atención a la solicitud que le hiciera la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico, en relación con la jubilación de los accionantes, entre otros trabajadores.
Que el prenombrado dictamen, señaló que:
“(…) del análisis de los expedientes de cada uno de los ciudadanos mencionados en el Oficio, no se evidencia irregularidad en los procedimientos realizados, contrariamente en todos aparecen debidamente cubiertos los extremos exigidos en la Ley (…) el Ejecutivo Regional otorgó la jubilación sindical a los prenombrados dirigentes, mediante diversas Resoluciones, oportunamente publicadas en Gaceta Oficial, vale decir, son actos administrativos realizados por el Gobierno Regional, en cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, que además son actos definitivamente firmes, de cumplimiento ineludible para el Estado.”
Que “(…) siendo el Procurador, por mandato constitucional, el abogado representante del Estado, el que confiesa que no existe irregularidad alguna en la asignación de las jubilaciones y pensiones otorgadas a mis poderdantes, se aplica el axioma jurídico de que a confesión de parte, relevo de pruebas; y es la parte agraviante la que confiesa indubitablemente, por intermedio de su representante legal, lo procedente de sus jubilaciones y pensiones (…)”.
Que copia del referido dictamen fue enviado por la Consultoría Jurídica de la Gobernación, al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, mediante Oficio N° C.J. 246-00, de fecha 14 de noviembre de 2000, “(…) a los fines de hacer de su conocimiento que se había cometido tamaña e inexplicable injusticia (…)”.
Que en el referido Oficio, se hizo mención a otros dirigentes sindicales que estaban en igual situación que la de los accionantes, mas sin embargo, a aquéllos sí se les continuó cancelando sus jubilaciones.
Que aún después de emitido, de forma favorable a los accionantes, el referido dictamen, no se les ha restituido en el goce de sus jubilaciones.
Alegó el apoderado judicial de los accionantes como derechos constitucionales conculcados, los previstos en los artículos 89 y 92 del Texto Fundamental, referidos al derecho al trabajo y al derecho a las prestaciones sociales, respectivamente.
En este marco de alegatos, solicitó se restituyera el pago de las jubilaciones suspendidas, se cancelaran los pagos dejados de realizar desde la fecha de la suspensión hasta el momento en que así se decida, incluyendo los intereses causados por mora, y se restituyera a los accionantes en la nómina de pensionados y jubilados del Estado Guárico.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 6 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en el presente caso estamos en presencia de un derecho concedido a los trabajadores reclamantes, esto es, el beneficio de jubilación, que posteriormente es desconocido por la Administración Pública en sus efectos, al suspenderse el pago de esas jubilaciones.
No se trata, en consecuencia, de convertir la presente acción de amparo constitucional en una instancia judicial para establecer o declarar un derecho de índole laboral, lo cual no estaría permitido por la naturaleza de aquella acción, cuyo fin es el análisis de las infracciones directas al orden constitucional y no a las normas de rango sublegal, sino, más bien, de una acción dirigida a proteger a los quejosos contra un acto arbitrario, grosero, manifiestamente arbitrario, por medio del cual se pretende desconocer un derecho ya establecido y hecho efectivo por las vías jurídicas correspondientes.
En este caso, la actuación del ente transgresor, no sustentada en razón legal alguna, ni obedeciendo a un procedimiento judicial o administrativo, merece la oportuna intervención del Juez de amparo que, en este caso, puede restablecer la situación jurídica infringida contra un acto que lesiona el producto del trabajo de los demandantes, acumulado en el tiempo, así como igualmente los ampara contra un acto que no obedece a causa legal, ni sustentado en un proceso debidamente cumplido y con las garantías del caso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
Como punto previo a la decisión, esta Alzada estima forzoso advertir al a quo, que en atención a la nueva regulación del procedimiento de amparo constitucional, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, la cual ha suprimido el requisito del informe del presunto agraviante, previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que ahora cobra mayor relevancia la audiencia constitucional, en tanto única oportunidad procesal prevista en la que el accionado puede exponer sus alegatos y aún más, ya que no está obligado a hacerlo en forma escrita, cobra también singular importancia el Acta que recoja, así sea sumariamente, lo expuesto por las partes en dicha audiencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, lamentablemente el juzgador de primera instancia, nada señaló en el Acta de la audiencia, acerca de lo que expresaron las partes en esa oportunidad, así como tampoco se señalaron tales argumentos en la motivación del fallo consultado. Es por ello, que en fecha 28 de noviembre de 2001, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitiera “(…) información referente a lo alegado por el Ejecutivo del Estado Guárico, toda vez que en las copias certificadas enviadas, no se remitió escrito alguno que permita conocer los argumentos expuestos por el presunto agraviante en su defensa, ni del fallo sometido a consulta se desprenden los mismos (…)”.
Ello así, en fecha 23 de enero de 2002, el prenombrado Juzgado remitió Oficio Nº 110-2002, adjunto al cual remitió original del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta y refirió que la representación en juicio del Estado Guárico, no consignó escrito de defensa durante el proceso; asimismo, agregó que “(…) En la audiencia oral y pública, la parte señalada como agraviante, se limitó a hacer una brevísima exposición oral, en la que en ninguna forma objetó la pretensión de los actores, ni siquiera cuando éstos les alegaron que las jubilaciones habían sido acordadas y que no hubo irregularidad en el procedimiento para ello”.
Así las cosas, no quiere esta Corte dejar pasar la oportunidad, de advertir y hacer un llamado de atención por la exigua diligencia de la representación judicial del Estado Guárico, en cuanto al caso de marras, por cuanto del expediente no se evidencia actuación alguna tendente a tutelar los derechos del Estado, los cuales se estaban ventilando en juicio.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, denuncian los accionantes que la Administración del Estado Guárico, suspendió el pago de sus pensiones de jubilación, sin fundamento en acto administrativo, ni procedimiento previo alguno. En este sentido, señalan que la Administración incumplió su obligación de cancelar tales jubilaciones, en virtud de lo dispuesto en los actos administrativos que las otorgaron, los cuales gozan de absoluta firmeza.
En este sentido, señaló el a quo que el beneficio de jubilación es un derecho concedido a los accionantes, el cual posteriormente fue desconocido por la Administración Pública, al momento de suspender el pago de las jubilaciones, lo cual no obedeció a procedimiento alguno.
Así las cosas, es imperativo para esta Corte verificar si efectivamente los quejosos gozaban del beneficio de jubilación, para lo cual se observa que los elementos traídos a las actas del expediente por los accionantes, son las Gacetas Oficiales del Estado Guárico Nros. 2.607, de fecha 31 de julio de 1998, 2.483 de fecha 15 de octubre de 1997 y 2.609 de fecha 4 de agosto de 1998, en las que se publicaron los Resueltos Nros. 77, 35 y 100, respectivamente. En dichos Resueltos, se acuerda la jubilación de los ciudadanos Antonio Rafael Salazar, Pedro Ramón Ramírez Zarramera y Manuel de Jesús Funes Portillo, respectivamente.
Ahora bien, en el caso del ciudadano Calixto Saldeño Perdomo, dicho accionante presentó recibo de pago realizado por el Ejecutivo del Estado Guárico con ocasión de su pensión, en la que se lee claramente su condición de “jubilado sindical”.
Al mismo tiempo, corre inserto a los folios 36 al 37 del expediente, opinión de la Procuradora General del Estado Guárico, enviada a la Consultoría Jurídica de la Gobernación de dicho Estado, respecto a la procedencia de tales beneficios y de la obligatoriedad del Estado de cumplir con ellos.
De igual manera, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la representación del referido Estado, en ningún momento desvirtuó que el Ejecutivo le haya acordado tales beneficios a los accionantes, aún más, no consta en el expediente ningún escrito de la representación en juicio del Estado, en el cual se opongan a lo expuesto por la parte actora.
Así las cosas, es conveniente señalar que tradicionalmente, la jubilación ha sido concebida, como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango constitucional, a la que tiene derecho todo funcionario público, a través de la cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar, una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración.
Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 de esta Corte (Caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), se estableció que el derecho a jubilación no es una merced o gracia de la Administración, el mismo presupone un estado de pasividad con respecto a las actividades laborales, constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debida durante la vida del funcionario, el cual procede por las causales establecidas en la Ley e implica la desaparición de la condición de funcionario.
En efecto, la jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcada dentro del régimen general de la seguridad social y la forma paternalista de las pensiones de jubilación otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna y constituye un derecho constitucional otorgado al funcionario por los años de servicios prestados en un ente de la Administración o cuando llega a cierta edad, lo cual expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, la jubilación es una cuestión de previsión social de rango constitucional garantizable por el Estado, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existe ninguna constancia o elemento probatorio que haga suponer a este Órgano Jurisdiccional, que la Administración haya producido un acto administrativo previo, que sirviese de fundamento para la decisión de suspender los pagos de las pensiones de jubilación de los accionantes, que venían disfrutando de dicho beneficio, lo cual a juicio de esta Corte constituye una vía de hecho.
En efecto, no existe en el expediente la decisón por medio de la cual se ordenó suspender el beneficio de jubilación del cual venían gozando los accionantes, ni siquiera puede desprenderse de las actas que conforman el referido expediente, qué motivó al Ejecutivo Regional a tomar tal decisión, la cual atenta contra un derecho adquirido por parte de los accionantes y de igual manera vulnera el principio de progresividad de los derechos constitucionales, al desmejorar la situación de unos jubilados, suspendiéndoles el pago de la mencionada jubilación sindical.
En tal sentido, cuando la Administración pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico, indudablemente vulnera la garantía de los particulares a que toda actuación de aquélla, esté demarcada por un procedimiento legal, que garantice entre otras cosas, el derecho a la defensa del particular.
Más trascendencia aún, tiene esta obligación de la Administración, cuando se trata de actuaciones que pudiesen afectar derechos e intereses de particulares, legítimamente adquiridos, pues en estos casos la obligación, indefectiblemente, debe incluir la realización de un procedimiento previo que garantice al posible afectado, su ejercicio del derecho a la defensa.
Así las cosas, se advierte que a los accionantes se les había otorgado una jubilación o pensión sindical, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Protección Sindical a los Dirigentes Sindicales, por lo cual el acto administrativo definitivamente firme, es de ineludible cumplimiento por el Estado, ya que ha sido probada la existencia de la jubilación de los quejosos y no existe ningún elemento aportado por la representación en juicio del Estado Guárico, referente a la decisión de suspender de manera arbitraria el pago de tales beneficios.
Tal como ya fue referido, en el presente caso la Administración no produjo acto alguno, ni mucho menos realizó procedimiento administrativo previo, para llegar a la conclusión de suspender el pago de las pensiones de jubilación de los quejosos, de lo que resulta que dicha actuación conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto y en aras de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el efecto restitutorio mas no indemnizatorio del amparo, esta Corte ordena reincorporar a los accionantes en la nómina de pensionados y jubilados del Estado Guárico y el pago de las pensiones de jubilación desde la fecha de la suspensión, hasta la efectiva restitución en dicha nómina.
Con base en las consideraciones precedentes y verificada como ha sido, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los quejosos, comparte esta Alzada en los términos expuestos, la decisión del a quo de otorgar el mandamiento de amparo solicitado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 6 de abril de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gerardo de Jesús Camero Calcurián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.927, en representación de los ciudadanos CALIXTO SALDEÑO PERDOMO, ANTONIO RAFAEL SALAZAR, PEDRO RAMÓN RAMÍREZ ZARRAMERA y MANUEL DE JESÚS FUNES PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 104.013, 3.425.657, 845.400 y 2.696.405, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rfvs
Exp. N° 01-25657
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