MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de septiembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 93 de fecha 05 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.576.685, asistida por la abogada HERQUIS YHAJAIRA ALVARADO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.667, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2001 por el Tribunal en referencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró “manifiestamente improponible” in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2001 la ciudadana AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ya identificada, asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, en la persona de la ciudadana VICTORINA ARTEAGA, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

El 09 de enero de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró “manifiestamente improponible” in limite litis la pretensión de amparo interpuesta y, como consecuencia de la consulta de ley a que está sometida la sentencia en referencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La presente acción de amparo constitucional está dirigida a obtener un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, promueva y clasifique a la accionante en un cargo docente.

A los fines de fundamentar su solicitud de protección, la quejosa alegó que ingresó a la Administración Pública, adscrita al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 01 de octubre de 1982, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TERAPIA OCUPACIONAL, el cual integra la modalidad de Educación Especial en el TEV Pilar de Kreubel.

Agregó, que aún cuando la denominación del cargo fue cambiada a la de ASISTENTE DE TERAPIA, desde su ingreso en la institución hasta la fecha de interposición de la presente acción, ha desempeñado funciones pedagógicas como AUXILIAR DE TERAPIA OCUPACIONAL o ASISTENTE DE TERAPIA.

Manifestó que, según acta de fecha 15 de junio de 2000, suscrita por MARYANN HANSON, LUIS OBLITAS, CRISTOBAL FRANCIS, ALBERTO LOVERA y DEGNIX MORENO CABRERO, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes acordó promover y clasificar como DOCENTE DE AULA a las AUXILIARES DE PREESCOLAR adscritas a ese Despacho, que cumplieran con los siguientes requisitos, de manera concurrente: 1) haber ingresado antes del 30 de noviembre de 1995, ejerciendo las funciones propias del cargo de Auxiliar de Preescolar en forma ininterrumpida; 2) estar laborando efectivamente como Auxiliar de Preescolar; 3) poseer título de Bachiller de fecha anterior al 31 de marzo de 1995 y 4) ser profesional de la docencia con título de Técnico Superior Universitario en Educación, Profesor o Licenciado en Educación.

Señaló, igualmente, que a pesar de cumplir con los requisitos mencionados, el Ministerio, a los fines de su promoción y clasificación exigía, además de los requisitos mencionados, la presentación de un concurso.

Por último, la quejosa refirió, que la situación descrita, comporta una violación a sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, previstos en los artículos 21 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 31 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró “manifiestamente improponible” in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) … En materia del procedimiento especial de amparo constitucional no está previsto un “acto de admisión” de la demanda, pero si se parte de la naturaleza jurídica del amparo como un verdadero procedimiento especial le resultan aplicables, sin lugar a dudas, las reglas generales del proceso general u ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 22 de este texto procesal, y reforzado por la remisión supletoria que, a dicho ordenamiento procesal, hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se dijo en varias oportunidades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar que en materia del procedimiento especial de amparo no está previsto un “acto” de admisión de la pretensión de amparo constitucional sino que la mencionada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6 las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de manera técnicamente incorrecta; como Magistrado ponente del caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el juicio de José Angel Rodríguez vs. Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, en el cual la Corte señaló:
(…)
Tales razonamientos nos siguen pareciendo válidos, de donde se concluye que aún en el procedimiento de amparo constitucional autónomo debe el juez realizar un juicio previo sobre su “admisibilidad”, esto es, si la pretensión de amparo no es contraria a la moral y buenas costumbres, a alguna disposición expresa de la ley, o atenta contra el orden público; o tal como lo ha señalado la doctrina más calificada de Argentina y la República Oriental del Uruguay, la pretensión no es “manifiestamente improponible”
Hoy pudieran agregarse razones adicionales para conocer in limine litis la proponibilidad o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso
(…)
Además, y en adición a lo señalado, el justiciable tendría la oportunidad de impugnar esa decisión prontamente para que el Tribunal Superior pueda revisar el criterio y dictar una decisión también en el menor tiempo posible. No tiene sentido, a manera de verde quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica
(…)
No se trata de una “situación jurídica constitucional” poseída por la querellante y que haya sido variada por la Administración, sino que se pretende obtener ex novo unas condiciones relativas a su carrera funcionarial docente; al no tratarse de situaciones constitucionales poseídas para el momento de interposición de su pretensión es obvio que el amparo constitucional no es la vía idónea adecuada para dilucidar aspectos que requerirían no sólo descender a aspectos legales, o reglamentarios; como en el caso de autos que se desprende la aplicación de un “acta” firmada por unos sujetos y cuya extensibilidad pretende la querellante que se le aplique.
Si se trata de reclamaciones administrativas por aplicación de normas legales o sublegales debe la querellante acudir a la vía del contencioso funcionarial, en donde, a través de un procedimiento con cognición completo se puedan dilucidar las respectivas situaciones de hecho y de derecho, o se pueda determinar si a la querellante le resulta aplicable “por extensión” el acta invocada como sustento de su pretensión.
A modo de ver de este Juzgador el amparo constitucional no “constituye” situaciones jurídicas no poseídas por quien invoca la tutela constitucional, sirve el cambio para “restablecer” situaciones jurídicas lesionadas lo cual supone que la situación jurídica formaba parte de la esfera jurídica del querellante en amparo.
En segundo lugar, pretende la querellante la condena a la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy al pago de una cantidad de dinero que tampoco puede ser dilucidado por la vía del amparo constitucional sino que resulta manifiestamente improponible una pretensión de condena pecuniaria a través de este procedimiento, y así se decide.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la presente pretensión de amparo constitucional, que tiende a la reincorporación de la parte querellante luce manifiestamente improcedente, motivo por el cual se declara su IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS .… (omissis)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, así como la sentencia de fecha 31 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la cual fue sometida a Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Consta en la parte dispositiva de la sentencia en consulta, que el Tribunal a quo declaró:
“MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, patrocinada judicialmente por la abogada Herquis Yajaira Alvarado Suárez, IPSA 61.667, anteriormente identificada, contra la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY”.

Tal decisión fue dictada por ese Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso de amparo constitucional que había interpuesto la accionante, contra la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, siendo el criterio argumentado por el Sentenciador que, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo prescrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez tiene el deber de examinar preliminarmente la posibilidad jurídica de que el asunto sometido a su consideración sea tutelado a través del procedimiento de amparo.

Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio del A quo, en cuanto a que el Juez Constitucional puede examinar preliminarmente la pretensión de amparo constitucional ante él planteada y confrontarla con las disposiciones legales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de determinar la admisibilidad de la acción propuesta, debido a que su naturaleza especial y extraordinaria, no permite que éste pueda utilizarse en función de sustituir los procedimientos y mecanismos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico a los administrados para defender la esfera jurídica de sus derechos e intereses, así como tampoco puede utilizarse el procedimiento de amparo constitucional para tutelar otros derechos que no sean de este rango normativo, puesto que el menoscabo de los derechos constitucionales constituye una situación antagónica a los valores fundamentales del Estado y, es por esta razón, que se hace necesario que su tutela judicial sea breve y expedita, para que el reestablecimiento de la situación jurídica infringida sea inmediata y efectiva.

Sin embargo, advierte esta Corte que la facultad legal aquí analizada, atribuida al Juez Constitucional, no puede en ningún momento constituir una actividad que a su vez, viole, menoscabe o restrinja los derechos y garantías constitucionales que goza el administrado que acude ante los órganos de la administración de justicia, en búsqueda de tutela judicial de sus legítimos derechos e intereses.

En este sentido, debemos señalar que la Sentencia en consulta, al declarar la “improponibilidad” in limine litis” de la acción de amparo ejercida por la ciudadana AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicho pronunciamiento agotó esa instancia judicial para la accionante, puesto que la decisión sobre la improponibilidad de la acción de amparo debe realizarse necesariamente al momento del examen del fondo y no puede realizarse de forma preliminar, pues entonces se estaría decidiendo sobre el fondo del juicio sin que se hayan examinado las pretensiones y excepciones de las partes, así como las pruebas que éstos presentaren, garantizando con ello el principio del contradictorio, conforme al debido proceso, violando con esta actuación por vía de consecuencia, los derechos constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:

“(Omissis)… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura …(omissis)”.


En atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, esta Corte considera que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo in limine litis, ocurrida en el presente caso, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la quejosa, puesto que dicho pronunciamiento causó la terminación de la causa sin que el Tribunal conociera el fondo de la misma, provocando la indefensión de la accionante e impidiéndole obtener una respuesta adecuada a su pretensión de tutela judicial, con sujeción a los derechos y garantías que se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la pretensión de la accionante en amparo, observa esta Corte que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pretensión de amparo constitucional implica el ejercicio del derecho que tiene toda persona para la defensa de los derechos y garantías constitucionales a través de un mecanismo procesal oral, breve, eficaz y no sujeto a formalidades, e igualmente atribuye a los Órganos Jurisdiccionales la potestad para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el Constituyente estableció un mecanismo eficaz, eficiente y efectivo para la defensa de los derechos constitucionales de los particulares, imponiendo a los agentes judiciales y, en general, al Estado, la obligación y responsabilidad por las lesiones originadas por el retardo, error y omisión injustificados en los fallos proferidos.

En el caso de autos, se interpone una solicitud de protección constitucional contra la actuación de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy. Recibido el expediente por el A quo, ordenó la corrección del escrito libelar, la cual se llevó a efecto en fecha 29 de agosto de 2001, siendo esta la última actuación de las partes en el presente procedimiento.

Debe entonces este Corte advertir que, desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo, 27 de junio de 2001, ha transcurrido sobradamente 1 año y, desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, que corre inserta a los folios 19 al 22 y vto. del expediente, ha transcurrido aproximadamente un (1) año, circunstancia que revela una negligencia manifiesta de la parte actora, quien había sido presuntamente lesionada en sus derechos constitucionales y tenía interés en instar el proceso.

Al respecto, considera esta Corte, que los particulares y sus representantes, están obligados a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento de los Organos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables y Soberanos, el primero y más importante contralor de la actividad de los agentes que ejercen la Función Jurisdiccional. En consecuencia, la actitud negligente asumida por la parte actora, pone de manifiesto un abandono en la tramitación y decisión de la presente causa, configurándose así el abandono del trámite previsto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González, en los siguientes términos:
“ (Omissis).. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión de la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente que, aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha quedado debidamente demostrado que no existe? …(omissis)”

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos, se ha verificado un abandono del trámite por parte de la actora, por lo que indefectiblemente esta instancia debe declarar que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN


En virtud del razonamiento precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte que declaró “IMPROPONIBLE” IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI, ya identificada, asistida por la abogada HERQUIS YAJAIRA ALVARADO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.667. contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, en la persona de la ciudadana VICTORINA ARTEAGA, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, y declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas






EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE




ANA MARIA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 01-25768
EMO.19