MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 3099-01 de fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana JULIA ACOSTA MERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.928.199, actuando en su propio nombre y representación y el abogado ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.665 y 466, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 748 de fecha 6 de octubre de 1997, notificado mediante el Oficio N° 02305863 del 15 del mismo mes y año, que confirmó el acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio N° 471 de fecha 11 de junio de 1997, emanados del MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JULIA ACOSTA MERLANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de diciembre de 2001, la abogada JULIA ACOSTA MERLANO, actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 12 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de enero de 2002.
El 4 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de abril de 1998, la ciudadana JULIA ACOSTA MERLANO, actuando en su propio nombre y el abogado ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, interpusieron querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 748 de fecha 6 de octubre de 1997, notificada mediante el Oficio N° 02305863 del 15 del mismo mes y año, que confirmó el acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio N° 471 de fecha 11 de junio de 1997, así como la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo el sueldo básico y otros emolumentos tales como: habilitación, traslados y transportes, tanto durante el mes de disponibilidad como en el tiempo subsiguiente hasta que quede firme su situación frente a la Administración. Para los cálculos antes especificados solicitaron una experticia complementaria del fallo.
Subsidiariamente solicitaron el pago de las prestaciones sociales.
Los apelantes fundamentan su pretensión de la siguiente manera:
Que el 11 de junio de 1997 la querellante fue notificada de su remoción-retiro del cargo de Notario Público, mediante el Oficio N° 471.
Indican, que el fundamento del citado acto administrativo es el hecho de que, supuestamente, la querellante no era funcionario de carrera, por lo que procedieron a retirarla inmediatamente; pero que no se encuadró su remoción en ninguno de los supuestos a que se contrae el Decreto N° 120 del 5 de abril de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.192 de la misma fecha.
Que el espíritu y propósito del referido Decreto fue el mejoramiento y más eficiente prestación del servicio de Notarías y Registros. Por tanto, la Administración al hacer uso de lo dispuesto en el Decreto N° 120, debió fundamentar la remoción de la querellante en la falta de conocimientos científicos y/o técnicos que conduzcan a un deterioro o a la falta de eficiencia en el servicio prestado o por actos del funcionario que tiendan a afectar la seguridad jurídica en la prestación del servicio, no siendo suficiente la mención del referido Decreto.
Afirmaron, que si bien las Notarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción el Decreto N° 173 limitó las causales de remoción de estos funcionarios, debiendo éstas identificarse con las actuaciones que implicaran un deterioro o mal funcionamiento del Servicio de Notarias.
Por todo lo anterior, solicitaron la desaplicación del Decreto N° 120, por contradecir el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, pues éste sólo permite que a los cargos distintos a los enumerados en los ordinales 1° y 2° de dicho artículo, se les califique de libre nombramiento y remoción, teniendo presente la índole de sus funciones, elementos que no se tuvo en cuenta en dicho Decreto.
Señalaron, que el acto administrativo recurrido esta viciado por incurrir en desviación de poder, pues la notificación que se le hiciera constituyó un retiro de hecho que no cumplió con el debido procedimiento, ni fue subsanado con la decisión que conoció el recurso de reconsideración.
Que la Administración debió efectuar las gestiones reubicatorias, por cuanto la querellante adquirió la condición de funcionario de carrera.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Notario Público por el lapso de un mes para que se realizaran las gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Luego de establecer la diferencia entre un cargo de libre nombramiento y remoción y en cargo de carrera señaló el A quo lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la estabilidad ... tal derecho no ha sido violado, pues los funcionarios de carrera que desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad, pudiendo ser removidos discrecionalmente por la autoridad competente, siempre y cuando se den los supuestos normativos y una vez removidos debe dársele estricto cumplimiento al derecho a la disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, derechos estos propios del funcionario de carrera, y así se declara”.
Con relación a la desviación de poder denunciada, el sentenciador de instancia indicó:
“...no existe, ya que la autoridad administrativa no se apartó del fin que el legislador le otorgara, no hay defraudación objetiva del fin o interés público”.
Con respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado adujo el A quo:
“...es inexistente debido a que la motivación radicó en el hecho, de que la actora se encontraba ejerciendo funciones de Notario Público y su fundamento jurídico, es la aplicación del Artículo Único del Decreto 120 de fecha 05 de abril de 1989, por cuanto existe perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y la norma aplicada...”
Por último, hizo referencia al estatus de funcionario de carrera de la recurrente:
“Corre al folio 33 del expediente, relación de cargos desempeñados en la Administración Pública por la hoy querellante... de la cual se evidencia que la misma, había adquirido la cualidad de funcionaria público de carrera, por lo cual la Administración debió haberlo removido y retirado por dos actos distintos.
...revisado ...el expediente, no se encontró documento que indique que el ente querellado hubiere dado cumplimiento a la disponibilidad, a pesar de haber sido señalado en el acto de remoción y al no haber efectuado gestión reubicatoria alguna, incumple una obligación legal establecida y reconocida por la misma Administración...”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2001, la abogada JULIA ACOSTA MERLANO, actuando en su propio nombre y representación consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que el sentenciador de instancia incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la falta de motivación del acto alegada, ni emitir pronunciamiento sobre la desaplicación del Decreto N° 120 que solicitó en esa instancia.
Indicó, la querellante, que el A quo sólo se limitó a señalar que su remoción resultaba válida porque su fundamento jurídico era el Decreto N° 120, según el cual el cargo de Notario Público que ocupaba era de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción por lo cual no disfrutaba de estabilidad. En consecuencia, el fallo apelado –según afirma la recurrente- no se pronunció respecto a los alegatos invocados en el escrito libelar, viciándolo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada JULIA ACOSTA MERLANO, actuando en su propio nombre y representación y, a tal efecto, observa:
Alega la apelante, que el sentenciador de instancia incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la falta de motivación del acto alegada, ni emitir pronunciamiento sobre la desaplicación del Decreto N° 120 que solicitó en esa instancia.
Al efecto, debe señalar esta Corte, que el vicio denunciado supone que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
Así, el anterior vicio se encuentra regulado por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, llevando consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
Por su parte, la doctrina explica que:
En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el citado artículo anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.
Igualmente, enuncia el referido artículo, que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal.
A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que la doctrina llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y; b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la relación jurídica procesal queda circunscrita en cada caso concreto, por una parte, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y, la contradicción, por la otra, expresadas éstas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Así las cosas, luego del anterior análisis, encuentra esta Alzada infundado el alegato en estudio puesto que el A quo emitió pronunciamiento con respecto a la inmotivación alegada, considerando que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa.
Con relación a la desaplicación del Decreto N° 120 solicitada, observa esta Corte, que si bien es cierto no hubo pronunciamiento expreso por parte del A quo, éste consideró válida la aplicación del mismo, afirmación que es compartida por esta Alzada por no contravenir ni colidir con la Constitución.
Por otra parte, al estar la actora ejerciendo funciones de Notario Público, cargo calificado como una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública sin gozar de la estabilidad que confiere la carrera administrativa, considerado por el referido Decreto como de libre nombramiento y remoción; su ingreso y egreso, obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten la competencia para designarlos; quedando a salvo aquellas situaciones administrativas en las cuales un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción.
Bajo el supuesto anterior, el funcionario podrá ser removido del cargo que desempeña pero, previamente a su posible retiro del servicio, gozará de una especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual posterga el retiro por el lapso de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir -por mandato de Ley- con las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo. Esta situación fue apreciada por el Sentenciador de instancia, quien ordenó al Organismo querellado reincorporar a la actora para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias y hacer valer el derecho a la estabilidad que le asistía.
Por lo precedentemente expuesto, debe esta Corte desechar el alegato formulado por la apelante, y así se declara.
Finalmente, denuncia la actora, que el fallo apelado no se pronuncia respecto a los alegatos invocados en el escrito libelar viciándolo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalar esta Corte, que el presente alegato carece de fundamento puesto que lo denunciado en el escrito libelar fue la falta de motivación del acto administrativo impugnado, aspecto que fue desvirtuada ut-supra, y la violación al derecho a la estabilidad que asiste a los funcionarios de carrera, para lo cual el A quo, tal como se señaló en el párrafo anterior, corroboró que la querellante detentaba tal condición, naciendo, en consecuencia, para la Administración la obligación de efectuar las gestiones reubicatorias conducentes, criterio que comparte esta Corte; en razón de lo anterior se desecha el referido alegato, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULIA ACOSTA MERLANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 748 de fecha 6 de octubre de 1997, notificada mediante el Oficio N° 02305863 del 15 del mismo mes y año, que confirmó el acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio N° 471 de fecha 11 de junio de 1997, emanados del MINISTERIO DE JUSTICIA –hoy- MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-26136
EMO/08
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