Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26233

En fecha 26 de noviembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Jasmín Noll Lechner y Beatríz J. Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.180 y 22.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARQUINPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 79-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Presidente y demás miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificada a los representantes de la Empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo el referido recurso, declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado e improcedente la solicitud de medida provisionalísima formulada.

En fecha 28 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento de la acción principal.

El 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento, una vez constara en autos la última de las notificaciones aludidas, las cuales fueron practicadas el 3 de mayo de 2002 y el 27 de mayo de 2002.

El 18 de abril de 2002, la parte actora diligenció consignando la Resolución N° 009, de fecha 14 de marzo de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se revocó el acto administrativo impugnado.

El 6 de junio de 2002, se libró el referido cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 25 de junio de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasncurridos desde el 6 de junio de 2002.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte, certificó “(…) que desde el día 6 de junio de 2002, exclusive, hasta el día 21 de junio de 2002, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2002 (…)”.

El 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación verificó que “(…) se constata que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 21 de junio de 2002, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acuerda agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la norma citada”.

El 4 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito contentivo del recurso interpuesto, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que el agraviante es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por intermedio de las personas que integran su Directiva, vale decir, su Presidente y demás miembros del Directorio, quienes aprobaron o dictaron la Resolución dictada en la Reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001.

Que en fecha 4 de septiembre de 2000, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), luego del correspondiente procedimiento licitatorio, suscribió con la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro, C.A., los contratos de obras distinguidos como PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00.
Que en el devenir de la ejecución de los contratos, surgieron problemas que la actora planteó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2001 y presentado el 9 de marzo de 2001.

Que el ente administrativo presentó una respuesta a través de la Resolución Nº 121, de fecha 23 de marzo de 2001, en la que iniciaba un procedimiento administrativo.

Que paralelamente al procedimiento administrativo iniciado en fecha 23 de marzo de 2001, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante Oficio Nº 304, de fecha 18 de abril de 2001, notificó a la recurrente de la Resolución dictada durante la Reunión del Directorio Nº 013, de esa misma fecha, acordando el inicio del procedimiento administrativo de rescisión unilateral de los contratos de obras antes identificados, sobre los cuales existe un procedimiento administrativo, y la aplicación de la indemnización contenida en el artículo 118 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, como consecuencia de la rescisión de los contratos, así como la solicitud de inicio del procedimiento de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por un período de dos a tres años, por haber sido resueltos por su incumplimiento los contratos antes referidos.

Que en virtud de la apertura del procedimiento de rescisión de los contratos, la actora en fecha 4 de mayo de 2001, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, la cual fue admitida y declarada improcedente por el decaimiento de la misma, por la pérdida del objeto de la pretensión aducida, en virtud de que al haberse concedido una prórroga en el lapso de ejecución de los contratos, decae el procedimiento de rescisión de los contratos, abierto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues como fue advertido por la propia representación del ente administrativo, una de las implicaciones jurídicas de haber concedido dicha prórroga es que “(…) no podría el INAVI tomar una decisión que desconociera la nueva situación jurídica respecto al plazo de ejecución del contrato”, pues lo contrario sería una evidente violación a la cosa juzgada administrativa.

Que en fecha 16 de octubre de 2001, la accionante mediante Oficio Nº 00780, fue notificada de la Resolución dictada por la Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001 y por la cual, a pesar de que el procedimiento de rescisión había terminado definitivamente, resolvió:

1.- Declarar que no hubo violación ni amenaza al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

2.- Inadmitir la prueba de informes promovida por la representación de la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro, C.A., por cuanto colide con los requisitos que para la prueba de informes establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Rescindir los contratos PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00, por haber incurrido la contratista en la causal prevista en el literal e del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por haber transcurrido más de cinco días hábiles de interrupción de los trabajos sin causa justificada.

4.- Aplicar una indemnización del 16% del monto de las obras no ejecutadas, según está establecido en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

5.- Exigir a la Constructora Arquinpro, C.A. y a su fiador Seguros Carabobo, C.A., la devolución de los anticipos pendientes de amortización en los contratos.

6.- Solicitar ante la Contraloría General de la República el inicio del procedimiento de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por un período de dos a tres años.

7.- Autorizar al Presidente del Organismo para que conforme a los dispuesto en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, lleve a cabo la notificación de la Resolución a la Empresa Constructora Arquinpro, C.A., y a la Empresa Seguros Carabobo, C.A.

8.- Autorizar al Presidente del Organismo para que realice el resto de los actos y actividades necesarios para dar ejecución a la Resolución.

Que a todo evento en fecha 6 de noviembre de 2001, Constructora Arquinpro, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución dictada.

Que han sido dictadas una serie de Resoluciones que tienen vinculación con el acto administrativo que originó el primer procedimiento administrativo, vale decir la Resolución de fecha 23 de marzo de 2001, Nº 121, sin esperar que la hoy recurrente agotara la vía administrativa con respecto al referido acto administrativo.

Que mediante Oficio Nº 366, el Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), luego de revocar la negativa a la solicitud de prórroga del plazo de ejecución de los contratos, concediéndola y estableciendo una nueva fecha de terminación de las obras contratadas y con posterioridad a la decisión de la Corte de fecha 27 de junio de 2001, continuó dictando Resoluciones que han traído como consecuencia la apertura de procedimientos administrativos paralelos.

Que en el presente caso se está en presencia de una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de la actora, derivada del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, por lo que la acción de amparo es totalmente procedente.

Que consideran violentados el derecho a la igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, consagrado en el artículo 26 eiusdem; el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previsto en el artículo 27 eiusdem; el derecho al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución y el principio constitucional de la justicia, reconocido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violentó la cosa juzgada administrativa, viciando el acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicitan medida cautelar innominada, por medio de la cual se acuerde suspender el procedimiento administrativo de rescisión unilateral de los contratos de obra a los que se ha hecho referencia, mientras dure el proceso de amparo constitucional.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, y que el Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con su desmedida actuación, se encuentran actualmente incursos en el denominado fraude a la Ley.

Que solicitan que mediante el respectivo mandamiento de amparo constitucional se restituyan las situaciones jurídicas infringidas, ordenándose al Presidente y demás Miembros del Directorio del (INAVI), que hasta tanto esté pendiente un pronunciamiento administrativo que cause estado en vía administrativa (decisión pendiente en el recurso jerárquico impropio interpuesto por ante el Ministro de Infraestructura), se abstengan de seguir dictando actos administrativos que inicien procedimientos paralelos y que mediante la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución tomada por el Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, por estar viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado en contravención a la cosa juzgada administrativa, se restablezca la igualdad procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corre inserto a los folios 474 al 475 del presente expediente, el auto de fecha 12 de marzo de 2002, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 499 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 6 de junio de 2002.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15 ) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -6 de junio de 2002-, hasta el vencimiento de dicho lapso.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 21 de junio de 2002, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció “La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.



III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Jasmín Noll Lechner y Beatríz J. Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.180 y 22.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AQUINPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1986, bajo el N° 29, Tomo 79-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Presidente y demás miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificada a los representantes de la Empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha.

2.- En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de amparo acordada por esta Corte en sentencia N° 2002-139 de fecha 31 de enero de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 01-26233