EXPEDIENTE NÚMERO: 02-1613
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 778 de fecha 27 de mayo de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo autónomo interpuesto por la ciudadana Gloria Josefina Morón Moreno, con cédula de identidad No. 7.337.062, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.462, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicha remisión se efectuó a lo fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el referido Juzgado en la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de agosto de 2001, fue interpuesta la presente pretensión de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2001, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo, acordó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Jurisdicción, para que comparecieran por al conocer el día de celebración de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el referido Juzgado declina la competencia en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 3 de enero de 2002, el Juzgado en último término referido aceptó la competencia y admitió la pretensión de amparo, ordenando -en consecuencia- las respectivas notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 20 de mayo de 2002, fue publicado el respectivo cuerpo del fallo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alegó la peticionante -en su solicitud de amparo- que en fecha 1 de abril de 1983, ingresó a prestar servicios como asistente de oficina I, cargo 00250, adscrita al Hospital “Juan Daza Pereira” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en fecha 2 de julio de 2001, fue convocada para una reunión en la Oficina de Dirección referido Hospital, en la cual se le informó de la decisión de la Directora del Hospital Dra. Linda Bell Amaro de modificar el horario de trabajo que venía cumpliendo hace más de cinco años de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, al de las 7:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el disfrute de su permiso prenatal y de 8:30 a.m. a 4:00 p.m. una vez transcurrido dicho permiso.
Indicó que una vez informada de la decisión modificatoria de sus condiciones de trabajo, en fecha 20 de julio de 2001, dirigió “ante la representación patronal” un escrito manifestando el rechazo al cambio de horario que se le pretende imponer y se encuentra cumpliendo, solicitando la reconsideración de la medida, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
Adujo que se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de presentar embarazo de seis (6) meses y que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara donde solicitó la citación del “patrono” en virtud de la desmejora de sus condiciones de trabajo, instancia que cerró el expediente declarándose incompetente.
Afirmó que diversos “representantes patronales”, anteriores a la ciudadana Linda Amaro, han reconocido su horario de trabajo del 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, pues en diferentes oportunidades han dirigido peticiones a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto a los fines de solicitar dicho reconocimiento, sin haber recibido respuesta al respecto.
Alegó, como fundamento de su pretensión, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 11, 60 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cambio en sus condiciones laborales, específicamente en el horario de trabajo, vulnera el debido proceso y constituye una lesión a los derechos consagrados en los artículos 55 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 11, 60, 379, 384 y las cláusulas 6, 34 y 83 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente solicitó su reincorporación inmediata e incondicional al horario de trabajo que venía desempeñando desde más de cinco años de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes en el Hospital “Juan Daza Pereira” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estimó la pretensión de amparo en la suma de un millón de bolívares.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Señaló el a quo que la representación de la parte presuntamente agraviante trajo a los autos una comunicación dirigida por la quejosa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual solicitó el cambio de horario, con fundamento en el hecho de vivir en el Tocuyo, lo que le dificultaba trasladarse a su lugar de trabajo a la hora de entrada prevista, petición acogida y satisfecha por el referido Instituto, en forma provisoria.
Observó el a quo que las condiciones que originaron el cambio provisorio del horario cesaron, por cuanto la funcionaria está actualmente domiciliada en Barquisimeto y, en virtud del cargo que ejerce de Asistente de Oficina I, no puede estar en la nómina asistencial, ni gozar de ese tipo de horario y que, por otra parte, el reintegro de la solicitante al horario original no puede ser considerado como una violación a su inamovilidad y estabilidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta de ley sometida a su consideración, con ocasión de la decisión recaída con ocasión de la pretensión de amparo interpuesto por la ciudadana Gloria Josefina Morón Moreno, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, antes previamente identificadas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al efecto observa:
Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener de la jurisdicción un mandamiento que permita a la peticionante mantenerse en el horario en el cual -según alega- ha venido laborando en el Hospital “Juan Daza Pereira” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde hace más de cinco años.
En relación con tal petición, el a quo decidió -por cuanto en la oportunidad de la audiencia constató que la funcionaria está domiciliada en Barquisimeto- que al cesar las circunstancias que le habían permitido laborar en un horario distinto, la modificación del horario realizado por la Administración no constituye en modo alguno violación al derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral.
Observa esta Corte que la solicitante denuncia que la Administración, con la aplicación del nuevo horario de trabajo, lesiona su inamovilidad y sus derechos adquiridos por haber “disfrutado y cumplido con un horario de trabajo por más de cinco (5) años”.
En relación con la inamovilidad que, a decir de la peticionante, la ampara en su condición de embarazada, esta Corte considera oportuno y pertinente precisar que tal institución de creación legal, no está prevista para los funcionarios públicos, por cuanto estos gozan de la estabilidad en el desempeño de sus cargos, que le da una mayor protección que la contemplada para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica -de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que los funcionarios públicos sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en ese texto legal, lo que -en todo caso- no sería materia a dilucidar por vía del amparo autónomo, porque el ordenamiento jurídico prevé la protección constitucional de los derechos a través de los medios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento vigente, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando estos medios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Observa esta Corte que la pretensión de amparo interpuesta nace con ocasión de la decisión administrativa contenida en el acta que cursan anexa a la solicitud de amparo, marcada con la letra “A”, mediante la cual “se acordó que a partir del 03 de julio del presente año, comenzará a laborar en el horario de Siete de la mañana a Dos de la tarde, hasta que disfrute del Reposo Prenatal, una vez reintegrada de su Postnatal, laborará en su horario Administrativo de: Ocho y Treinta de la mañana a Cuatro de la tarde (sic) (…)”. En tal virtud el a quo debió precisar si con la modificación del horario de trabajo de la peticionante, la Administración lesionó el núcleo esencial de algún derecho fundamental, pues en tal caso, resultaría procedente la tutela por vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández vs. Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció que el juez constitucional debe interpretar, en todo caso, el núcleo esencial de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados. En este sentido estableció que:
“Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver no. 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas de cuyos términos no se verifica en contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria”.
En esta sentencia la Sala precisó que la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional y que los derechos no se verán vulnerados porque la norma deje de aplicarse, se aplique mal o se interprete erradamente, siendo del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.
Atendiendo a reiteradas decisiones de la Sala Constitucional, verbi gratia, la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel) esta Corte observa que la protección de amparo constitucional autónomo puede proponerse inmediatamente, sin que hayan sido agotados los medios procesales disponibles, sólo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. En este sentido precisó la Sala que:
“Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso de autos, esta Corte no encuentra elementos que permitan determinar la existencia de tales circunstancias excepcionales que hagan posible declarar la admisibilidad del amparo propuesto, obviando -el peticionante- el agotamiento de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, cual sería en el presente caso la querella funcionarial a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así el Juez Constitucional puede inadmitir in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:
“ No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.
Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, la querella funcionarial o cualquiera otro medio procesal previsto por el ordenamiento jurídica vigente, que permita un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación infringida una vez que ésta se verifique, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, tanto de carácter constitucional como legal.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, atendiendo a que la decisión consultada entró a conocer el fondo del asunto planteando, declarando sin lugar el amparo, sin verificar las causales de inadmisibilidad de la pretensión, esta Corte revoca la referida decisión.
Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo, cuando el presunto agraviado dispone de otro vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Gloria Josefina Morón Moreno, con cédula de identidad No. 7.337.062, asistida por la abogada Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.462, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, declara inadmisible la referida pretensión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (…..) días del mes de ..................... de dos mil dos (…….). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
|