MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1631

- I -
NARRATIVA

El 18 de julio de 2002, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 72, Tomo 2-A, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional e indemnización de daños y perjuicios, contra el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2002, contenido en la Resolución N° GRTI/DR/CL2002-067, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se suspendió el permiso temporal de expendio de bebidas alcohólicas otorgado a dicha sociedad mercantil en fecha 22 de marzo de 2002.

En fecha 19 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Ministro de Finanzas, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 19 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que “(su) representada es una sociedad mercantil (...) la cual tiene como objeto la explotación del área de esparcimiento turístico en general. (...) para la consecución de estos fines, presentaron un original proyecto para abrir un local de esparcimiento nocturno de primera calidad en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta (...) y realizaron todos los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales, estadales y municipales para obtener la permisología en toda regla”.

Narra el recurrente que como producto de la tramitación de dicha permisología, se obtuvo del ente supuestamente agraviante “un permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, registrado bajo el N° 46 de fecha 14 de marzo de 2002.” Asimismo y, “ante la inminencia del asueto de la Semana Mayor del año en curso, en fecha 22 de marzo de 2002, se obtuvo una prórroga del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, registrado bajo el N° 62”.

Alega el recurrente que, “el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular (...) dictó un írrito acto administrativo, identificado como resolución GRTI/DR/CL2000-067 de fecha 27 de marzo del 2002, por el cual se suspendió el permiso de expendio de bebidas alcohólicas válidamente otorgado y se inhabilitó a mi representada para ejercer su actividad económica”. Asimismo, señaló que la decisión administrativa impugnada se fundamentó “en la presunta y negada ocurrencia de hechos contrarios al orden público, sin explicar cuáles, ni en que forma la Administración habría constatado la existencia de dichos supuestos negados hechos”.

En este sentido señaló que, “no hubo en este caso actuación fiscal o policial previa que hubiera permitido a la Administración establecer los supuestos hechos sobre los cuales pretendía fundamentar su írrita actuación. Tampoco se notificó a mi representada de la apertura de ningún procedimiento administrativo revocatorio”.

Esgrimió el recurrente que, “la consecuencia directa de esta falta de procedimiento previo que pudiera permitir el control de la actuación administrativa impugnada, redunda en absoluta falta de fundamento administrativo que soporte la resolución impugnada, o en caso de haberlo, éste nunca fue conocido previamente por mi representada. Tales defectos también configuran una infracción a la garantía del Debido proceso”.

Denunció la violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, “el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular decidió revocar el permiso de expendio de bebidas alcohólicas previa y legítimamente otorgado, y sin embargo no informó ni notificó a mi representada que ese órgano administrativo tenia esa intención (...). Ello perfila claramente una conducta omisiva de la Administración, que aparejó gravamen definitivo y demostrable a mi representada en su derecho a ser informada veraz y oportunamente de las actividades de la administración en las que tiene interés”.

Que, “la actuación inconstitucional que denuncia en el presente escrito violenta en forma clara, grosera y terminante con la garantía constitucional de Libertad Económica que es consagrada en forma clara y definitiva en el artículo 112 Constitucional”.

Asimismo, alegó la violación “del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, por cuanto el acto impugnado implicó de hecho una total paralización de actividades laborales y comerciales de nuestra representada, con las consiguientes pérdidas económicas considerables, así como la correspondiente pérdida de empleo, ya que todo el personal contratado (...) tuvo que ser obligado a permanecer inactivo, sin poder desarrollar sus lícitas obligaciones laborales, así como también fue perjudicado al no poder devengar los beneficios económicos adicionales (propinas ... etc.) que su labor hubiera podido devengarles”.

Que, “el artículo 88 de la Ley de impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas en concordancia con los artículos 218 y 219 del Reglamento de dicha Ley, establece un procedimiento que debe ser aplicado por parte de la administración tributaria cuando supuestamente hubieren ocurrido hechos que atentan contra el orden público y las buenas costumbres (...). En el presente caso no se cumplieron nunca dichas formalidades legales”.

Adujo, que el acto administrativo impugnado “con su total y absoluta omisión del requisito de motivación exigido por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha colocado en el más absoluto estado de indefensión a mi representada, al no poder conocer los motivos de hecho y de derecho, si hubo alguno, en que se basó la decisión administrativa impugnada”.

Denunció la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “por cuanto la administración no cumple con el claro mandato de dicha norma, y agredió con su actuación los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia que debía cumplir”.

Señaló que, “en el presente caso nos encontramos ante una auténtica desviación de Poder, asumida por el ente administrativo (...) por cuanto rsulta evidente la saña y el escaso respeto por las formalidades legales para revocar la actuación administrativa que nos había permitido el expendio de las bebidas alcohólicas”.

Asimismo, alegó la “presencia de incompetencia manifiesta en el acto impugnado (...) ya que se denuncia que la Administración agraviante no tiene facultades policiales, ni tiene dentro de sus competencias la determinación de violaciones al orden público por sí misma y sin ningún tipo de inspección policial que la fundamente, como ocurrió en el presente caso”.

En relación a la indemnización de los daños y prejuicios por parte de la Administración Tributaria el recurrente alega:

Que, “como primera consecuencia directa de la actuación administrativa impugnada, resulta que nuestra representada de hecho pierde CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), además de ello nuestra representada deja de percibir, en forma injustificada y contraria a Derecho, los beneficios económicos correspondientes derivados del ejercicio de su actividad económica”.

Que, “como segunda consecuencia directa de la actuación administrativa impugnada, se configura un auténtico atentado contra el Honor y la Reputación de nuestra representada, entendido esto como una lesión en su imagen de persona jurídica comercial respetable”.

En este sentido señaló que, “se cumplen con los tres requisitos exigidos para la procedencia de la indemnización por parte de la Administración (....). El daño es cierto, por cuanto la situación de gravamen pecuniario y desventaja moral en que se encuentra sumido el recurrente por la actuación administrativa impugnada es fácilmente entendible y comprobable. El daño es consecuencia directa del acto impugnado, ya que ésta fue la causa eficiente y eficaz que motivó la suspensión de la actividad económica principal que desarrollaba mi representada (...), y por último (...) el daño moral es resarcible cuando la administración sea la causante del mismo en virtud de un acto dictado por ella o por alguna actuación material ejecutada por ella en contra de la esfera jurídica de uno o varios administrados

Es por ello que el recurrente estima la presente demanda en los siguientes términos:

1.- “en lo que respecta a los daños materiales (...) la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo)”.

2.- “Visto que el daño moral infligido por la actuación administrativa recurrida no es fácilmente determinable, determinamos, a los solos fines de dar un estimado sobre la cantidad a indemnizar, la cantidad de CIEN MILLONES DE Bolívares EXACTOS (Bs. 100.000.000,oo)”.

3.- “Demandamos igualmente que se pague por concepto de lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo)”.

Por último solicitó, “en virtud del hecho notorio de los efectos erosivos de la inflación sobre las cantidades solicitadas para indemnizar los daños materiales y morales, se ordene la CORRECIÓN MONETARIA de las cantidades a pagar por la accionada y solicitamos que, como método de cálculo para determinar dicha corrección monetaria, se apliquen los correspondientes Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados, lo constituye el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2002 contenido en la Resolución N° GRTI/DR/CL2002-067, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se suspendió el permiso temporal para el expendio de bebidas alcohólicas previamente otorgado a la empresa recurrente, órgano cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa, está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada.

Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso surge con ocasión de la suspensión del permiso temporal para el expendio de bebidas alcohólicas previamente otorgado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR, a la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A. En tal virtud, el representante de la sociedad mercantil denunciaron la violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la Información, a la Libertad Económica y el Derecho al Trabajo.

En este sentido la Corte observa que, cursa al folio 26 del expediente judicial permiso temporal otorgado a la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A. para el expendio de bebidas alcohólicas, del 22 de marzo de 2002 al 24 de marzo del mismo año, en el horario comprendido entre las 7:00 pm. y las 2:00 am., en el local comercial arrendado por la mencionada empresa ubicado en el Centro Comercial Bayside, Nivel Mezzanina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo, corre al folio 25 del expediente judicial, una nueva autorización temporal otorgada a la empresa para el expendio de bebidas alcohólicas, del 25 de marzo de 2002 al día 31 del mismo mes y año, en el horario comprendido entre las 7:00 pm. y la 1:00 pm., en el mismo local comercial.

Ello así, en fecha 27 de marzo de 2002, la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR, dictó un acto administrativo, contenido en la Resolución N° GRTI/DR/CL/2002-067, mediante el cual se suspendió el permiso temporal antes mencionado, “por cuanto se ha tenido conocimiento que en dicho expendio temporal han ocurrido hechos contrarios al orden público e igualmente se determinó que el expendio estaba ejerciendo la actividad fuera del horario previsto en la constancia otorgada por la Administración tributaria”. Así las cosas, el representante judicial de la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A., solicitó, “que se suspendan cautelarmente los efectos del contenido del acto (...) hasta tanto se tramite la acción contenciosa administrativa de anulación con indemnización de daños y perjuicios causados por dicha actuación administrativa”.
Ahora bien, observa esta Corte que la autorización cuyos efectos fueron suspendidos por la Administración Tributaria en fecha 27 de marzo de 2002, mediante la Resolución hoy impugnada, comprendía la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas únicamente durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 2002 y el 31 de marzo del mismo año. En este sentido, suspender de manera cautelar los efectos del acto impugnado, significaría dejar con vida la mencionada autorización, sin embargo, esta Corte observa que el lapso por el cual fue otorgado el mencionado permiso, expiró el 31 de marzo de 2002; de allí que, mal podría considerarse que el mismo pudiera considerarse vigente por la simple suspensión de los efectos del acto administrativo que, a su vez, suspendió dicho permiso, pues aun cuando esta Corte acordara la medida solicitada, al haber expirado el permiso, en modo alguno podría recobrar sus efectos.

Ello así, esta Corte observa que la suspensión de efectos de la Resolución N° GRTI/RI/CL/2002-067, dictada en fecha 27 de marzo de 2002 por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR solicitada por el recurrente, es completamente inútil a los fines de restituir la situación jurídica que se alega infringida por la parte accionante, pues en todo caso, el permiso temporal para el expendio de bebidas alcohólicas otorgado a la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A.. se encuentra vencido desde el 31 de marzo de 2002.

En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar las denuncias de violación a los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia la suspensión de los efectos de la Resolución N° GRTI/RI/CL/2002-067, dictada en fecha 27 de marzo de 2002 por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR, mediante la cual se suspendió el permiso temporal registrado bajo el N° 62 otorgado en fecha 22 de marzo de 2002 a la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A., para efectuar el expendio temporal de bebidas alcohólicas durante los días comprendidos entre el 25 y el 31 de marzo de 2002, en el horario de 7:00 pm a 1:00 pm, en el Centro Comercial Bay Side, Nivel Mezzanina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A., contra la Resolución N° GRTI/RI/CL/2002-067, dictada en fecha 27 de marzo de 2002 por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se suspendió el permiso temporal para el expendio de bebidas alcohólicas registrado bajo el N° 62 otorgado en fecha 22 de marzo de 2002 a la sociedad mercantil RED LINE PRODUCTIONS C.A.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continue su curso de ley

3.-Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-1631
JCAB/vm.-