Expediente N° 02-1646

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de julio de 2002, se recibió oficio número 852-02-334, de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los ciudadanos RUBEN DARÍO ALBORNOZ y ERNESTO MARCHAN, con cédulas de identidad números 4.729.290 y 4.195.965, actuando en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente, de Reclamos de la Junta Directiva del Ente Gremial Universitario Asociación de Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ATAUCLA), contra acto administrativo sin fecha, emanado de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (UCLA), que “(…) declaró la confiscación (…) del aumento de sueldo debidamente acordado por el Consejo Nacional de Universidades, el 12 de mayo de 2000, Resolución N° 5, Acta N° 375, y los pagos que realizó por ese concepto en el año 2001(…)”.

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el expediente contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, fundamentando la remisión en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
En fecha 25 de julio 2002, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de la Corte decida acerca de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 30 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al magistrado ponente.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Los accionantes alegaron la nulidad del acto administrativo recurrido fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Señalaron que el 12 de mayo del año 2000, el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) , dictó la Resolución N° 5, Acta N° 375, a través de la cual se le otorgó a todo el personal administrativo, técnico y de servicio – no obrero-, de todas las Universidades Nacionales, un aumento de sueldo del 25% del salario recibido al 31-12-1999, con vigencia a partir del 1° de enero del 2000, y un aumento del 20% a partir del 1° de mayo del mismo año, a los fines de darle cumplimiento al Decreto presidencial N° 809, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.950, de fecha 15 de mayo de 2000, con base en los sueldos actualizados al 30 de abril de 2000.

Prosiguieron expresando, que los referido aumentos fueron declarados y conferidos por las máximas autoridades universitarias, tales como el Consejo Nacional de Universidades y el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental ‘ Lisandro Alvarado’.

Así mismo indicaron, que la Oficina de Planificación Universitaria (O.P.S.U.), actuando como Ente asesor del (C.N.U.), dictó acto un acto administrativo de trámite, identificado como Instructivo N° 1, el cual fue recibido por la Dirección de Recurso Humanos de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, el 18 de mayo de 2000, mediante el oficio PAF/292/2000, de fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, actuando en su carácter de Rector de la referida Universidad, planteando en el mismo la necesidad de “(…) subsumir en un único tabulador nacional, cada uno de los instrumentos con que cada universidad viene regulando las denominaciones, codificaciones de clases de cargos y sus respectivas remuneraciones. En ese instructivo se incluyó solamente al personal docente y de investigación, más no al personal administrativo, técnico o de servicio – no obrero- (…)”, quedando vigente para el cálculo de los aumentos para este nivel de trabajadores el tabulador de cargos vigente para el año 1997.

Continuaron señalando, que la O.P.S.U., dictó el Instructivo N° 2, “(…) donde establece una escala de sueldos a aplicar en los aumentos acordados, que varían de manera sustancial los cálculos aplicados a este nivel de trabajadores. Sin embargo a pesar de todo esto, los empleados públicos mencionados, que representamos en el presente libelo a través de (A.T.A.U.C.L.A.), recibieron sus pagos hasta noviembre del año 2000, inclusive el bono vacacional, sobre la base de de cálculo establecida en principio, es decir, con el tabulador de cargos vigente en la Universidad para el año 1997(…)”.

Indicaron, que el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), por intermedio de la Oficina de Planificación Universitaria (O.P.S.U.), el 10 de noviembre del año 2000, dicto la Resolución N° 10, inserta en el Acta N° 380, a través de la cual se señala, que “(…) en aquellas Instituciones donde no haya sido posible la implementación del manual y tabulador de cargos de los trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales, se suspenda su aplicación transitoriamente hasta tanto se complete su revisión y ajuste definitivo (…)”.

Adujeron, que el tabulador de la (O.P.S.U.) rebajó sueldos y prestaciones sociales de los empleados públicos de la referida Universidad, obtenidos con base al tabulador de la Universidad Centro Occidental ‘ Lisandro Alvarado’; de igual forma destacaron que , “(…) a finales del mes de diciembre de 2001, Vicerrector Administrativo, ‘Soluciona’ el conflicto planteado a través de la confiscación de sueldos de los afiliados al empezar a descontar del sueldo mensual de nuestros afiliados a partir del 31 de diciembre de 2001, y sin autorización previa, los aumentos de sueldos cobrados en el año 2000, y obviamente, anuló el acto administrativo que constituyó esos aumentos. El fundamento del inconstitucional acto administrativo lo tenemos en la denominación Circular N° 13, sin fecha, que jamás fue notificada personalmente a ninguno de nuestros afiliados y cuyo contenido se concretó con el descuento del sueldo materializado a partil del 31 de diciembre de 2001”.

Expresaron, que la conducta desplegada por el Vice-rector Administrativo de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’, “(…) refleja un profundo desconocimiento sobre principios fundadle derecho administrativo: paralelismo de las formas: un acto administrativo no puede ser derogado o modificado sino por la misma autoridad que lo dictó y previo procedimiento. Inderogabilidad de los actos administrativos de efectos particulares que generen en los administrados derechos subjetivos: en el presente caso el aumento del sueldo conferido a nuestros afiliados plasmados en los actos administrativos de efectos particulares dictados por el (C.N.U.), les generaron derechos subjetivos que no podían ser revocados conforme a la autotutela administrativa (…)”.

Finalmente adujeron, que toda la situación expuesta, constituye “(…) una flagrante violación de derechos humanos tutelados por la Carta Magna, tratados internacionales, por las Leyes Orgánicas del Trabajo y de Carrera Administrativa, fundamento de la nulidad conjuntamente con amparo de conformidad a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión de la presente nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:

“(…)En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.

En atención a este criterio y visto que la presente querella referida a una relación funcionarial entre la ciudadana Gisela Irabe Oropeza Novoa y el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (ASOCIUCLA), esta Corte declina su competencia para decidir la presente querella funcionarial, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARÍO ALBORNOZ y ERNESTO MARCHAN, con cédulas de identidad números 4.729.290 Y 4.195.965, actuando en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de Reclamos de la Junta Directiva del Ente Gremial Universitario Asociación De Trabajadores Administrativos de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ATAUCLA), contra acto administrativo sin fecha, emanado de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (UCLA), que “(…) declaró la confiscación (…) del aumento de sueldo debidamente acordado por el Consejo Nacional de Universidades, el 12 de mayo de 2000, Resolución N° 5, Acta N° 375, y los pagos que realizó por ese concepto en el año 2001(…)”. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/003