EXPEDIENTE NÚMERO: 02-1701
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de julio de 2002, compareció ante esta Corte el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS YSABEL MUNZÓN de BALLESTEROS, con cédula de identidad N° 13.022.651, a fin de interponer pretensión autónoma de amparo constitucional contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la persona de la ciudadana MARUJA ROMERO YÉPEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 31 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que su representada ingresó en la Universidad Nacional Abierta en el año de 1995, en la carrera de Educación Integral, mención Ciencias Sociales, la cual cursó y aprobó, procediendo en consecuencia a inscribir la tesis de grado, previa la cancelación de los aranceles correspondientes.

Señaló que, culminó y defendió la referida tesis ante el jurado designado por la Universidad Nacional Abierta, siendo aprobada con una puntuación de nueve (09) puntos, en una escala del cero (0) al diez (10).

Adujo que posteriormente, la Universidad le notificó a la representada que no podría graduarse en marzo de 2002, debido a que tenía reprobadas varias asignaturas, incluyendo entre ellas, el “Curso Introductorio”, lo cual en su criterio, resulta imposible ya que resulta indispensable aprobar dicha asignatura, para inscribirse en la referida Universidad, aunado al hecho de que para proceder a defender la tesis, se deben tener previamente todas las materias aprobadas.

Afirmó, que no obstante lo anterior, luego de defendida y aprobada la tesis, el ente universitario está condicionando el acto de graduación de la representada, a la aprobación del “Curso Introductorio”, cuando éste ya fue aprobado como requisito previo al ingreso a esa casa de estudios.

Indicó, que el problema radica en conflictos personales entre el Profesor Nagge Finol, en su carácter de Coordinador de la Universidad Nacional Abierta, en Santa Bárbara del Zulia, y entre el Coordinador de la referida Universidad en Maracaibo, quien no aceptó las validaciones de las notas realizadas por el profesor Nagge Finol, alegando que las notas originales no aparecían en los archivos de esa Universidad en la ciudad de Maracaibo.

De esta manera denunció que se ha lesionado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la educación, consagrados en los artículos 102 y 103 eiusdem, así como el artículo 116 de la Ley de Universidades, razón por la cual el apoderado judicial de la presunta agraviada, solicita se ordene al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, que proceda sin más dilaciones, a fijar el acto de grado de su representada, y consecuencialmente, se le otorgue su título de Licenciada en Educación, mención Ciencias Sociales.

Solicitó igualmente que sean llamados a declarar, ante esta Corte, los miembros del jurado que suscriben el acta de evaluación del trabajo de grado, a decir, los ciudadanos Mireya Pérez, María Soto, Marlene Apalmo y Nagge Finol.

Finalmente solicitó indemnización, con ocasión de daños y perjuicios por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 eiusdem. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

En tal sentido observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales enunciados, se intenta contra la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, por lo cual, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Corte competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.





III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635 estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley -por ser la específica de la materia de amparo- para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento. Ello no obsta sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, es menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previsiones contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la Ley. Así, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ”.

Por lo antes expuesto, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación de la ciudadana FRANCIS ISABEL BRITO, con cédula de identidad N° 13.022.651; a la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, ciudadana Maruja Romero Yépez, como parte presuntamente agraviante; y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Así se decide.

En cuanto, a la solicitud del apoderado judicial de la accionante, referente al llamado de los miembros del jurado que suscriben el acta de evaluación del trabajo de grado, a decir, los ciudadanos Mireya Pérez, María Soto y Marlene Apalmo y Nagge Finol, a declarar por ante este órgano jurisdiccional, es preciso señalar que en aplicación de lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en la oportunidad en la cual se celebre la audiencia constitucional -etapa en la cual se concentra la actividad probatoria- la representación judicial de la parte presuntamente agraviada podrá promover la prueba de testigos que ha solicitado en el escrito libelar, siendo en ese momento, cuando esta Corte tendrá la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de tal medio probatorio y, eventualmente, el presunto agraviante –en caso de resultar admisible la prueba- podrá ejercer su derecho a la defensa, a través de los mecanismos de control de la prueba previstos en el ordenamiento adjetivo vigente. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS YSABEL MUNZÓN de BALLESTEROS, cédula de identidad N° 13.022.651, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, representado por la ciudadana MARUJA ROMERO YÉPEZ, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).

ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:

ORDENA la notificación de la ciudadana FRANCYS YSABEL MUNZÓN de BALLESTEROS, antes identificada, como parte presuntamente agraviada; a la Rectora de la Universidad Nacional Abierta, ciudadana Maruja Romero Yépez, como parte presuntamente agraviante; y, a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




PRC