MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1770
I
En fecha 6 de agosto de 2002, el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, cédula de identidad N° 6.2136.581, de nacionalidad venezolana, de profesión Militar Activo, con grado de Capitán de Corbeta de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.816 Y 79.172, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Informe INF-AD-INGEAR-0020 de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ante el Consejo de Investigación incoado en su contra.
El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar.
El día 6 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En fecha 6 de agosto de 2002, el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, con grado de Capitán de Corbeta de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Informe INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ante el Consejo de Investigación incoado en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 5 de junio de 2002, el ciudadano Teniente de Navío, Fiscal Militar Superior José Gilberto Ponce Anzola, adscrito a la Fiscalía Militar Superior de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente, envió oficio N° 757.02, mediante el cual informó que “…los ciudadanos: Capitán de Corbeta José Reinaldo Domínguez Moreno (…) comparecieron y rindieron declaración en calidad de testigos, una vez que de las actas procesales no se evidencia responsabilidad penal en contra de su persona, por los hechos acaecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año en la causa en referencia (…) para su conocimiento y demás fines legales consiguientes” (resaltado del accionante).
Que el 3 de julio de 2002, el ciudadano Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Armada, le remitió oficio N° 32.797, mediante el cual le informó que “(…) previas las consideraciones del caso y habida cuenta de sus actuaciones ejecutadas durante los sucesos acaecidos en el país a partir del día 11ABR02 (omissis) será sometido a Consejo de Investigación”.
Que el día 4 de julio de 2002, se presentó en la mencionada División de Moral y Disciplina de la Armada, en donde tuvo acceso al expediente administrativo que allí se adelanta en su contra y observó el Informe INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, el cual, según aduce, concluye en lo siguiente:
“Al analizar lo antes expuesto y en concordancia con la normativa legal vigente podemos apreciar:
(…)
b) Código de Justicia Militar en el capítulo V de los Delitos contra de (sic) los deberes y el honor militar, sección primera de la usurpación y el Abuso de Oportunidad.
Artículo 507.- El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.
c) Igualmente del precitado Código el artículo 567:
‘Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años”.
Que las mencionadas imputaciones constituyen el objeto del Consejo de Investigación para el cual ha sido convocado, y son relativas a la presunta comisión de delitos, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, que fueron objeto de investigación penal por parte del Fiscal Superior Militar, lo cual culminó con su determinación expresa exculpatoria en lo que respecta a su persona y a su calificación de testigo respecto a los hechos acontecidos en el país durante el 11, 12, 13 y 14 de abril del presente año.
Que el referido Informe inobservó las resultas de las investigaciones llevadas a cabo por el Fiscal Militar, órgano titular de la acción penal y director de la investigación, que determinó que no realizó ni incurrió en ninguna acción o actividad que comprometiera su responsabilidad penal en los hechos anteriormente señalados.
Que tal Consejo de Investigación tendrá la misión de calificar las presuntas infracciones que se le atribuyen infundadamente con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o de un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar, en donde se pretende determinar nuevamente una imputación penal a la que fue sometido con anterioridad, relacionada con los mismos hechos.
Que con ello, se le está conculcando la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Invocó, igualmente, el artículo 3 del Reglamento de los Consejos de Investigación, el cual es del tenor siguiente:
“Los Consejos de Investigación tendrán la misión de calificar las transgresiones que cometan los Oficiales Generales y Almirantes, Superiores, Subalternos y Sub-Oficiales, Profesionales de Carrera, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si amerita o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar”.
Que el Consejo de Investigación al cual fue convocado procederá a la revisión del informe disciplinario presentado en su contra por la División de Moral y Disciplina del Ministerio de la Defensa, en donde se le pretende imputar la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar, habiendo sido objeto de pronunciamiento conclusivo del Fiscal Militar respecto a la falta de participación criminal en los mencionados sucesos.
Que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.4, se prohíbe expresamente la celebración de un nuevo proceso por los mismos hechos, esto significa que si los cargos se refieren al mismo asunto o al mismo conjunto de hechos, no puede realizarse un nuevo juicio, incluso si la infracción que se imputa es distinta y que este precepto se violaría aun cuando resultara absuelto en el nuevo juicio por el sólo hecho de haberse incoado un nuevo proceso, siendo aplicable a las infracciones penales, incluso cuando la infracción no esté tipificada como penal en la legislación de un Estado.
De la misma manera, argumentó que el derecho al non bis in idem supone en una de sus mas conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, ello determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que cuando el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no puede ocurrir lo mismo en la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
Que en fecha 9 de julio de 2002, se dirigió al ciudadano Jefe de la División de Moral y Disciplina antes mencionado y mediante escrito solicitó la expedición de copias del informe de investigación N° INF-AD-INGEAR-0020, en donde se presenta una imputación de carácter penal en su contra.
Que en fecha 3 de julio del presente año, recibió respuesta de la mencionada comunicación, la cual negó la expedición de las copias certificadas solicitadas, situación que a todas luces lesiona su legítimo derecho a la defensa, pues limita materialmente su posibilidad de disponer libremente, del tiempo y de los medios necesarios a los efectos de la preparación de su defensa en sede administrativa, en los términos como lo consagra el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que le impide a los efectos del presente amparo constitucional, la consignación de los recaudos relativos al mencionado procedimiento disciplinario, en copias certificadas que acreditan todo lo antes expuesto.
Que solicita a esta Corte, oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, a los fines que remita copias certificadas del informe suscrito por el Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada N° INF-AD-INGEAR-0020, relacionado con su persona, a los fines de producir certeza a los Magistrados, de las imputaciones punibles que se presentan en su contra.
De igual manera, solicita que se oficie al Fiscal Superior Militar, a los fines de que consigne copia certificada del oficio N° 757.02 de fecha 5 de julio de 2002, referencia FG-FAN-2002/002, dirigido al Vicealmirante Comandante General de la Armada A/C emanado de su Despacho.
Que, al existir amenaza de infracción de sus derechos fundamentales, solicita que se le restituya la situación jurídica infringida que consiste en el hecho que se le pretende someter al referido Consejo de Investigación.
Finalmente, solicitó mandamiento cautelar “mientras se lleva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo cautelarmente los efectos del Informe INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina, impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en [su] contra un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo, tomando en cuenta para esa medida tutelar anticipativa las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por darse en el presente caso los supuestos que de dichas normas se desprenden y lo que la doctrina ha conceptuado como ‘Fomus bonus ius’ (sic) (presunción o verosimilitud de buen derecho), ‘periculum in damni’ (peligro de daño) y ‘periculum in mora’ (peligro de infructuosidad de lo que se decida)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Armada por la violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “mientras se lleva a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la presente acción de amparo, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso, una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad que confiere el artículo 27 de la Constitución para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, suspendiendo cautelarmente los efectos del Informe INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina, impidiendo toda posibilidad de que con ese acto, de una manera directa o velada, se inicie en [su] contra un Consejo de Investigación hasta tanto no se decida la presente acción de amparo, tomando en cuenta para esa medida tutelar anticipativa las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por darse en el presente caso los supuestos que de dichas normas se desprenden y lo que la doctrina ha conceptuado como ‘Fomus bonus ius’ (sic) (presunción o verosimilitud de buen derecho), ‘periculum in damni’ (peligro de daño) y ‘periculum in mora’ (peligro de infructuosidad de lo que se decida)”.
Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión de los efectos del Informe N° INF-AD-INGEAR-0020, cuya presencia no consta en autos y en donde, según el accionante, se presenta una imputación de carácter penal en su contra.
En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.
Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, para lo cual, preliminarmente, en el caso de marras se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio del caso se tiene la certeza de que quien se presenta ante esta Corte como solicitante es el titular del derecho cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta, al folio 17, comunicación de fecha 3 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Capitán de Navío y Jefe de la División de Moral y Disciplina, mediante la cual se le informa al accionante y presunto agraviado que “será sometido a Consejo de Investigación”, “habida cuenta de sus acciones ejecutadas durante los sucesos acaecidos en el país a partir del día 11ABR02”.
Igualmente, aparece a los autos (folio 18) Oficio N° DG-16331, de fecha 19 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, en su condición de General en Jefe y Ministro de la Defensa, mediante el cual efectivamente se le informa que “se somete a Consejo de Investigación al ciudadano Capitán de Corbeta JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, (…) a objeto de calificar las presuntas infracciones en las que pudiera estar incurso el referido Oficial Superior por las acciones que ejecutó durante los sucesos acaecidos en el país del 11 de abril de 2002 (…)”.
De igual manera, consta en autos, al folio 19, petición de fecha 9 de julio de 2002, suscrita por el accionante en la cual solicita “oficialmente la entrega de una copia del documento de la referencia (A), correspondiente al Consejo de Investigación, que se [le] sigue (…)”.
Asimismo, como respuesta a la anterior solicitud corre inserto al folio 37, comunicación de fecha 15 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Capitán de Navío y Director de Moral y Disciplina, en la cual se expresa que “este Componente hace de su conocimiento el contenido de las diferentes disposiciones legales que impiden el otorgamiento de copias en el presente caso, ya que dicha documentación está clasificada como confidencial y por ende es oportuno reseñar el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 189, 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte advierte que de llevarse a cabo el referido Consejo de Investigación, a realizarse el día 7 de agosto de 2002, ello podría generarle indefensión al accionante, toda vez que aun cuando está en el deber de comparecer y acatar tal orden, no ha sido posible la obtención de copia certificada del Informe denunciado, y como consecuencia de ello, no ha podido preparar su debida defensa, por considerar las autoridades de la Dirección de Moral y Disciplina de la Armada que el mismo “está clasificado como confidencial”, lo cual podría presuntamente menoscabar sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en el marco de un debido proceso, y por lo tanto se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicaría la eventual presencia del accionante al mencionado Consejo de Investigación sin antes haber tenido acceso a los cargos exactos por los cuales se le estaría llevando a cabo el mismo y la preparación de su respectiva defensa. Lo anteriormente expuesto, se fundamenta de igual manera en la supuesta “confidencialidad” del Informe denunciado.
Ahora bien, advierte esta Corte, que no media en dicho acto suficiente motivación para negar la copia de dicho Informe, ni el acto administrativo que lo declaró como tal.
Ello así, esta Corte considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena el otorgamiento de las copias del Informe identificado en autos como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, las cuales fueran solicitadas por el peticionante, y en consecuencia, se ordena diferir el acto de comparecencia del accionante en el mencionado Consejo de Investigación, hasta tanto sea garantizado el acceso al expediente y le sea otorgado el tiempo necesario y suficiente para que el mismo prepare su defensa.
Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que evidencia el ejecutar la referida orden de comparecencia al Consejo de Investigación sin que el accionante haya preparado su respectiva defensa.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, con grado de Capitán de Corbeta de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, contra el informe INF-AD-INGEAR-0020 de fecha 5 de junio de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Carlos Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento ante el Consejo de Investigación incoado en su contra.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano JOSÉ REINALDO DOMÍNGUEZ MORENO, en su condición de Capitán de Corbeta de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar al Capitán de Navío CARLOS ALBERTO MARTINS MONIZ, en su condición de Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA que se permita al accionante, debidamente asistido por abogado, el acceso al informe identificado como INF-AD-INGEAR-0020, de fecha 5 de junio de 2002, y diferir el acto de comparecencia del accionante en el mencionado Consejo de Investigación, hasta tanto le sea permitido dicho acceso y le sea otorgado el tiempo necesario y suficiente para que el mismo prepare su defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1770.-
AMRC / ypb.-
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