MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26493
- I -
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2002, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO TALAVERA ZUÑIGA, interpusieron por ante esta Corte querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).
En fecha 16 de enero de 2002 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El 04 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. El 06 de junio de 2002, se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación consideró que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer del asunto.
El 27 de junio de 2002, una vez quedado firme el auto de fecha 13 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte.
El 16 de julio de 2002, se dio cuenta a esta Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El día 18 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito, los apoderados judiciales del recurrente expusieron los siguientes alegatos:
Que, su representado es un funcionario “…con más de 26 años de proficuos servicios en la Educación Superior, casi todos prestados en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, (…) donde llegó a alcanzar la categoría de ‘Profesor Titular A Dedicación Exclusiva’ y a ejercer, por elección, el cargo de Director”.
Narran que, “…el Ministro de Educación dictó la Resolución N° 171, de fecha 14-08-99, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del día 02-09-99. mediante la cual se declara el Colegio Universitario de Los Teques, en reorganización, se nombre una Junta Interventora y se SUSPENDE a (su) representado del cargo de Director, suspensión que es prorrogada en fecha 06-04-2000, según Resolución aparecida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, hasta el 15-10-2000”.
Señalan que, “…mediante Resolución N° 316 del 03-08-01, emanada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.255, del día 07-08-01, que acuerda ‘proseguir la supuesta modernización y transformación’ del Colegio Universitario Los Teques Cecilio Acosta”, se prorroga la suspensión de Director de su representado en el mencionado Colegio Universitario.
Indican que, es evidente que su representado fue destituido, por vías de hecho, del cargo de Director del referido Colegio Universitario, “…al cual había accedido por elección popular y en virtud de un nombramiento que YA HABÍA CAUSADO ESTADO y generando a su favor derechos subjetivos (…); tal destitución se produce en franca, clara e inequívoca violación del DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, (…) cuya violación es sancionada con NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera actuación administrativa, por el artículo 25 de la propia Constitución Nacional de 1999”.
Que, “…en forma paralela a la antes descrita conducta administrativa, cuando (su) representado se encontraba ‘suspendido del cargo del Director’, reasumió sus laborales docentes como ‘Profesor Titular A Dedicación Exclusiva’, y el día 17 de febrero del 2000, le fue aperturada una averiguación administrativa”.
Alegan que, de conformidad con los artículos 167 al 185, del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…el ‘sumario’ NO puede exceder de seis (6) meses, y en el presente caso éste ha durado, a la presente fecha, MAS DE VEINTIDÓS (22) MESES sin que se produzca resultado alguno, manteniendo una ‘Espada de Damocles’ sobre la cabeza de (su) poderdante…”. Es por ello que se estima que el procedimiento disciplinario ha decaído “…y que el Expediente debe ser declarado terminado y archivado, tomando en cuenta que en ese Expediente Disciplinario existe plena prueba de la inocencia de (su) representado y su derecho a obtener JUSTICIA rápida y oportuna…”.
Solicitan la “nulidad del acto administrativo, emanado por vía de hecho, por el cual se destituyó, removió o sustituyó a (su) mandante del cargo de Director del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, y por vía de consecuencia, habida cuenta de la notoria infracción constitucional en que incurre la Resolución N° 316 en referencias, (demandan) también su NO APLICACIÓN, a los fines de facilitar la ejecución del fallo a dictarse; de igual forma, demandamos se decrete la nulidad del procedimiento disciplinario habida cuenta de su decaimiento”.
En consecuencia, solicitan se ordene la reincorporación del ciudadano Emiliano Talavera Zúñiga al cargo de Director, “…decretándose la nulidad del nombramiento de cualesquier (sic) persona que haya sido designada para suplir a (su) representado”.
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto en el que señaló lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior y dado que el acto impugnado fue dictado por el máximo Representante de un Ministerio, el cual forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, este Juzgado de Sustanciación estima que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42, ordinal 10°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se acuerda pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó servicios en el Colegio Universitario Los Teques Cecilio Acosta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y, que por demás, derogó a la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como directivos, académicos, docentes o de investigación en Universidades Nacionales, quedan excluidas –por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.
Ahora bien, de manera reiterada esta Corte había asumido la competencia en primera instancia para conocer de los casos antes señalados, ello conforme a la llamada competencia residual establecida en el artículo 183, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por este Órgano jurisdiccional en sentencia N° 1820 dictada en fecha 12 de julio de 2002 (Caso: Rosa Consuelo Tarasona de Rivero vs. Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), mediante la cual -luego de realizar un exhaustivo análisis acerca del juez natural- estimó que aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es óbice para excluir del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes al Tribunal que corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la decisión in comento, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, experimentales, Institutos y Colegios Universitarios – en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda.
(…)
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide (Subrayado de esta Corte)”.
Pues bien, como puede observarse esta Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por docentes y demás funcionarios antes mencionados que laboran en los Colegios Universitarios, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda.
Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano EMILIANO TALAVERA ZUÑIGA, ejerció querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a los fines de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo, “emanado por vía de hecho, por el cual se (le) destituyó, removió o sustituyó (…) del cargo de Director del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’”. Es decir, que la presente causa se trata de un reclamo de origen netamente funcionarial a la que resulta aplicable el criterio antes aludido.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte, revocar el auto dictado el 13 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional, y declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) REVOCA el auto dictado el 13 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual estimó que el Órgano Jurisdiccional competente era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO TALAVERA ZUÑIGA, al inicio identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).
2) DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que distribuya la presente querella.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-26493
JCAB/ - C –
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