MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 29 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 035/2002, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 1.850.899, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número y sin fecha emanado del COORDINADOR DE LA COMISION DE REORGANIZACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, mediante el cual “...se procedió a retirar a (su) mandante como miembro especial del personal docente de tal Institución Educativa”.
La remisión se efectuó con ocasión al auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se declaró incompetente y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 5 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Palacios, contra el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “CECILIO ACOSTA”.
El 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION
Señala el apoderado actor en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios como docente en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” el 15 de abril de 1996, habiendo suscrito contratos por los períodos del 15 de abril de 1996 al 19 de julio de 1996; y desde el 6 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, con lo cual adquirió la condición de profesor contratado permanente.
Alega, que en fecha 19 de octubre de 1999, mediante de Oficio sin número y sin fecha, dictado por el ciudadano Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, su representado fue notificado de la decisión de reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concursos de credenciales para las horas a contratar. Agrega, que anteriormente a esta notificación, específicamente, el 15 de octubre de 1999, su poderdante se encontró con el hecho de que se le había desincorporado, inexplicablemente, de la nómina de pago, actuación que -según afirma- se produjo sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno.
Expresa, que del contenido del acto recurrido no se desprende una decisión directa y clara por parte de la Administración de poner fin a la contratación a tiempo indeterminado de su mandante como miembro especial del personal docente de esa Casa de Estudios, ni tampoco un fundamento legal válido para su reincorporación de la nómina de pago del mencionado Colegio Universitario.
Afirma, que en fecha 25 de octubre de 1999, su mandante ocurrió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los fines de agotar la gestión conciliatoria de Ley.
Aduce, que el acto administrativo referido mediante el cual se le retiró y por el cual fue desincorporado de nómina es nulo de nulidad absoluta, pues prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conducta ésta que -a su juicio- de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia el acto administrativo de nulidad absoluta.
Expresa, que el carácter de “Profesor Contratado Permanente o Profesor Contratado a Tiempo Indeterminado”, hace que el acto impugnado esté viciado de ilegalidad, pues –afirma- que dado ese carácter o condición, las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques "Cecilio Acosta", no podían proceder a retirar a su representado de esa manera.
Igualmente, señala, que el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques "Cecilio Acosta" no posee la competencia para tomar una decisión administrativa de tal naturaleza, la cual –a su juicio- “es indescifrable en cuanto a su identidad; por cuanto no es una remoción, ni un retiro, ni una destitución, sino simplemente una decisión sin identidad”, y que, -a su parecer- “este actuar del Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, lo hace incurrir en el presupuesto de nulidad absoluta”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número y sin fecha emanado del Colegio Universitario de Los Teques "Cecilio Acosta"; y la reincorporación de su representado como miembro del personal docente de la nombrada Casa de Estudios; así como el pago de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respecto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por un docente universitario contra el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa, que en el caso de autos el recurrente es “Profesor Contratado a Tiempo Indeterminado” del el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” y, la pretensión deducida es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número y sin fecha emanado del Colegio Universitario de Los Teques "Cecilio Acosta"; mediante el cual “...se procedió a retirar a (su) mandante como miembro especial del personal docente de tal Institución Educativa”, de lo cual se deduce la existencia de una relación funcionarial entre el accionante y el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, pues versa respecto a la solicitud de reincorporación de su representado como miembro del personal docente de la nombrada Casa de Estudios; así como el pago de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la querella interpuesta y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, para que decida en primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS PALACIOS, contra el COORDINADOR DE LA COMISION DE REORGANIZACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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