Expediente N° 02-26820
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0455-02 de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, cédula de identidad N° 3.762.014, contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la querella hecha por estos.
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por los apoderados judiciales del ente querellado.
El día 20 de marzo de 2002, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la querella, hecha por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), con base en las siguientes consideraciones:
Que si bien era cierto que el Decreto de creación del instituto querellado establece que éste tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, también era cierto que el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP), establecía que el Presidente de la Comisión liquidadora de dicho instituto era el encargado de ejercer la representación legal de éste.
Que el Decreto N° 1.110 de fecha 4 de diciembre de 2000, establecía que vencido el lapso previsto en el Decreto de Supresión, correspondía al Ministerio de la Producción y el Comercio ejercer la representación en juicios del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, y por lo tanto la designación del Presidente de dicha Comisión se había hecho con la finalidad de concluir la liquidación del instituto querellado más no su representación en los litigios pendientes.
Que la Sustituta del Procurador General de la República asumió la representación del instituto querellado y por lo tanto no se había violentado el derecho a la defensa.
Finalmente, señaló el a quo que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, se había notificado en su oportunidad al Presidente del mencionado instituto y que a través de poder otorgado por el Procurador General de la República se había delegado en la persona de la Directora de Línea de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la República la representación de ésta, para que a su vez delegara dicho poder en los Sustitutos del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2002, los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Que el a quo se contradecía al aseverar que la defensa del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario le correspondía a la República, por lo cual conminó al Procurador General de la República a que diera contestación a la querella, admitiendo luego que no había indefensión del ente querellado por el hecho de que interviniera el representante de una persona distinta que era la República, quien no había alegado ni se había atribuido la condición de representante del ente querellado, razón por la cual el Tribunal de la causa procedió a declarar improcedente la reposición de la causa.
Que la decisión recurrida había inobservado lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley de Supresión del mencionado instituto, mediante el cual se dispone que solo una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de dicho organismo quedaría derogado el Decreto Ley que lo creó, de manera que al no haberse liquidado, aún tenía la condición de Instituto Autónomo, aunque hubiesen limitaciones en cuanto al alcance de sus actuaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley que ordenó su supresión.
Asimismo, alegaron que se había inobservado la disposición del artículo 10 de dicho Decreto, mediante el cual se establece que instalada la Comisión Liquidadora, la Junta Directiva y el Director Gerente del Organismo debían cesar en sus funciones, siendo claro que al asumir las funciones de esa Directiva, la Comisión se adjudicaba la representación judicial, por lo que mal podía el a quo señalar que la voluntad del Ejecutivo Nacional fuese que el Ministerio de la Producción y el Comercio se encargara de dicha defensa.
Señalaron también que el a quo mal interpretó el alcance del Decreto N° 1.110 del 30 de noviembre de 2000, al sostener que sólo correspondía al Presidente de la Comisión Liquidadora concluir la liquidación de los bienes y pasivos del instituto en supresión, cuando lo cierto era que los artículos 1 y 2 de dicho Decreto se limitaban a designar al Ministerio de la Producción y el Comercio como el organismo encargado de culminar el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a cuyos fines se le daba a su titular la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación, erigiéndose de esa forma el mencionado Ministerio como el órgano tutor del proceso de liquidación que llevaría a cabo la Junta Liquidadora, a la cual comisionó para cumplir con las funciones propias del proceso de supresión y liquidación del mencionado instituto, incluyendo entre estas la representación judicial, sin que fuera posible para el a quo hacer una falsa e infundada distinción entre la liquidación del ente y la representación judicial, las cuales no podían separarse debido a que en la liquidación se incluía todo lo relacionado con bienes reclamados judicialmente y los pasivos que podían derivarse de la participación del instituto en algún proceso judicial.
Que carecía de utilidad cualquier argumento sobre el derecho que tenía el instituto querellado a asumir su propia defensa en juicio, pues el artículo 62 de la novísima Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía que éste órgano podía intervenir discrecionalmente en los procesos en los cuales fueran parte los institutos autónomos cuando a su juicio se vean afectados los intereses patrimoniales de la República, de lo cual se evidencia que no es obligatorio para la Procuraduría General de la República asumir la defensa en juicio de los institutos autónomos, quedando claro dicho punto y evidenciándose asimismo que la correcta interpretación del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa debió ser siempre reconocer el derecho de cada persona jurídica a asumir su propia defensa en los procesos judiciales en que sea parte.
Con base en lo anterior, señalaron que la Procuraduría General de la República estaba ordenándole al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en cabeza de su Comisión Liquidadora, la defensa de este en los juicios en que fuera parte, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión apelada y se ordenara la reposición de la causa al estado de conminar a la Comisión Liquidadora del mencionado instituto a dar contestación a la querella y asumir su defensa.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de abril de 2002, la abogada Sarais Piña A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Que tal como lo había señalado el fallo apelado, no se le había violentado el derecho a la defensa al instituto querellado, toda vez que constaba en autos la notificación a dicho ente en la oportunidad de la admisión de la querella, por lo que tuvo conocimiento de la querella y había suministrado toda la información relacionada con el caso, así como el respectivo expediente administrativo.
Que la representación del instituto querellado, había sido delegada por el Procurador General de la República mediante poder otorgado a la Consultora Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, quien a su vez estaba autorizada para sustituir dicho poder en los abogados de esa consultoría, por lo que al interpretar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidenciaba la inútil e innecesaria reposición de la causa.
Que había sido el instituto querellado quien había suministrado al apoderado judicial que lo representó en el proceso, toda la información y documentación necesaria para la preparación de los alegatos expuestos en defensa del acto impugnado, por lo que resultaba inútil reponer la causa.
Señaló que habiendo tenido el instituto querellado conocimiento de la querella y habiendo sido notificado de la misma, su solicitud de reposición resultaba inútil, trayendo consigo perjuicio y demora que no se correspondían con el interés específico de la administración de justicia, contrarios al principio de celeridad procesal y en contravención con el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en atención al principio de celeridad procesal y, dado que no se había violado el derecho a la defensa del instituto querellado en el curso del procedimiento, toda vez que había sido representado en juicio por la Sustituta del Procurador General de la República, se declarara sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de la inutilidad de reponer la causa al estado de admisión de la querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la querella, para lo cual observa lo siguiente:
El Tribunal a quo señaló que el Decreto N° 1.110 de fecha 4 de diciembre de 2000, estableció que la representación que debía ejercer el Presidente de la Comisión Liquidadora debía ser otorgada al Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud de haber concluido el plazo previsto en el Decreto de Supresión para agotar los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). Asimismo, señaló que la Sustituta del Procurador General de la República había asumido la representación del instituto querellado y por lo tanto no se le había violentado el derecho a la defensa.
Por su parte, el ente querellado al fundamentar la apelación, señaló que el fallo apelado era contradictorio al señalar que la representación del querellado le correspondía a la República, admitiendo luego que no había indefensión de éste por el hecho de que interviniera el representante de una persona distinta que era la República. En ese mismo orden de ideas, señaló que el a quo había obviado el contenido del artículo 20 del Decreto Ley de Supresión del mencionado instituto, que dispone que sólo una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de dicho organismo quedaría derogado el Decreto Ley que dispuso su creación.
De igual forma, los apoderados judiciales del instituto accionado alegaron que se había inobservado lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado instituto, mediante el cual se establece que instalada la Comisión Liquidadora, la Junta Directiva y el Director Gerente del Organismo debían cesar en sus funciones, siendo claro que al asumir las funciones de esa Directiva, la Comisión Liquidadora asumía la representación judicial, por lo que mal podía el a quo señalar que la voluntad del Ejecutivo Nacional fuese que el Ministerio de la Producción y el Comercio asumiera dicha defensa.
Asimismo, arguyó que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía que éste órgano podía intervenir discrecionalmente en los procesos en los cuales fueran parte los institutos autónomos, esto es, cuando a su juicio se vean afectados los intereses patrimoniales de la República, de lo cual se evidencia que no es obligatorio para la Procuraduría General de la República asumir la defensa en juicio de los institutos autónomos.
Por otra parte, al dar contestación a la apelación, la querellante señaló que no se le había violentado el derecho a la defensa al instituto querellado, pues constaba en autos la notificación a dicho ente en la oportunidad de la admisión de la querella, evidenciándose así que conocía de la querella y había suministrado toda la información relacionada en el caso, así como el respectivo expediente administrativo. De igual forma, añadió que la representación del instituto querellado había sido delegada a la Consultora Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo que conforme al principio constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidenciaba la inútil e innecesaria reposición de la causa.
Ante tales alegatos debe esta Corte señalar lo siguiente:
El objeto de la incidencia planteada lo constituye la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, hecha por la representación del Instituto querellado con motivo en que se había omitido conminar a éste a dar contestación a la querella interpuesta en su contra, lo cual violaba su derecho a la defensa y hacía nulo el auto de admisión de la querella, así como los demás actos subsiguientes del procedimiento.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como aquel derecho fundamental que consiste en ser oído en todo procedimiento, bien sea judicial o administrativo, y en garantizar el uso de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Es así como se evidencia del folio 29 del expediente, diligencia suscrita por la abogada Imperio Salazar, actuando en su carácter de sustituta de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante la cual solicitó al a quo que se notificara al Presidente del instituto querellado por ser este quien ostentaba la representación legal del mismo y a quien le correspondía conocer de la querella interpuesta, anexando a tal efecto copia del oficio N° 3927 de fecha 5 de octubre de 2000, suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual solicitó la notificación de dicho instituto por tener éste una personalidad jurídica distinta a la de la República y por ende, capacidad para defenderse por si mismo.
De igual forma, se evidencia del folio 33 del expediente, auto de fecha 17 de octubre de 2000, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa anuló el auto de admisión de la querella interpuesta, en virtud de que la parte accionada tenía personalidad jurídica propia y distinta a la de la República, razón por la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Asimismo, corre inserto al folio 37 del expediente, oficio N° 10546-00 de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual notificó al mencionado instituto de la querella interpuesta en su contra, en virtud de la reposición que ordenara en fecha 17 de octubre de 2000, de lo cual se evidencia que el instituto querellado tenía pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, por lo que en el presente caso, esta Corte considera que el derecho a la defensa no fue violado, pues dicho instituto tuvo la oportunidad de contestar la querella y no lo hizo en su oportunidad, por lo que la Procuraduría General de la República asumió la defensa de los intereses del mencionado instituto, en virtud de ser ésta la encargada de defender los intereses de la República, aún cuando ésta no este directamente afectada en sus intereses, de conformidad con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Evidenciada la falta de violación del derecho a la defensa del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario por constar en autos que efectivamente se practicó su notificación, tal como la representación del mismo lo reconoce en su solicitud de reposición de la causa (folio 98), debe esta Corte señalar cuando procede la reposición de la causa. Así, tenemos que ésta debe ordenarse en el caso de que durante alguna etapa del proceso se hubieran omitido algunas actuaciones esenciales para la validez de este o que en alguna de ellas se hubiera menoscabado el derecho a la defensa de alguna de las partes. Es así como en el presente caso se evidencia que el proceso fue llevado cabo correctamente, agotándose las fases preclusivas del mismo sin ninguna alteración del orden procesal y sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes, por lo que la reposición de la causa al estado de admisión de la querella resulta inútil e innecesario, pues traería como consecuencia un retardo en la decisión de la controversia que sería contrario al principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso y del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49, 257 y 259 de nuestra Carta Magna.
Aunado a ello, consta en autos documentación e información relativa al expediente administrativo de la querellante, lo que hace presumir a esta Corte que el instituto querellado tenía pleno conocimiento de la causa incoada en su contra, toda vez que dicha documentación necesariamente fue suministrada por el accionado, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar la solicitud de la reposición de la causa hecha por el ente querellado, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y, en virtud del principio del impulso procesal por parte del juez, debe esta Corte ordenar la continuación de la causa, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente sobre el mérito de la causa, la cual debe seguir su curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente previa distribución, debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa y que dispone en su Disposición Transitoria Quinta que los procesos que cursan ante el Tribunal de la Carrera Administrativa deben seguirse sustanciando por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo competentes, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital encargado de las funciones de distribución, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la querella interpuesta por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Betancourt, cédula de identidad N° 3.762.014, contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda la distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria;
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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