MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26911
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2002, se recibió Oficio N° 247 de fecha 13 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HEBERMOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de junio de 1991, bajo el N° 33, Tomo 12-A, 2° Trimestre, contra el Oficio de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la Resolución N° 298 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001 mediante la cual el Juzgado Superior antes mencionado declaró con lugar el referido recurso de nulidad.
En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentó el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 9 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 2 de mayo de 2002, sin que las partes hicieran uso del mismo.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 5 de junio de 2002, dejándose constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HEBERMOL C.A. expuso lo siguiente:
Que en mayo de 2000, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira “inició el procedimiento de Licitación Selectiva N° LS FIDES –ASC.00-01 para la Obra: Construcción, Instalación y Adecuación del Sistema de Control de Tránsito (Semáforos)”.
Que “a tal fin se emitió un instructivo base en el cual se estableció que ‘el proceso de licitación debe cumplir con las normas y procedimientos contenidos en la Ordenanza Municipal sobre Licitaciones’ (…)”. Que en dicho instructivo “se señaló específicamente qué documentos debían ser anexados a las ofertas” presentadas por las empresas.
Que “tal instructivo base no era el aplicable en exclusividad al procedimiento de licitación pues el mismo debía concordarse con la vigente Ley de Licitaciones de octubre de 1999”.
Que al llamado a participar “acudieron cinco empresas entre las cuales se encuentra su representada”.
Que “en fecha 13 de junio de 2000, mediante circular emitida por la Comisión de Licitación, le fue notificado a su mandante que se había adjudicado la ‘buena pro’ y señalaban el primero, segundo y tercer lugar de las ofertas consideradas como válidas, quedando establecido el otorgamiento de la siguiente manera:
1er lugar Vechietta Inversiones C.A. (…)
2do lugar HEBERMOL C.A. (…)
3er lugar INVCASMENCA C.A. (…)”
Que en la comunicación antes referida “se lee textualmente que la ‘buena pro’ se había otorgado ‘…a la empresa VECHIETTA INVERSIONES C.A. en virtud de que cumple con el artículo 97 de la nueva Ley de Licitación y cumple sustancialmente con los requisitos especificados en los pliegos de licitación FIDES presentando la oferta económica más baja y conveniente a los intereses del Municipio’”.
Que “posteriormente, mediante Oficio emanado de la Contraloría Municipal el 13 de septiembre de 2000, se informó al Coordinador de Sala Técnica del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que la empresa VECHIETTA ‘había suministrado datos falsos’ y que su representada no había presentado la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (…) por lo que ‘no califican para otorgar la buena pro’”. Al respecto, señalan que esto sucedió después de “haberse verificado la apertura de los sobres, de haberse preseleccionado las empresas y de haberse otorgado la buena pro”.
Que en fecha 20 de septiembre de 2000, la Contraloría Municipal mediante oficio dirigido al Alcalde, señaló que “el proceso presentaba algunos inconvenientes con la empresa a la que se había otorgado la ‘buena pro’ y que las restantes empresas también presentaban algunas objeciones”, puesto que “los precios de las tres empresas eran idénticos (…) y que, en consecuencia, recomendaba (…) declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro y la rescisión del contrato celebrado con VECHIETTA C.A.”.
Que en fecha 21 de noviembre de 2000 mediante Resolución N° 298, alegando la urgencia del caso, la Alcaldía procedió a adjudicar la “buena pro” a la empresa RETUYMACA C.A.
En este sentido, la recurrente demanda la nulidad del Oficio de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de la Resolución N° 298 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por considerar “que los mismos atentan contra la garantía de igualdad y debido proceso, así como lo previsto en los artículos 5, 8 y 9 de la Ley de Licitaciones”.
Igualmente, denuncia que la referida adjudicación directa “presenta vicios en la causa, falso supuesto y violación directa del procedimiento aplicable”.
Sostiene que, “por mandato del artículo 106 de la Ley de Licitaciones, la Comisión de Licitaciones debió otorgar la ‘buena pro’ a su representado”.
Afirma que, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “el acto dictado por el órgano contralor está viciado de nulidad absoluta, pues era la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía la competente para calificar o descalificar las ofertas presentadas”. Asimismo, sostiene que “el acto administrativo emanado de la Contraloría no fue notificado a su representada, quien debía ejercer su derecho a la defensa sobre las imputaciones referidas a la identidad de precios” todo lo que “dejó en absoluto estado de indefensión a su representada” y que hace nulo el acto emanado de la Contraloría del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al acto de adjudicación directa contenido en la Resolución N° 298, alega que se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, pues para proceder a efectuar una adjudicación directa debía justificarse su procedencia y, al respecto, señalan que, de acuerdo con los artículos 79 y 107 de la Ley de Licitaciones, dicho pronunciamiento debía provenir de la Comisión de Licitaciones y no del Alcalde.
Además, denuncia que se viola la garantía al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Licitaciones, “cuando se anula la buena pro por haber suministrado la empresa VICHIETTA información falsa, su representada tenía derecho a que se le otorgase la misma (…)”.
Expresa que “la Resolución impugnada obvia indicar el motivo por el cual no se aplica la norma de Ley (…) más aún, nada dice sobre la situación legal en la que quedan los derechos adquiridos por mi representada en la licitación”.
Sostiene que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad pues incurrió en falso supuesto, debido a “que en dicha resolución la Alcaldía del Municipio San Cristóbal afirma que, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 79 de la Ley de Licitaciones, se procede a la adjudicación directa, siendo que supuestos referidos aluden a ‘cuando existan calamidades que afecten a la colectividad o emergencia comprobada dentro del organismo o cuando se trate de bienes u obras regulados por contratos resueltos y del retardo en la apertura de un nuevo proceso licitatorio resultaren perjuicios para el ente contratante’”. Alega que “la administración autora del acto manipuló el supuesto de la norma para aparentar la recta aplicación del artículo 79 de la Ley de Licitaciones, pues los hechos invocados (…) en forma alguna fueron demostrados en el acto emitido”.
Señala que la Resolución N° 298 adolece de un “vicio en el objeto, pues el otorgamiento de la buena pro a la empresa RETUYMACA viola lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Licitaciones que ordena que en caso de procederse a adjudicación directa debe invitarse a participar, al menos a la totalidad de los oferentes calificados en la licitación selectiva (…) y viola el artículo79 ordinal 5° y 6° porque fue dictado sin comprobar los extremos que la Ley exige”.
Por último, solicita que “sea declarada la nulidad de la Resolución N° 298 por ausencia de procedimiento, pues si el artículo 107 de la Ley de Licitaciones establece cómo debe realizarse la adjudicación directa, mal podría entonces la municipalidad aplicar un procedimiento diferente al establecido en la Ley disminuyendo de manera efectiva y trascendente las garantías de su representada, todo lo que incidió en la decisión de fondo pues se le adjudicó la buena pro a una empresa que no participó como oferente en la licitación selectiva, pues su representada debió ser invitada a participar en el proceso de licitación por adjudicación directa, de allí que por mandato del artículo 112 de la Ley de Licitaciones en concordancia con el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se haya verificado una desviación de procedimiento que genera la nulidad de la referida Resolución”.
Por todo lo expuesto solicita que se declare la nulidad absoluta del Oficio de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y de la Resolución N° 298 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
Con relación a la competencia del Juzgado para conocer del presente recurso, señaló que “de la lectura de los actos administrativos impugnados cuyo origen es un procedimiento ‘licitatorio’ que culmina con el otorgamiento de un contrato administrativo, este tribunal determina que los actos administrativos recurridos encuadran dentro de la ‘teoría de los actos separables’, impugnables en vía administrativa, por el procedimiento aplicable al recurso contencioso administrativo de nulidad (…) previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, el artículo 181 eiusdem establece (…) por lo que al emanar los actos administrativos impugnados de autoridades del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa y así se decide”.
Con relación a la legitimación señalan “que los accionantes invocan como interés haber sido seleccionados en el proceso de licitación selectiva, N° LS-FIDES-ASC-00-01, en consecuencia, este Tribunal declara que las accionantes tienen interés personal legítimo y directo en el presente proceso”.
En cuanto a los alegatos de fondo expresó lo siguiente:
Que “en el caso de autos, tal como lo afirma el impugnante, el órgano encargado de todo lo relativo al proceso licitatorio, es la Comisión de Licitaciones, en virtud de la Ley de Licitaciones vigente, por lo que al emitir un acto de descalificación del impugnante la contraloría lo hizo atribuyéndose competencias que no le han sido acordadas y usurpando funciones, por lo que en el caso de marras existe efectivamente una manifiesta incompetencia, por haberse dictado un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, la ya mencionada contraloría, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante tal declaratoria, no deja de observar este juzgador que el acto fue dictado en todo caso, sin aperturar un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa (…)”.
“Aun cuando la impugnante, no alega que hubo violación por parte de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, está evidenciada tal violación en la ausencia de un procedimiento previo o notificación alguna para ejercer el derecho a la defensa, previo haberse dictado el acto en cuestión (…)”.
“El procedimiento administrativo, debe estar rodeado de una seguridad jurídica, verificable a través del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, por lo que observa el Tribunal que al ser la defensa un derecho inviolable (…), sin aparecer del examen de las actas del expediente administrativo y del acto que la Contraloría haya acatado y respetado este derecho no obstante ser un mandato Constitucional; y cuyo acatamiento y respeto se hacía mayormente necesario, puesto que se trataba de emanar un acto administrativo sancionador, es menester concluir que el mismo acto es nulo de nulidad absoluta por mandato de los artículos 25 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide”.
“En el caso de autos nos encontramos en presencia de un proceso licitatorio, de los denominados de ‘licitación selectiva’, donde se invita a ‘participar’ a un grupo de contratistas, en un procedimiento cuyo principio general, es partir del supuesto que en todo procedimiento de concurso o licitación, debe respetarse el principio de igualdad entre los oferentes (…)”.
“En el caso de marras un órgano incompetente como lo es la Contraloría del Municipio San Cristóbal, invadiendo la competencia de la Comisión de Licitaciones, declara la necesidad declarar desierta la licitación (sic) y excluir a las empresas que habían obtenido el segundo y tercer lugar, por posibles vicios, sin una audiencia previa, lo que de suyo ya acarreaba una violación a las garantías que debían rodear el procedimiento administrativo licitatorio”.
“La administración debe sujetarse a las normas establecidas (…) toda licitación (…) está concebida para satisfacer principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, por ello la administración pública debe respetar y cumplir tales procedimientos, ya que si no lo hace, un contrato celebrado con arreglo a un procedimiento irregular estaría viciado por violación de la forma establecida”.
“En este orden de ideas (…) se desprende del expediente administrativo que el máximo ente del organismo, inició un proceso de adjudicación directa, basándose en contratos resueltos (…). El artículo 79 de la Ley de Licitaciones, señala que esta adjudicación directa se dará mediante acto motivado (…) al folio 103 aparece el acto administrativo donde soporta tal adjudicación en que los perjuicios podrían derivarse del producto de la inflación (…) pero no aparecen en el expediente administrativo, ni en el ‘proyecto del FIDES’, ni el impacto de los costos que podrían causar perjuicios al ente contratante”.
“Es importante asentar que el criterio que la contratación directa se efectúe, debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos de la licitación pública fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos irregulares, tales como exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por su imposibilidad de ser cumplidas determinarán la segura inadmisibilidad de todas las ofertas para luego, suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma que se quiera y ello fue la intención de nuestro legislador en la norma del artículo 107 de la Ley de Licitaciones(…)”.
“En el caso de autos, hay varios hechos comprobados del expediente administrativo, a saber: que la buena pro fue dejada sin efecto en virtud de la rescisión del contrato; que las empresas a quienes se les confirió el segundo y tercer lugar fueron descalificadas, por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, invadiendo competencias de la Comisión de Licitaciones sin previa audiencia de las mismas; que se procedió a realizar una adjudicación directa sin cumplir con lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Licitaciones; es decir, sin exigirse las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, así a la empresa RETUYMACA no se le solicitaron los mismos requisitos que se le exigieron a las iniciales participantes (…)”.
“Toda esta serie de circunstancias llevan a este Juzgador a la convicción plena que en el caso de autos se produjo no solo la violación a los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones, sino también a la convicción absoluta de que hubo una tergiversación de los hechos incursa en el vicio de desviación de poder, porque todos los actos realizados en el mencionado proceso licitatorio tenían la intención de descalificar a las empresas participantes y hacer una adjudicación directa a la empresa RETUYMACA”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:
Señala que el Juzgador no estimó debidamente su solicitud referida a la necesidad de reponer la causa al estado de notificar a la Alcaldía de la admisión de la acción intentada “esto en razón de que la admisión de la acción, entre otras cosas, no se produjo dentro del lapso previsto, sino posteriormente”.
Aduce que el Tribunal al entrar a decidir no distinguió que el recurso de nulidad se intentó contra dos administrativos de efectos particulares, que “emanan de órganos diferentes e independientes, pues la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica y funcional, esto es, no es subordinada al Alcalde ni es representada por éste, los actos administrativos emanados de ese órgano le son propios y exclusivos, pues el Contralor es el superior jerarca de su órgano”.
Al respecto, explicó que “la misma norma aplicable al procedimiento establece de forma imperativa, que en el auto de admisión se ordenará notificar entre otros al Procurador General de la República, que llevado a la presente acción sería notificar al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, pues su actuación se debió requerir teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado y la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la Alcaldía no es un interesado cualquiera, sino es el órgano recurrido, debiendo sancionar la omisión con la reposición de la causa”.
Agrega que “el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) al decir interesados no se puede inferir que se refiere a los recurridos, sino que se refiere en esencia a los terceros interesados”.
Señala que “en el presente caso no se notificó al Síndico Procurador Municipal, incumpliendo las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma procesal, y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como Ley especial (…)”. Por ello solicitó la reposición de la causa al estado en que se le permita al Municipio San Cristóbal el ejercicio de su derecho a la defensa.
Por otra parte, denuncia “que no obstante haberse solicitado de manera expresa la nulidad de un acto emanado de la Contraloría Municipal no se le requirió a dicho órgano antecedente alguno (…). Razón por la cual se debe reponer la causa, pues se anula un acto administrativo sin oír, ni permitir a la parte accionada entrar al procedimiento”.
Señala que el Juzgador al declararse competente para conocer del presente recurso confunde “Concejo Municipal con Alcaldía, pues si bien es cierto que el Alcalde es el Presidente de la Cámara Municipal, no es menos cierto que como tal tiene atribuida una serie de funciones que en nada se parecen a sus funciones como Alcalde jefe de la administración municipal”.
Denuncia que el Juzgador refiere en el fallo una serie de ejemplos, citas doctrinarias y jurisprudenciales que “no fueron alegados, planteados y quizá ni siquiera imaginados por los recurrentes”.
Asimismo, alega que el Juzgador, partiendo de “una nueva disquisición fundada en ‘nuestra doctrina internacional’ sin que estos tengan que ver con lo planteado, llega a la conclusión de que el acto emanado de la Contraloría Municipal es nulo”.
Que “con relación al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (diferente del Concejo Municipal de San Cristóbal), incurre en falso supuesto pues concluye que hubo el vicio de desviación de poder y falso supuesto en el acto impugnado y declara la nulidad absoluta”.
Que “además, no se limita a tomar una decisión con respecto a lo planteado sino que le indica a la parte recurrente que debe hacer para el caso en que la obra licitada se encuentre concluida, o sea que va más allá de lo que su condición de Juzgador le permite, le ordena la conducta que debe asumir, mostrando interés en la decisión dictada, lo que hace dudar de su imparcialidad”.
En tal virtud solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el reestablecimiento del estado de derecho a que también tienen derecho los órganos del Estado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En primer lugar, se denuncia la violación del derecho a la defensa, con base en el hecho de que el presente recurso de nulidad fue intentado contra dos actos administrativos, emanados de dos órganos distintos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como son la Alcaldía y la Contraloría Municipal.
Específicamente, se alega la verificación de un vicio en la notificación a la Alcaldía por cuanto afirma que, en virtud de la previsión contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, era necesario notificar a los dos órganos autores de los actos recurridos considerando que “la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica y funcional, esto es, no es subordinada al Alcalde ni es representada por éste”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que cuando el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que “corresponde al Síndico Procurador: representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derecho de la Entidad, (…)” debe entenderse que dicha potestad comprende la tarea de representar y defender tanto judicial como extrajudicialmente los intereses de cada uno de los órganos del Municipio, incluidos la Alcaldía y la Contraloría Municipal.
En efecto, aunque el presente recurso versa sobre la nulidad de dos actos administrativos emanados de dos órganos autónomos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estima esta Corte que a los efectos de la defensa en juicio de los referidos órganos, bastaba con notificar al Síndico Procurador Municipal como representante judicial del Municipio y, por ende, de todos los órganos que lo integran, máxime si el contenido de los actos recurridos versa sobre el mismo asunto.
Por otra parte, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y solicitud de reposición de la causa, debido a la infracción de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso específico del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el mismo consagra una prerrogativa procesal que supone una exorbitancia legítima de los principios que rigen el proceso ordinario, al conceder 45 días al Síndico Procurador Municipal para que se entienda que éste se encuentra a derecho para la contestación de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
(…) hay que señalar que, en tanto el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra una prerrogativa para una de las partes, ésta supone una pugna con los principios funcionales que rigen el procedimiento contencioso que necesariamente, por imperativo categórico de la exigencia de una tutela judicial efectiva, debe resolverse en un equilibrio que preserve la primacía de la justicia como fin último del proceso, teleología procedimental expresamente declarada por el artículo 257 de la Constitución, por encima de la forma procedimental, siguiendo en tal declaratoria al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto quiere significar, entre otras cosas, que el Juez tiene facultades atribuidas constitucionalmente para sustituir la tradicional interpretación y aplicación dogmática de los privilegios y prerrogativas de la Administración en cualquiera de sus gradaciones político-territoriales o funcionales, y analizar las circunstancias del caso concreto con el objeto de determinar, en el binomio forma finalidad, la extensión y alcance del privilegio o prerrogativa invocados y, sobre todo, la esencialidad del elemento vinculado a tales exorbitancias.
Tal imperativo constitucional impuesto al Juez como cobertura del principio de la tutela judicial efectiva, además, va a implicar una sustancial reinterpretación y parcial reducción del ámbito de vigencia de las máximas clásicas del principio dispositivo, ne procedat iudex officio y nemo iudex sine actore”.
Partiendo de lo anterior, independientemente de que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establezca privilegios procesales para el Municipio, es lo cierto que en el presente caso la infracción al citado artículo no existió y, en consecuencia, debe considerarse que el funcionario municipal, incorporado al proceso estuvo a derecho para cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo durante la instrucción del expediente.
Todo ello, por cuanto, en el presente caso, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 25 de enero de 2001 que corre inserto al folio 87 del expediente, acordó solicitar del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso y remitirle copia fotostática del libelo de demanda y del referido auto. Los cuales fueron consignados, mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2001, que cursa al folio 91 del expediente, por el Abogado Pedro Sánchez Rodríguez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por otra parte, en el auto de fecha 1 de marzo de 2001 que corre inserto al folio 126 del expediente, en el que se resuelve acerca de la admisión del recurso, el Juzgado A Quo ordenó notificar por medio de oficio al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal y remitirle copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión y demás recaudos necesarios. El mismo se libró el 07 de marzo de 2001 según consta en nota de secretaría que cursa en el folio 128 del expediente.
En idéntico sentido, en fecha 17 de enero de 2002 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue notificada de la sentencia dictada por el A-Quo, según consta de diligencia estampada por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comisionado al efecto, y que corre inserta al folio 204 del expediente.
En tal virtud, estima esta Corte que se encuentran satisfechas las garantías contenidas en las normas adjetivas referidas a la notificación, por cuanto los actos llevados a cabo por el Juzgado Superior cumplieron con su finalidad, a saber, hacer del conocimiento del Síndico Procurador, como representante de la Entidad, de la existencia del presente recurso a los fines de que pudiera alegar y probar a favor de la misma. Tal como, en efecto, lo hizo mediante escritos e inspección judicial que cursan en el expediente; de allí que, no se haya verificado violación alguna al derecho a la defensa que afecte los intereses de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tanto, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
En segundo lugar, esgrime el representante del Municipio que el Juzgador incurre en el vicio de “falso supuesto, pues concluye prácticamente deleitado por nuestra doctrina internacional que hubo el vicio de desviación de poder y falso supuesto y declara la nulidad absoluta (…)”. Al respecto, advierte esta Corte que la referida denuncia resulta a todas luces genérica pues no se determinó de que forma se verificó el referido vicio; es decir, no se especifican los hechos falsamente establecidos o las normas interpretadas o aplicadas erróneamente, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente a la denuncia referida a la supuesta parcialidad en que incurrió el Juez A Quo al indicar en el fallo las opciones con que cuenta la parte recurrente para el caso de que la obra adjudicada se encontrare concluida, considera esta Corte que el Juez actúo en ejercicio legítimo de las facultadas que como tal se le conceden a los efectos de disponer lo necesario a los fines de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; todo ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, debe esta Corte desestimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VÁSQUEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001 mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HEBERMOL C.A., antes identificada, contra el Oficio de fecha 20 de septiembre de 2000, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la Resolución N° 298 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-26911
JCAB/-e-.
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