MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27015
-I-
NARRATIVA
En fecha 8 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 238-5255, de fecha 5 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por el abogado John Gerardo Elias S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 1999, anotada bajo el N° 53, Tomo 4-A Cto., contra la abstención en que ha incurrido el DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, al no emitir la constancia de recepción o culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de la parte recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana María del Carmen Junquera, actuando con el carácter de Directora encargada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, asistida por la abogada Alida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.985, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 2 de octubre de 2001, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida por la representación de la parte accionada.
En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 7 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN Y AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria del lote de terreno donde se encuentra construida la edificación, ubicada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal. Sobre la construcción edificada obtuvo la correspondiente Constancia de Ajuste o Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales., así como la autorización de Corpoturismo y el Permiso de la Dirección de Aeronáutica Civil.
Al ser concluida la obra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en fecha 15 de junio de 2001 presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, la respectiva solicitud de otorgamiento de la Constancia de Culminación de Obra correspondiente. En tal comunicación, el profesional responsable de la obra dejó constancia expresa de que la misma se había ejecutado de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas aplicables, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 95.
De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con la mencionada norma legal, la Administración Municipal disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para dejar constancia de la recepción respectiva, otorgamiento que resulta imperativo. No obstante, transcurrió el lapso previsto sin que la Dirección de Ingeniería Municipal hubiere otorgado la constancia de recepción respectiva.
A los fines de fundamentar la pretensión de amparo cautelar, solicitando que durante la pendencia del juicio de abstención, “(…)se ordene a todas las autoridades del municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de exigir la constancia física de culminación de obra(…)”, la parte recurrente alega la violación de los siguientes derechos constitucionales:
· Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, la cual se ha configurado –según alega- en virtud de que, la abstención en que ha incurrido la Directora de Ingeniería Municipal al no emitir la Constancia de Culminación de Obra impide a su representada poner en funcionamiento el inmueble de su propiedad y, consecuencialmente no puede usar la edificación para los fines que fue construida, ni aun obtener los frutos que le corresponden por la explotación de la edificación; asimismo, resulta imposible para su representada disponer de la edificación, mientras persista la conducta omisiva por parte de la Administración.
· Derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, pues la actividad lucrativa de explotación de hoteles, a la que se dedica su representada se ha visto limitada de manera ilegítima, pues no puede realizar negocios sobre la edificación construida.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2001 ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar formulada por el representante de la accionante. Para ello el A Quo se basó en las siguientes consideraciones:
“Al respecto se observa que la legitimación para intervenir como presunto agraviante y formular oposición en el proceso de amparo, corresponde al órgano de la Administración Pública señalado como autor o responsable de la lesión constitucional, no a la persona jurídico-pública a la cual pertenece (…)
. Siendo ello así y por cuanto no consta en autos que la autoridad denunciada como agraviante en el presente caso, Director de Ingeniería Municipal, haya otorgado poder a la abogada ERY MARCANO para que ejerza su representación en este juicio, este Tribunal forzosamente debe concluir que la referida abogada carece de cualidad para representar a la autoridad señalada como agraviante, y en consecuencia la oposición formulada por ésta debe tenerse como no realizada. Así se declara.
No obstante, advierte este Tribunal, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable al procedimiento de amparo cautelar de conformidad con el contenido de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- dispone, en su primer aparte, lo siguiente:
‘Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’.
De allí que, a pesar de no haber habido oposición a la medida cautelar, la articulación probatoria en la presente incidencia se abrió ope legis, sin embargo el Tribunal observa lo siguiente:
A los folios 7 y siguientes de la pieza separada del expediente, cursa escrito presentado por la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR, Inpreabogado N°69.982, mediante el cual, en su carácter de ‘…apoderada judicial de los Ciudadanos (sic) LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA Y MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el primero y la segunda DIRECTORA DE INGENIERIA MUNICIPAL de esa misma Alcaldía, según se evidencia de instrumento poder que se encuentra agregado a los folios del presente expediente, …’, promovió pruebas en la incidencia abierta en este proceso cautelar de amparo.(Negrillas del Tribunal).
Al respecto se observa que la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR, se arroga el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEOPOLDO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, Alcalde y Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, sin consignar documento alguno que acredite dicha representación, pues el documento poder al cual hace referencia en el mencionado escrito de pruebas, es el que cursa a los folios 3,4, 5 y 6 del cuaderno separado, del que se evidencia que el ciudadano Síndico Procurador Municipal le otorga poder, tanto a ella como a otros abogados, para que ‘…conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses del Municipio Chacao del Estado Miranda…’.
Siendo ello así y, en virtud del criterio expuesto con anterioridad en esta misma decisión respecto de la legitimación pasiva en la acción de amparo, y no constando de autos que la autoridad accionada, Director de Ingeniería Municipal, haya otorgado a la abogada ANCAR XIOMARA AGUILAR poder que le acredite como su representante judicial, este Tribunal debe tener como no presentado el escrito de fecha 13 de agosto de 2001, mediante el cual la citada profesional del derecho promovió en la instancia abierta con ocasión de la medida cautelar de amparo. Así se decide.
Ahora bien, no habiendo realizado la parte accionada ninguna actuación tendiente a desvirtuar los razonamientos de hecho y de derecho considerados por este Tribunal para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, forzosamente la medida cautelar de amparo dictada en fecha 23 de julio de 2001, debe ser ratificada. Así se decide”.
Por su parte, la sentencia que había acordado el amparo cautelar cuya copia cursa en autos, se fundamentó en las siguientes razones:
“(…)este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo.
En tal sentido observa que de los recaudos presentados por la accionante como anexos al escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, ejercido conjuntamente con acción de amparo, se evidencia lo siguiente:
1.-Que la empresa accionante ha obtenido autorizaciones y permisos por parte de las autoridades nacionales y municipales, a los fines de la edificación del Hotel Aladín de su propiedad, tales como: Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, certificación de factibilidad técnica de CORPOTURISMO, permiso de la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura.
2.-Que la empresa accionante presentó mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2001, recibida el 18 de junio del mismo año, solicitud de constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación de su propiedad, disponiendo la administración del plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta a dicha solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
3.-Que dicha solicitud fue ratificada el día 20 de julio de 2001.
De lo anterior evidencia este Tribunal la existencia de presunción grave de la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica de la empresa recurrente, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución, ya que habiendo transcurrido el plazo legal para la expedición de la Constancia de Culminación de Obra, es presumible que dicho acto aún no ha sido dictado.
Siendo ello así, y sin entrar en esta etapa del proceso a determinar si resulta aplicable al trámite de la Constancia de Culminación de Obra la figura del silencio aprobatorio, aspecto éste que se encuentra vinculado con el fondo del recurso principal, considera este Tribunal que la falta de respuesta de la Autoridad Municipal respecto de la solicitud de constancia de culminación de obra, impide a la empresa accionante usar, explotar y poner en funcionamiento comercial la edificación de su propiedad, por lo que el mandamiento de amparo cautelar se revela como necesario a los fines de evitar, preventivamente, la continuidad de dicha lesión constitucional, mientras dure el juicio de abstención o carencia ejercido como acción principal. Así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación de la parte recurrida, contra la sentencia antes transcrita, en la que se ratificó en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual el A quo declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta, para lo cual se observa:
La apelación cuyo conocimiento se ha elevado a esta Corte tiene como objeto la decisión anteriormente transcrita, esto es, aquella mediante la cual el Juzgado A Quo estimó que no se había realizado actuación alguna tendente a desvirtuar los razonamientos de hecho y de derecho considerados por ese Tribunal, puesto que si bien hubo consignación de escrito de oposición, la abogada que se arrogó el carácter de apoderada judicial de la parte accionada no poseía tal cualidad, con lo cual el conocimiento de esta Alzada se limita a tal decisión, de allí que no podría esta Corte, en principio, apreciar los motivos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para decretar el amparo cautelar. Con ello se quiere significar, que independientemente del resultado sobre la apelación aquí ejercida al que se arribe en el presente fallo, la decisión sobre el amparo cautelar decretado por el A Quo deberá necesariamente subir a esta Sede bien por vía de apelación –de ser el caso y dependiendo de lo que aquí se decida- o bien por vía de consulta, una vez que sean devueltas –de ser el caso- las presentes copias certificadas al mencionado Tribunal, quien a todo evento deberá remitir las copias certificadas correspondientes para decidir la apelación o consulta del fallo dictado el 23 de julio de 2001, mediante el cual decretó la medida cautelar de amparo.
Así las cosas, se observa que dictada la medida cautelar en fecha 23 de julio de 2001, la correspondiente oposición debió ser ejercida en los tres días siguientes a ese dictado, sin embargo no hubo efectiva oposición por parte de la recurrida, aún visto que corre inserto en el expediente el escrito de oposición consignado por la Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, no obstante ello, esta Corte no puede obviar que en las acciones de amparo intentadas contra órganos identificados de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, bien sea Nacional, Estadal o Municipal recae en la persona de sus titulares o responsables, los cuales deben informar sus razones de hecho y de derecho, en virtud de la característica individualizadora del amparo se requería la presentación de poder en el cual se acredite como apoderada judicial de la presunta agraviante a la Sustituta del Síndico Procurador Municipal en cuestión, a los fines procesales relevantes, puesto que como ya se dijo anteriormente las acciones de amparo están dirigidas contra un órgano identificado de la Administración Pública Municipal (en este caso concreto) y no contra el Municipio como tal, por lo que se mantuvo vigente y eficaz la medida cautelar acordada, tal como lo decidió el Tribunal A Quo, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2001 y, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se declara.
Debe concluirse finalmente reiterando lo establecido ut supra, que al haber no sido ejercida la oposición a la medida cautelar dictada, y agotándose la apelación ejercida por la parte recurrida en lo decidido en el presente fallo, aquél dictado en fecha 23 de julio de 2001 por el Tribunal de la primera instancia debe ser revisado en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así esta Corte en aras de garantizar los caracteres de brevedad y sumariedad que se imponen en materia de amparo constitucional, según el Texto Constitucional y la propia Ley de la materia, entra a conocer en consulta el mencionado fallo, conforme al dispositivo antes enunciado. Así se decide.
Entrando a conocer en consulta la sentencia dictada por el A Quo el 23 de julio de 2002, que acordó el amparo cautelar esta Corte observa:
Tal como lo precisó el Sentenciador de la primera instancia, la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste una naturaleza cautelar, que implica el deber para el Juzgador de verificar –como en toda medida cautelar- los elementos que le hagan derivar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho en el solicitante que, adaptado a la institución del amparo cautelar implica verificar la existencia en autos de un medio de prueba que le hagan derivar la presunción de violación del derecho que se alega violentado, aunado al periculum in mora, que queda evidenciado por la presencia del anterior requisito (así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa desde la sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y recientemente de la misma Sala, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco, del 20 de marzo de 2001).
Partiendo de ello, el Juez debe verificar esa presunción de buen derecho en el solicitante del amparo, sin que para ello tenga que acudir al análisis de lo debatido en el fondo del asunto, esto es, en el recurso de abstención o carencia. Claro está siempre deberá el Juez apreciar preliminarmente si en apariencia el recurrente tiene la razón –no otra cosa implica determinar una presunción de violación del derecho que se reclama- pero tal análisis debe provenir de la convicción que le otorgue su presunción en el campo del derecho constitucional que se dice violado –que no la constatación de violación del derecho ni la apreciación de la presunta violación constitucional sobre la base de violación de legalidad- pues sólo de tal forma se garantiza que el Juez no incurra en un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.
En este mismo orden de ideas, es de resaltar que en el presente caso se interpone el amparo conjuntamente con el recurso por abstención o carencia, lo cual propicia que esta Corte se pronuncie en torno a la naturaleza del amparo ejercido con dicho recurso y de tal manera reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades, conforme al cual, ciertamente procede la interposición en forma conjunta de la solicitud de amparo cautelar con el recurso por abstención, siendo que constituye un medio de tutela de los derechos de los particulares, que a la vez garantiza la tutela judicial efectiva que el Texto Constitucional también protege.
Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, esto es, la posibilidad del ejercicio del amparo como medida cautelar del recurso por abstención, que constituye el medio de ataque por naturaleza contra las abstenciones u omisiones.
De otra parte, se ha dejado establecido que, en los casos de ejercicio del amparo cautelar con el recurso por abstención, la medida cautelar puede consistir en una orden de hacer, siempre que tal orden no configure un adelanto irreversible de la sentencia definitiva que resuelva el recurso de carencia, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida de amparo y haría perder objeto al recurso principal, pendiente de decisión (Véase entre otras sentencia de fecha 29 de junio de 1995, caso: Horacio Velásquez vs. Director General de la Casa de Reeducación y Traslado Artesanal de La Planta). No obstante, en procura de brindar una tutela judicial efectiva cuya manifestación se produce entre otros aspectos, mediante la institución de la tutela cautelar, esta Corte ha moderado tal criterio precisando al efecto que:
“La realidad social (…) de manera creciente viene a justificar el carácter instrumental que el sistema cautelar posee dentro de la nueva y vigente concepción doctrinal del Contencioso Administrativo, carácter éste que aleja a las cautelas de la visión tradicional que las entendió tradicionalmente como meras ‘incidencias’ dentro de un proceso principal, siendo que, a diferencia de ello, la moderna visión las ubican de manera singularísima, como las instituciones procesales de mayor envergadura dentro del nuevo orden de tutela judicial efectiva que inspira nuestro recientemente aprobado marco constitucional, ampliándose así la razón de ser procesal de estos instrumentos, estableciéndose que su finalidad no es solo proteger la situación jurídica subjetiva que un acto administrativo que se pretenda nulo pudiere modificar, sino asegurar provisionalmente que la orden o mandato judicial que posteriormente pueda otorgar una sentencia, sea eficaz y no produzca indefensión.
Esta concepción moderna de las medidas cautelares ha inspirado a los Tribunales Constitucionales Europeos en innumerables fallos, particularmente en aquellos países que como el nuestro, ha incorporado la cláusula consagratoria de la tutela judicial efectiva como uno de los modernos paradigmas de la jurisdicción, a desarrollar en amplitud la tésis de que, las medidas cautelares –herramientas concretizadoras de este desideratum constitucional- no deben regirse por criterios monolíticos, ortodoxos y rígidos, que aprecien la realidad procesal que se va controlar desde un único ángulo que impida al juez la prospección de la causa sometida a juicio, asfixiando con ello, las posibilidades de tutelar a un justiciable mientras espera el fallo definitivo. Así lo reflejó en su oportunidad, el proyecto de recomendación sobre Protección Jurisdiccional Provisional (en materia administrativa), realizado por el Comité Europeo de Cooperación Jurídica comentado por Carmen Chinchilla Marin (‘La Tutela Cautelar En la Nueva Justicia Administrativa’, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991), sobre el cual, esta eminente Profesora de derecho administrativo y tratadista española, llega a la conclusión de que en dicho proyecto, los Estado miembros del Comité asumen una recomendación que para ella constituye la esencia de la tutela cautelar: ‘asegurar el máximo de flexibilidad a las medidas cautelares, flexibilidad en cuanto a su naturaleza, extensión y duración, y flexibilidad en cuanto a los criterios de juicio que puedan barajar los tribunales’, (Ob. Cit., p.178).
Por otro lado, un Estado de derecho y de justicia se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela efectiva, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. Es en orden a todo lo antes expuesto que, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial.
Sin duda que, -como ya se ha afirmado- el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, el cual no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho” (Sentencia de esta Corte del 9 de agosto de 2001, caso: Fiesta Casinos Guayana, C.A. vs. Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles).
Así pues, siguiendo el criterio antes transcrito, esta Corte entra a conocer de la pretensión de amparo cautelar, a fin de verificar si el Juez de la primera instancia actuó ajustado a derecho, y al efecto observa:
La parte recurrente denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, en virtud de la omisión de respuesta por parte del Ingeniero Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no emitir la Constancia de Recepción o Culminación de Obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido, se observa que tal como lo tiene decidido esta Corte (sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria 4.000, C.A.), al existir la omisión de respuesta por parte del órgano municipal sobre la Constancia de Culminación de Obra, lo cual no ha sido desvirtuado en autos, se produce -en este caso- una presunción de violación de los derechos a la propiedad y libertad económica, pues, en cuanto al primero la recurrente se ve imposibilitada de realizar actos de disposición que de acuerdo con la Ley están sujetos a la presentación de esa Constancia y, en cuanto al segundo, se ve imposibilitada de realizar la actividad lucrativa que es su objeto, esto es, la actividad hotelera a la que se dedica. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte concluye que al existir una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados, tal como lo decidió el A Quo, el fallo del que se conoce en consulta resulta ajustado a derecho y por tanto se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001, por ese Tribunal, en la que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por el abogado John Gerardo Elías S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., contra la abstención en que ha incurrido el INGENIERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, al no emitir la constancia de recepción o culminación de obra de la construcción realizada por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-27015
JCAB/JRP
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