EXPEDIENTE N° 02-27207

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 9 de abril de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 292 de fecha 19 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Fernando José Escarrá Malavé, Oscar Emilio Chinea, Alicia Monagas, Carlos Enrique Mouriño, Gustavo Martínez Morales y Geraldine López Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.880,41.992,26.433,35.364,43.084,72.089 y 72.597 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ACACIO HERRERA PATIÑO, contra el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 1998 dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y contra los actos administrativos S/N de fechas 28 de abril de 1997 y 15 de enero de 1998, dictados por el Director del Instituto Autónomo de Policía de Chacao.

Tal remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ancar Xiomara Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.982 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao , contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Acacio Herrera Patiño contra las antes mencionadas instituciones.

En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. En fecha 2 de mayo de 2002 se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2002, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive.

Una vez realizado el cómputo anterior por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurridos diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente en fecha 8 de mayo de 2002 ,a los fines de dictar la decisión correspondiente .

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Acacio Herrera Patiño contra el artículo 44 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda , contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 1998 dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao y los actos administrativos de fechas S/N de fechas 28 de abril de 1997 y 15 de enero de 1998, dictados por el Director del Instituto Autónomo de Policía de Chacao.

Siendo el objeto del recurso interpuesto que se declarara la nulidad y desaplicación del artículo 44 del Reglamento antes mencionado y la nulidad de los actos administrativos de fechas 28 de abril de 1997, 28 de abril de 1998 y 15 de enero de 1998, así como su reincorporación al cargo de Detective I, el Tribunal a quo señaló al pronunciarse sobre la impugnación del artículo 44 , Parágrafo Primero del mencionado Reglamento que establece como causal de destitución de los funcionarios al servicio del mencionado instituto “La acumulación de faltas, independientemente de la gravedad y tiempo transcurridas entre las mismas” y que conforme a dicha norma la acumulación de faltas no constituiría una circunstancia agravante para la imposición de una determinada sanción sino el ilícito administrativo en sí.

Que la tipificación de la acumulación de faltas como un ilícito disciplinario autónomo es violatoria de la garantía que prohíbe las penas perpetuas contemplada en el artículo 44, numeral 3 del Texto Constitucional vigente y en consecuencia el precepto sublegal resulta nulo.

Como consecuencia lógica de lo antes expuesto y dado que los actos administrativos impugnados tenían como fundamento la norma sublegal anulada, se declararon igualmente nulos y ordenó la reincorporación del funcionario recurrente al cargo del cual había sido destituido en el ente accionado.

Al ser declarar nulos los actos administrativos que afectaron al recurrente, el juzgador de primera instancia estimó procedente las pretensiones accesorias de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de destitución , incluidas las primas y otros pagos contemplados en el sistema de remuneraciones, hasta la fecha de su efectiva reincorporación conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse del cumplimiento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde . Vencido éste término correrá otros de cinco audiencia para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en e lapso indicado, se considerará que ha desistido la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.


Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 9 de abril de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar las relación de la causa , hasta el 2 de mayo de 2002 , fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa , transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte de fecha 8 de mayo de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.




III
DECISION

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ancar Xiomara Aguilar , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.982 , actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Acacio Herrera Patiño contra el artículo 44 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el acto administrativo de fecha 24 de abril de 1998 dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y los actos administrativos de fechas 28 de abril de 1997 y 15 de enero de 1998 dictados por el Director del Instituto Autónomo de Policía de Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se DEJA FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen, Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/011