EXPEDIENTE Nº: 02-27226
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 1 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, apoderado judicial del ciudadano LUIS AYALA YANEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-SDG-DRH, de fecha 21 de junio de 2000, emanado del Director General de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 5 de marzo de 2002, el abogado Virgilio Briceño, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas.
Oída libremente la apelación interpuesta, se ordenó, en fecha 15 de marzo de 2002, remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de abril de 2002,se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 30 de abril de 2002, el abogado Virgilio Briceño, apoderado judicial del ciudadano Luis Ayala Yanez, consignó escrito de formalización de la apelación.
Abierta la causa a pruebas las partes no comparecieron a promover pruebas.
En fecha 27 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes , se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“ (...) Consta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, que el ciudadano LUIS EDGAR AYALA YANEZ, procedió a darse por notificado del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DG-SDG-DRH, de fecha 21 de junio del año dos mil (2000), emanado del Director General de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se lehace entrega del texto íntegro del acto administrativo de Egreso Nº148, de fecha 5 de julio de 2002, contra el cual interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar conforme consta al folio 98 de las presentes actuaciones.
En fecha 6 de octubre de 2000, interpuso recurso jerárquico contra el acto que decidió el recurso de reconsideración, sin que se haya producido respuesta alguna.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla que la autoridad debe decidir el recurso jerárquico dentro de los 90 días siguientes a su presentación, por lo que la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto el recurso, éste haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente. Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé el lapso de seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De manera que en el presente caso al no haber recibido respuesta del recurso jerárquico dentro de los citados 90 días, los cuales comenzaron el 6 de octubre de 2000 exclusive, y finalizaron el 14 de febrero de 2001 inclusive, la vía jurisdiccional quedó abierta a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 14 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive.
Siendo ello así, para el día 19 de febrero de 2002, fecha de interposición del recurso jurisdiccional, el lapso de seis (6) meses había caducado, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124, numeral 4 ejusdem. Así se decide. “
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del recurrente solicitó ante esta alzada en su escrito de fundamentación de la apelación que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada, fundamentando tal pretensión de la siguiente manera:
“ 1.- La decisión apelada, al no pronunciarse sobre la violación de los requisitos de validez de los actos administrativos que provocan su nulidad absoluta, como son las violaciones constitucionales, la incompetencia, el falso supuesto y la prescindencia de formalidades sustanciales, no se ha atenido a lo alegado y probado en autos, por ello ha violado los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil”.
“ 2.- La recurrida sin considerar el contenido de la querella, especialmente lo relacionado con la nulidad absoluta, ha desconocido expresamente “que cuando el vicio alegado es un vicio de nulidad absoluta, no debe requerirse como condición de admisibilidad el lapso de caducidad, pues un acto nulo, de nulidad absoluta, no sólo no puede adquirir firmeza, sino que no puede producir efectos”. Criterio que tiene su asidero en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tales motivos, la decisión apelada contiene violaciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”.
“3.- La decisión contiene una errada interpretación del artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque en este caso no es evidente la caducidad de la acción, sobre todo si consideramos que el artículo 4 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas otorga el derecho a los administrados de escoger, de acuerdo a su conveniencia, cualquiera de las tres (3) alternativas que dicha norma contiene. Por otra parte, la recurrida silencia el contenido de dicho artículo. Allí, se origina la confusión sobre la forma de calcular el lapso de caducidad.”
“4.- No es cierto que la “vía jurisdiccional quedó abierta a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 14 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive”. El recurrente ha ejercido el derecho que le confiere el artículo 4 del Régimen Especial mencionado; por lo tanto, al denunciar la mora el día 17-08-01, el Alcalde debía contestar en el lapso de quince (15) días hábiles que concluyó el 07-09-2001, en ese momento consideró resuelto negativamente el asunto, y a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
“5.- En su escrito, folio 17, el actor ha indicado que introdujo la Denuncia de Mora ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el 17-08-01, que transcurridos los quince (15) días hábiles para decidir, que finalizaron el 07-09-01, no lo hizo, por tanto, desde esa fecha se debe contar el lapso de caducidad. Sin embargo, la recurrida, violando los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, omite los alegatos formulados en el recurso y, además no se pronuncia sobre ellos.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta ateniéndose a las denuncias formuladas por el formalizante y a tal efecto observa:
Argumenta el formalizante que “una vez que le fue notificado en fecha 18-09-00 el contenido del oficio Nº DG-SDG-DRH, de fecha 28-07-00, por medio del cual el Director General de la Policía Metropolitana declaró sin lugar el recurso de reconsideración, interpuso en fecha 6-10-2000, el recurso jerárquico ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo no dio respuesta alguna. .En virtud de ello, mi representado optó por acogerse a lo previsto en el artículo 4, numeral 3, del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial Nº 37.108, del 28-12-2000) esto es, denunciar la mora ante el Alcalde Metropolitano de Caracas, documento que presentó el 17-08-01. De conformidad con el Régimen especial citado, si en ese lapso no se produjo decisión, “podrá considerar resuelto el asunto negativamente” . Por tales motivos, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe contarse a partir del 07-09-2001 y no a partir del 14-02-01 como lo establece la recurrida”.
Por su parte la recurrida estableció que:
“ De manera que en el presente caso al no haber recibido respuesta del recurso jerárquico dentro de los citados 90 días, los cuales comenzaron el 6 de octubre de 2000 exclusive, y finalizaron el 14 de febrero de 2001 inclusive, la vía jurisdiccional quedó abierta a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 14 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive.
Siendo ello así, para el día 19 de febrero de 2002, fecha de interposición del recurso jurisdiccional, el lapso de seis (6) meses había caducado, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124, numeral 4 ejusdem.”
Observa esta Corte que anexo a la interposición del presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurrente acompañó la denuncia de mora que presentó en fecha 17 de agosto de 2001, ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 128 y 129) en atención a lo previsto en el artículo 4 del Régimen Especial sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial Nº 37.108, del 28-12-2000).
El artículo 4 del mencionado Régimen Especial sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, establece lo siguiente:
“ En todos los casos en que un órgano de la administración pública distrital no resolviere una solicitud o recurso dentro de los correspondientes lapsos, el interesado podrá, salvo disposición expresa en contrario:
1.- Considerar que se ha resuelto negativamente la solicitud o recurso, en cuyo caso podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
2.- Esperar la resolución expresa de la solicitud o del recurso, en cuyo caso sólo podrá ejercer el recurso pertinente una vez que se produzca de manera expresa la decisión,
3.- Denunciar la mora de la decisión en la forma prevista en este Decreto. En este caso si transcurrido quince (15) días de su denuncia, no se hubiere producido la decisión, podrá considerar resuelto el asunto negativamente
Parágrafo Primero: Cuando no hubiere superior jerárquico ante quien presentar la denuncia por la mora en la decisión, la misma se presentará ante el funcionario que este conociendo el caso.
Parágrafo Segundo: La interposición de la solicitud o del recurso por falta de decisión oportuna, no excluye el deber de la Administración Distrital de dictar resolución expresa, ni exime a los funcionarios competentes de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.
Parágrafo Tercero: La reiterada negligencia de los funcionarios responsables de la decisión o resolución de las solicitudes o recursos, que de lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente, les acarrea la amonestación escrita, prevista en el Decreto que establezca los Sistemas de Administración de Personal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente instrumento.
Ahora bien, advierte esta Corte que en la decisión apelada se omite totalmente la consideración de la denuncia de mora antes referida, no obstante que la misma cursa en el expediente al folio 128 y 129 del expediente, y que además fue alegado por el recurrente a los efectos de su consideración para la admisión del recurso interpuesto (folio 17). Tal omisión, constituye una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo ha debido analizar todos los recaudos consignados anexo al escrito contentivo del recurso de anulación, a los efectos de dictar su decisión respecto de la admisión del referido recurso.
En el caso subjudice, tal omisión determinó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues ciertamente al no apreciar el Tribunal la denuncia de mora referida, ello significa que el recurso de anulación fue interpuesto extemporáneamente, es decir vencidos los seis (6) meses del plazo de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la impugnación de actos administrativos de efectos particulares.
Sin embargo, advierte esta Corte que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 artículo 4 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, antes transcrito, se contempla la posibilidad para el administrado de optar, en el caso de que la autoridad municipal no decida en el plazo legalmente previsto para ello, en interponer el recurso subsiguiente a que haya lugar, o, denunciar la mora de la decisión.
En tal sentido se observa que en el caso de autos, el recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2000 (folio 99 al 127). Dicha autoridad disponía, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de noventa (90) días hábiles para decidir, es decir, desde el 7 de octubre de 2000 hasta el 14 de febrero de 2001 inclusive. Ahora bien, como quiera que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, no decidió el recurso jerárquico interpuesto dentro del plazo indicado, el plazo de caducidad de seis (6) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación debe, en principio, comenzar a contarse a partir del 15 de febrero de 2001. Empero, el recurrente al optar por denunciar la mora de la decisión del ciudadano Alcalde, de conformidad con el artículo 4 del Régimen Especial sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, con la interposición de la denuncia en fecha 17 de agosto de 2001, logró que el plazo de seis meses de caducidad, comenzara a contarse, no a partir del día 15 de febrero de 2001, sino a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles que tenía el Alcalde para decidir, de conformidad con la norma antes referida, es decir, a partir del 18 de agosto de 2001 hasta el 7 de septiembre de 2001, inclusive.
Debe advertir esta Corte que el ejercicio de la denuncia de mora prevista en el ordenamiento jurídico antes citado, no contempla ningún plazo para su interposición, lo cual -sin entrar en mayores consideraciones al respecto- significa que se consagra una suerte de posibilidad indefinida para prolongar el inicio del lapso a partir del cual se computa la caducidad, que respecto de la impugnación de actos administrativos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, están previstas en instrumentos normativos de carácter orgánico, cuales son la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, situación ésta a todas luces irregular y que contraviene disposiciones constitucionales que reservan, a la legislación nacional, la materia relativa a las normas de procedimiento.
Salvando las consideraciones respecto de la legalidad de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 4 del Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, es lo cierto que ésta constituye una norma vigente que contempla para el administrado la posibilidad extraordinaria de obtener una decisión administrativa, la cual, una vez elegida, determina que el inicio del lapso para el cómputo de la caducidad, a los fines de la impugnación del acto administrativo, se postergue, lo cual debe ser considerado por la autoridad administrativa o judicial al plantearse el examen de las condiciones de admisibilidad del recurso, pues crea una legítima expectativa de derecho para el administrado.
Si bien no puede esta Corte aplicar una norma inconstitucional, lo cierto es que no puede, con base en su desaplicación, producir la lesión del derecho constitucional de acceso a la justicia del accionante, que, confiado en la norma en cuestión habría optado por el ejercicio en vía administrativa del mecanismo previsto en el referido ordenamiento jurídico municipal, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo, para lo cual se encontraba dentro del plazo legalmente previsto para ello, de acuerdo con la norma vigente, aplicable al hoy recurrente. Tal circunstancia, obliga a la Corte a analizar si la interposición del presente recurso de nulidad se produjo o no en forma intempestiva.
Siendo ello así, se observa que el recurrente interpuso el 17 de agosto de 2001 la referida denuncia de mora ante el Alcalde Metropolitano de Caracas, y dicha autoridad disponía de un plazo de decisión de quince (15) días hábiles, los cuales vencieron el 7 de septiembre de 2001, fecha esta a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de seis (6) meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2002, es decir dentro del plazo legalmente previsto para ello.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte estima que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Luis Ayala Yánez contra el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Director General de la Policía Metropolitana contenido en el Oficio N DG-SDG-DRH de fecha 21 de junio de 2000, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia revoca la decisión apelada y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, sin tomar en cuenta a tales efectos la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar la apelación interpuesta, en fecha 5 de marzo de 2002, por Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.162, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- Revoca el referido fallo.
4.- Ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso sin tomar en cuenta a tales efectos la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de ________________ del dos mil dos (2002) Año. 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-9
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