MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 1179-02 de fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio AURA RINCON DE KASSAR y JOSE S. DE GOVEIA CADENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 1.871 y 49.092, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALCIDES FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.850.310, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 1388 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado LENNIS LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.882, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 13 de febrero de 2002, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 del mismo mes y año, el abogado LENNIS LUGO, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 05 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de junio de 2002, la abogada AURA RINCON DE KASSAR, actuando con el carácter de apoderada actora, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 19 de junio del año en curso, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año.

En fecha 25 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Como se desprende del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del Legislador era el de respetar el derecho a la estabilidad del agente que laborara en esa Institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de esa Institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestre que por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.Cabe señalar, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario público de carrera, cuya omisión vicia de nulidad absoluta el acto emitido con prescindencia de esa normativa (…).Por otra parte, el dispositivo señalado en el aludido acto administrativo es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, refiérese a la atribución de competencia que le otorga la Ley a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.Ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación laboral con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste como se mencionó arriba es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina Estabilidad Laboral (…).Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgado a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que titular o a otro igual o de similar jerarquía para el cual reúna los requisitos (…), en ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.” (sic).




II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2002, el abogado LENNIS LUGO, ya identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en cual señaló lo siguiente:

Que “según apunta el Tribunal A quo la ratio legis era respetar el derecho a la estabilidad del funcionario y el debido proceso, mediante planes operativos para su retiro”.

Indica, que el caso bajo análisis se trata de un motivo especial, contenido en el artículo 78 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Argumenta, que en cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley antes mencionada, es que la designada Junta de Liquidación procedió a la supresión y liquidación del Instituto, pues era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999, quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

Que el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el retiro del querellante, esto es, el 23 de febrero de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 2.744; en consecuencia, debió acogerlo por vía de excepción, pues –según afirma- al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento absoluto de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así mismo señala, que el A quo aplicó el derecho pero en forma errada y que con eso hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la Sustituta del Procurador General de la República, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, indica la apelante, que a su parecer no se vulneró el derecho a la estabilidad del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional por vía legal, lo que –a su decir- atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República y, a tal efecto, observa:

Alegó el apelante, que el retiro del recurrente respondió a una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, el cual regulaba el proceso de liquidación de dicho Instituto, y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral. Que, a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la nueva Ley, la designada y constituida Junta Liquidadora, procedió a la supresión y liquidación del Instituto. Igualmente, indicó, que cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que –a su decir- atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin.

Por su parte, el A quo expresó, que de la documentación cursante a los autos no se desprendía elemento probatorio alguno que demostrase que el Organismo hubiese dado cumplimiento al mandato del Decreto 2.744, para realizar un “Plan de Egresos” del personal a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios que laboraran en dicho Instituto. Que , en autos, no existía prueba que demostrase el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera por lo que, en consecuencia, el acto administrativo de retiro resultaba nulo de nulidad absoluta.

En este sentido, debe señalar esta Corte, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció la creación de un nuevo Sistema, a los fines de garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, a cuyos efectos se dictaron los Decretos N°s 2.744 y 3.061 de fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, publicados en las Gacetas Oficiales N°s: 36.557 y 36.592 de fechas 9 de octubre y 30 de noviembre de 1998. El objeto de dichos Decretos era ordenar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya decisión recayó en una Junta Liquidadora integrada por tres miembros, designados por el Presidente de la República; uno de ellos con el carácter de Presidente, el cual tendría entre sus competencias la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así, el artículo 2 del Decreto N° 3.061 antes citado estableció:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley (…) el Plan de transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República,(…) de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S; (…) (Subrayado de la Corte).


Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaba en la obligación de elaborar un “plan de egresos”, a los fines de retirar al personal del Instituto, aspecto que luego de analizadas las actas que conforman el expediente, no se evidenció que la Junta Liquidadora hubiese elaborado dicho “Plan de Egresos” del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, requisito éste fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración.

Ahora bien, aunado al hecho de que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, antes mencionado, se advierte que el Decreto N° 2.744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral los cuales establecen:

“Artículo 63. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales creado conforme a la Ley del Seguro Social … continuará siendo un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto y dependiente del Fisco Nacional (…)
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo,… dictará un decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que servirá de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa (…)”


De la norma antes transcrita se evidencia sin lugar a dudas la intención del legislador para mantener la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptándolo mediante un proceso de reconversión al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

Conforme a lo antes expuesto y visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido ni liquidado, y en aras del derecho a la estabilidad prevista para los funcionarios públicos de carrera establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte, considera ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal A quo; esto es, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro que afectó al recurrente conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Observa esta Corte, por otra parte, que en el caso de autos se ha debido aplicar la reducción de personal para el retiro del funcionario, bien por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa establecida en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.

En este sentido, cabe señalar, que en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, esta Corte señaló, en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“…considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el posterior retiro.
(…)
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera, estima esta Corte que debe ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios o cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.
(…)
En el caso concreto el referido Instituto Autónomo, no actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento y, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa (...).
Asimismo, el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.
En este orden de ideas, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaban derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, (…) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.”


En virtud de lo antes expuesto, y conforme el criterio antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General de la República, por lo que se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado LENNIS LUGO, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de febrero de 2002, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados AURA RINCON DE KASSAR y JOSE S. GOVEIA CADENAS , actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALCIDES FERRER, ya identificados, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 1388 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 02-27804
EMO/03