Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27547
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2002 por el abogado Elio López Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A., Casa de Cambio constituida y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicho Estado, el 26 de mayo de 1988, bajo el N° 279, Tomo III adicional 4, presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-005-2001 de fecha 21 de mayo de 2001 y notificada el 23 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de la extinta JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, por la cual dicha Junta acordó la revocatoria de funcionamiento de la recurrente.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo, y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Deriva la naturaleza jurídica del presente recurso del principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional (sic), el cual encuentra sustento y desarrollo entre otras disposiciones a saber: en las contenidas en la Constitución Nacional (sic) atinentes a los derechos a la libertad, en su derivación al principio de la legalidad de las faltas y las sanciones (artículo 49 numeral 6); el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 3); a la protección de la iniciativa privada (artículo 112); a la libertad económica (artículo 112) y el derecho a la garantía de la reserva legal; en las disposiciones atinentes a los vicios de nulidad absoluta y anulabilidad, conforme lo establecen los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de igual forma en las disposiciones establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “(…) dichos derechos han sido violados por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, resuelto el cual consigno al interponer el presente recurso, (Anexo 2), emanada de la extinta Junta de Regulación Financiera; cuya notificación personal le fuera practicada a mi representada el día 23 de noviembre del año 2001, mediante Oficio N° SBIF-8950 de fecha 22 de noviembre del año 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; Resolución mediante la cual, esa Junta de Regulación Financiera acordó la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A.” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Desde que fue autorizada mediante Resolución N° 2079 del 02/01/89, publicada en la Gaceta Oficial N° 31131 del 06/01/89, CARIBE EXPRESS, C.A. nunca fue amonestada, ni multada, ni se abrió contra ella procedimiento administrativo alguno. Para el 30/09/97, se encontraba, como el resto de las Casas de Cambio del país, en plena etapa de verificación del origen de los fondos utilizados para el aumento de capital social, ordenado por la derogada Ley General de Bancos, cuyo plazo venció, precisamente, el 31 de diciembre de 1996 y además, ajustando su funcionamiento a las exigencias contenidas en los Oficios Nros. SSFC-10-600 del 7/02/97; DAAE-2944 del 20-05-97, DAAE-4697 del 25/07/97 y DAAE-5837 del 09-09-97” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Esta etapa de ajuste y cumplimiento de nuevas normativas y circulares en que se encontraba CARIBE EXPRESS, C.A., para el 30/09/97 frente a la SUDEBAN, fue interrumpido violentamente por un comando antidrogas de la Guardia Nacional, el cual practicó en la mañana del 30 de septiembre de 1997, un allanamiento al local donde funcionaba la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. incautó su capital, documentos, contabilidad y equipos, apresó a sus administradores, accionistas, empleados, su auditor externo y hasta clientes y relacionados. De esa manera, se dio inicio a un proceso penal contra CARIBE EXPRESS, C.A. y sus administradores, basado en sospechas infundadas y denuncia falsa, como quedó demostrado en la secuela del proceso y recogido en la sentencia definitiva. Durante el transcurso del juicio penal, SUDEBAN se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tribunal de la causa, en respuesta al Oficio que ese Juzgado le remitiera en el lapso probatorio, a fin de que se le informara si CARIBE EXPRESS, C.A. había cumplido o no con comunicarle la decisión tomada en Asamblea General de Accionistas celebrada el 24/12/96, mediante la cual se acordó aumentar el capital social y si había cumplido o no con remitir los recaudos exigidos por SUDEBAN, con motivo de la verificación del origen de los fondos empleados para ese aumento de capital” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Durante el juicio penal, CARIBE EXPRESS, C.A. y sus administradores probaron fehacientemente, no sólo la transparencia y licitud de todas su operaciones como Casa de Cambio, sino la verdad de las afirmaciones hechas por CARIBE EXPRESS, C.A., frente a la Superintendencia de Bancos, en todo lo relacionado con el origen de los fondos utilizados por sus accionistas para aumentar el capital social durante el mes de diciembre de 1996; así como la veracidad del préstamo hecho por el ciudadano Carlos Fermín Zambrano para tal fin. Se demostró la capacidad financiera de éste para hacer dicho préstamo y la transparencia y licitud del origen de sus recursos” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante escrito fechado el 23/10/98, CARIBE EXPRESS, C.A. se dirigió a la Junta de Emergencia Financiera, en solicitud de que se anulara la Resolución tomada en la Reunión N° 214 del 18 de marzo de 1998, en virtud de que a la fecha de la solicitud, dicha decisión aún no había sido publicada, ni notificada legalmente a los interesados, y la SUDEBAN se había limitado a participarlo sólo al Juzgado Penal (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante escrito fechado el 13 de julio de 1999 nos dirigimos a SUDEBAN nuevamente, en solicitud de un plazo para proceder a reponer las pérdidas de capital habidas durante el juicio penal y reorganizar la Empresa de las consecuencias del allanamiento y su paralización de actividades” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante Oficio N° SBIF-SBA-DLAF- 9647 del 27/10/99, SUDEBAN notificó a CARIBE EXPRESS, C.A. que la Junta de Emergencia Financiera según Oficio N° JEF-582-0799 del 19/10/99, aprobó la suspensión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, de la Resolución que acuerda la revocatoria de funcionamiento y otorgó un plazo de 180 días para que CARIBE EXPRESS, C.A., presentara un plan de ajuste, toda vez que sería el análisis del mismo, lo que permitiría determinar la procedencia o no de la revocatoria de funcionamiento” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “El referido Plan de Ajuste fue presentado a SUDEBAN dentro del plazo señalado, mediante escrito fechado el 10/4/2000 y recibido en SUDEBAN el 14/04/2000” (Mayúsculas de la recurrente).
Que dado el plan presentado, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, otorgó “(…) una última prórroga de noventa días continuos contados a partir del día siguiente de la recepción del presente Oficio, para que esa Casa de Cambio obtenga los recursos que le permitan ajustarse a las exigencias de Ley y la persona facultada por sus Estatutos Sociales, presente un nuevo Plan de Ajuste”.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, le informó a la recurrente el 14 de marzo de 2001, en respuesta al escrito por ella presentado el 30 de septiembre de 2000, que “(…) solicitará a la Junta de Regulación Financiera, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución que acordó la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. (...)", por cuanto no muestra signos de recuperación, ya que la reposición del capital social está condicionada a la venta de bienes inmuebles y refleja una pérdida de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante Circular N° SBIF-UNIT-DPC-8176 del 29/10/2001 dirigida a Bancos Comerciales, Bancas de Inversión, Bancas Hipotecarias, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios fronterizos, es decir, al sistema financiero nacional, SUDEBAN procedió a desconocer ilegal y arbitrariamente a CARIBE EXPRESS, C.A. el carácter de Casa de Cambio, debidamente autorizada por ese mismo Organismo, aún antes de publicar en Gaceta la revocatoria de autorización de funcionamiento” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) mediante los Oficios N° SBIF 8950 y N° SBIF-CJ-DAF 1677 de fechas 22-11-2001 y 05-03-2002, ambos emanados de la Superintendencia de Bancos, mi representada fue notificada que la Junta de Regulación Financiera, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos (sic), había resuelto revocar la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A.. En este estado, mi representada llama la atención de esta Corte acerca de una omisión flagrante de parte de la Administración Financiera, tanto en el texto mismo de la Resolución contentiva del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, así como en el texto de los Oficios de notificación de dicha Resolución. En efecto, en esos textos se omite mencionar el número y la fecha de la Reunión de la Junta de Regulación Financiera en la cual se tomó la Resolución” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Ahora bien, como quiera que la Resolución contentiva del acto administrativo que se impugna, carece de motivación y sus considerandos, no son otra cosa que una relación cronológica de un intercambio de comunicaciones cruzadas entre la Administración Financiera y CARIBE EXPRESS, C.A. es necesario recurrir al análisis del contenido de dichas comunicaciones, para inferir las consideraciones o motivación de SUDEBAN para tratar de justificar la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. y las cuales fueron aceptadas por la Junta de Regulación Financiera” (Mayúsculas de la recurrente).
Que el “PRIMER PERÍODO: va desde el 31 de diciembre de 1996, fecha del vencimiento del plazo dado por la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que las Casas de Cambio aumentaran sus capitales sociales; este período terminó el 19 de octubre de 1999, fecha en la cual se notificó a CARIBE EXPRESS, C.A. la Resolución tomada por la Junta de Regulación Financiera en Reunión N° 254 de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual se aprobó la suspensión de la publicación en la Gaceta Oficial y por ende la notificación al interesado, de la Resolución que acordó la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio” (Mayúsculas de la recurrente).
Que el “SEGUNDO PERÍODO: transcurrió desde el 14 de abril de 2000, oportunidad de la presentación a SUDEBAN del ‘Plan de Ajuste’ por parte de CARIBE EXPRESS, C.A., hasta el día 22 de noviembre de 2001, fecha de notificación al interesado del acto administrativo, cuya impugnación se demanda” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) los funcionarios a cargo de la Superintendencia de Bancos de entonces, quienes a todo evento, sin esperar, como era su deber, los pronunciamientos judiciales definitivos del caso, procedieron a recomendar a la entonces Junta de Emergencia Financiera que revocara la autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. y ésta, sin que mediara procedimiento administrativo previo alguno y sin tomar en cuenta la condición de privación de libertad del representante legal de la Casa de Cambio, revocó la autorización de funcionamiento (…) ”(Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) se omitió el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, referente a la obligación de obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, para adoptar la Resolución de revocatoria como Casa de Cambio a nuestra representada (…), que contenga la opinión favorable de este ente para tal revocatoria y la única mención del Banco Central de Venezuela que aparece en el texto de la Resolución, contentiva del acto administrativo que se impugna, se refiere a la opinión favorable de dicho Banco, emitida el 2 de febrero de 1998, oportunidad en la cual, la entonces Junta de Emergencia Financiera tomara la Resolución de revocatoria de funcionamiento como Casa de Cambio a CARIBE EXPRESS, C.A., en Reunión N° 214 del 18 de marzo de 1998. Resolución esta que no es el objeto, ni el motivo del presente recurso de nulidad, pues la propia Junta de Regulación Financiera, decidió no publicar, ni notificar al interesado de aquella Resolución, según decisión tomada por ella en Reunión N° 254 del 13-10-99” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Acerca de la consideración de SUDEBAN, relacionada con su negativa de aceptar la reposición parcial de capital propuesta por CARIBE EXPRESS, C.A. mediante el aporte de bienes inmuebles y no en dinero en efectivo, sostenemos que no es cierto que el artículo 91 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exigía que tales aportes fueran hechos en efectivo, puesto que no se trataba de una Casa de Cambio nueva o en formación, sino de una empresa financiera con más de ocho años de actividad ininterrumpida (…), SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la norma legal y con base en esa interpretación impidió que CARIBE EXPRESS, C.A. cumpliera con la reposición parcial de capital en el plazo previsto” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-005-2001 del 21-05-2001 emanada de la Junta de Regulación Financiera, viola legítimos derechos de nuestra representada, como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue juzgada y sentenciada sin oírla, ni permitirle aportar pruebas, ni desvirtuar los arbitrarios motivos de SUDEBAN, mediante un intercambio de correspondencia e informaciones, acerca de una reposición parcial de capital social, cuya consecuencia en ningún caso podía ser la aplicación de la máxima sanción a una empresa financiera, cuyo único objeto social consistía precisamente en ser operador cambiario autorizado” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En el presente caso, SUDEBAN recomendó a la Junta de Regulación Financiera que impusiera a nuestra representada una sanción de revocatoria de autorización de funcionamiento, la cual fue tomada por ésta, señalando inmotivadamente que nuestra representada incumplía requisitos exigidos por SUDEBAN. Sin embargo, ni el artículo 91 de la Ley General de Bancos, ni la Circular SBIF-CJ-1751 del 31 de marzo de 1997, establecen como sanción la revocatoria de funcionamiento al incumplimiento de esos presuntos requisitos” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En el presente caso, la Administración Financiera creó la falta y aplicó una sanción ilegalmente, lesionando así derechos constitucionales de nuestra representada. En el acto administrativo que se impugna, se señala que SUDEBAN estimó inviable el ‘Plan de Ajuste’, por cuanto el aporte no era en efectivo. Este argumento fue aceptado por la Junta de Regulación Financiera, sin oír a nuestra representada y sin una base legal que sustentara esa afirmación, violando así el principio de legalidad y los derechos de nuestra representada. Ni el contenido de la Circular N° SBIF- CJ-1751 del 31 de marzo de 1997, ni en las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos, vigente para la época (artículos 91 y 161 numeral 4), se establecía que el incumplimiento en la forma de reposición parcial de capital social de una empresa financiera, con más de 8 años de funcionamiento, implicaba la revocatoria de autorización para operar como casa de cambio y menos aún sin que mediara un procedimiento administrativo previo, que permitiera a nuestra representada, hacer los descargos o ejercitar su derecho a la defensa” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “La Circular SBIF-CJ- 1751 del 31 de marzo de 1997, vigente para la fecha del acto que se impugna, sólo ratificaba el contenido del artículo 91 de la Ley General de Bancos (sic), según la cual, las Casas de Cambio, para operar requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos, ‘a cuyos fines deberán tener un capital mínimo de ciento sesenta millones de bolívares’. El artículo 91 está contenido dentro del Título de la Ley aplicable sólo a las Casas de Cambio, pero en ningún modo exigía que ese capital fuera íntegramente suscrito y pagado en dinero efectivo; por lo que la aplicación de la sanción de revocatoria, con base a lo dispuesto en la mencionada Circular y no en el texto legal (artículo 91), el cual no contempla sanción de revocatoria por su incumplimiento, vicia el acto de nulidad absoluta”.
Que “La inclusión de la Circular SBIF-CJ-1751 de la mención (...) ‘un capital pagado en efectivo (...)’, constituye una interpretación legal errónea de los artículos 8 numerales 2 y 3 y 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Que “Por otra parte, el artículo 301 de la Ley General de Bancos (sic), establecía la presentación por parte de las Casas de Cambio de un plan de ajuste patrimonial, para que en los plazos establecidos por la Ley, se diera cumplimiento a dicha presentación. Sin embargo, la derogada Ley General de Bancos (sic), no previó que el incumplimiento de la obligación establecida en su artículo 301, acarrearía como consecuencia la revocatoria de autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio. Por tanto, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de fundamento jurídico y por ser violatorio de los principios de legalidad y tipicidad sancionatoria”.
Que “En el presente caso, se sancionó a nuestra representada por un supuesto incumplimiento de unos extremos previstos en la Ley General de Bancos (sic) y Circulares, según interpretación discrecional de SUDEBAN y de la Junta de Regulación Financiera, en flagrante violación a normas constitucionales expresas. Según esos entes administrativos, nuestra representada debió obtener autorización para reponer, en efectivo, las pérdidas habidas, como consecuencia de un ilegal allanamiento y cierre de la Casa de Cambio, causado por la actuación errónea de órganos del Estado Venezolano y al no hacerlo así, según SUDEBAN se hizo acreedora a la sanción. Pero la grave sanción impuesta a mi representada, no se encontraba prevista en norma alguna, puesto que nada decía la Ley, acerca de que las reposiciones o aumentos del capital social de las Casas de Cambio, debían hacerse necesariamente en dinero en efectivo; mucho menos establecía la Ley, que de no hacerse en efectivo, se sancionaría a la Casa de Cambio, con la revocatoria de funcionamiento de autorización para operar” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En efecto, en el presente caso, la Resolución N° 004-005-2001 del 21-05-01 fue dictada por la Junta de Regulación Financiera, una vez que SUDEBAN consideró que se había agotado el plazo para que nuestra representada repusiera en efectivo la pérdida de capital sufrida durante su allanamiento y cierre, pero sin la apertura de procedimiento administrativo alguno, toda vez, que lo que se produjo entre la Administración Financiera y CARIBE EXPRESS, C.A., no fue otra cosa que un intercambio de correspondencia, el cual, en el supuesto negado de considerarse como tal, jamás podría estar dirigido a revocar la autorización para operar como Casa de Cambio, sino como una simple modalidad de la forma de cubrir una pérdida de capital, por demás justificada. Las actuaciones, tanto de SUDEBAN, como de la Junta de Regulación Financiera, violaron el derecho constitucional de mi representada a la defensa y la garantía del debido proceso” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Ni SUDEBAN, ni la Junta de Regulación Financiera, notificaron a CARIBE EXPRESS, C.A., la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, siendo éste un requisito previo y esencial a la imposición de toda sanción. Por el contrario, de las comunicaciones suscritas por SUDEBAN, se desprende que la exigencia del ‘Plan de Ajuste’ para reponer la pérdida parcial de capital sufrida por la Empresa, no tenían otro objeto que autorizar el funcionamiento y regularización de la misma, tal como encarecidamente y en repetidas ocasiones, lo solicitaron sus Administradores; pero en ningún caso, para revocar la autorización de funcionamiento para operar, como Casa de Cambio, no obstante las confusas e ilegales amenazas proferidas por SUDEBAN contra CARIBE EXPRESS, C.A., al recibir el ‘Plan de Ajuste’. Lo actuado por SUDEBAN, no comporta la apertura de procedimiento administrativo alguno, tendente a revocar la autorización de funcionamiento, tal y como lo decidió posteriormente la Junta de Regulación Financiera, al dictar el acto impugnado, acogiendo la recomendación de SUDEBAN” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “El acto administrativo emanado de la Junta de Regulación Financiera, motivo del presente recurso de nulidad, viola normas constitucionales, como son el principio de legalidad y las que consagran derechos fundamentales de nuestra representada, y cuya violación es penada por la Constitución misma, en su artículo 25, con la nulidad absoluta. Por tal razón, la Resolución N° 004-005-2001 del 21-05-2001 es en sí misma de ilegal ejecución y afecta el acto administrativo de invalidez por nulidad absoluta (…)”.
Que “Aún cuando las sanciones a que se refería el Capítulo 1, del Título V, de la derogada Ley General de Bancos (sic), eran multas y amonestación escrita, la más grave de las sanciones a aplicar a una empresa financiera, cuya actividad estaba regulada por esa Ley, era la revocatoria de la autorización de funcionamiento como tal. Pero esa sanción administrativa no se encontraba prevista como conducta infractora en dicha Ley, ni en ella se señalaban las faltas que implicaban su aplicación, en violación directa del numeral 6 del articulo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que “(…) al obviarse el procedimiento legalmente establecido para tomar tal decisión, SUDEBAN ilegalmente pretendió hacer uso de una decisión de la Junta de Emergencia Financiera, tomada durante el año 1998 (Reunión N° 214 del 18-03-98) y dejada de notificar al interesado por Resolución de la misma Junta (Reunión N° 254 del 13-10-99), sin tomar en cuenta, que las circunstancias de tiempo, causales o motivación y opinión del Banco Central de Venezuela, no eran idénticas, ni coincidentes, pues se trataba de dos decisiones diferentes, contenidas en dos Resoluciones diferentes. En efecto, la primera del año 1998, aún cuando fue tomada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, contó con la aprobación previa del Banco Central de Venezuela y en ella se indicaba el número de la Reunión de la Junta en que fue tomada y su fecha; pero su motivación, aunque desconocida por el particular interesado, obviamente no podía referirse a una reposición parcial de capital social en efectivo y sus plazos, pues tal argumento de SUDEBAN es posterior. Esta Resolución nunca fue notificada a CARIBE EXPRESS, C.A.. En cambio, la segunda Resolución del 21-05-2001, es decir, más de tres años después de la primera, igualmente fue tomada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin señalar el número de la Reunión de la Junta, ni la fecha en la cual se tomó. Pero lo que es más grave, sin contar con la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, toda vez que SUDEBAN ha pretendido utilizar en la segunda Resolución, la opinión favorable que emitiera el Central (sic), en la oportunidad de ser consultado para el acto administrativo tomado por la Junta en el año 1998, tratando de esa forma, de subsanar la falta de consulta de opinión al Banco Central, para la Resolución de revocatoria de funcionamiento de CARIBE EXPRESS, C.A., tomada el 25 de mayo de 2001, causa y motivo de este recurso de nulidad” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “La Administración Financiera incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el contenido y alcance de las disposiciones legales que invocó como incumplidas por nuestra representada. En efecto, cuando SUDEBAN, bajo una errónea interpretación, pretendió derivar de la norma que establece cuál es el capital exigido a las Casas de Cambio, el que los aumentos o reposiciones de capital debían ser hechos en efectivo y no, mediante el aporte de bienes inmuebles y en consecuencia sancionar a nuestra representada, por no haber repuesto una pérdida parcial de capital social, habida durante su ilegal allanamiento y cierre, en dinero efectivo; y menos pudo pretender ese Organismo interpretar erróneamente, además, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a una Casa de Cambio que contaba con autorización para operar desde 1989. Del texto de la Circular SBIF-CJ-1751 del 31 de marzo de 1997, se desprendía únicamente la exigencia referente al monto del capital de las Casas de Cambio” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el artículo 91 de la derogada Ley General de Bancos (sic), no exigía que las Casas de Cambio debían (...) ‘poseer un capital pagado en efectivo’ (...) y tampoco era aplicable a las Casas de Cambio lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 de la derogada Ley, puesto que tal dispositivo, sólo era aplicable a aquellos bancos y demás instituciones financieras, que trataran de (...) ‘obtener autorización de funcionamiento’ (...)".
Que “(…) si la Administración Financiera consideró que la reposición de capital propuesta por mi representada, debió hacerse en efectivo, en virtud de la remisión que hacía el artículo 94 de la Ley, referente a la potestad discrecional, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones que contenían los Capítulos I, II, X y XI del Título 1 y en el Título IV a las Casas de Cambio, tal criterio sólo sería aplicable a aquellas Casas de Cambio que pretendieran obtener autorización, pero en ningún caso aplicable, a una empresa financiera que operaba como tal desde 1989 y que contaba desde esa época con la correspondiente autorización legal para operar”.
Que “El acto administrativo impugnado, en el presente caso, se limitó a narrar las actuaciones practicadas por SUDEBAN, pero obvió totalmente todo análisis argumental o probatorio acerca de la culpabilidad de nuestra representada; sobre la base de actuaciones practicadas al margen de un procedimiento administrativo sancionatorio y con ausencia de consideraciones de procedencia de revocatoria de funcionamiento”.
Que “En el presente caso, mi representada fue sancionada sobre la base de argumentos desconocidos, o escasos o indefinidos, sin conocer con certeza las razones de SUDEBAN para considerar inviable el plan de ajuste presentado por nuestra representada y negarle el plazo para reponer parcialmente su capital social” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “La Administración Financiera incumplió con la obligación de motivar su decisión; obligación legal ésta establecida en protección al derecho a la defensa del administrado y al ser la motivación del acto, una garantía, además, para que el interesado se entere de las razones de hecho y de derecho que obran en su contra, para dictar el acto y permitir el adecuado ejercicio al derecho a la defensa, esa motivación debió estar incluida expresamente en el acto administrativo, so pena de nulidad, como ocurrió en el presente caso”.
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos se acuerde ‘in limine litis’, la suspensión de efectos del acto impugnado, dejando provisionalmente, mientras dure el juicio, sin efecto la Resolución N° 004-005-2001 del 21 de mayo de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera; ya que no hay disposición legal alguna que impida su suspensión y de no acordarse ésta, se acarrearían graves perjuicios a nuestra representada que no podrían ser reparados en la sentencia definitiva que declare con lugar la nulidad demandada. Ese daño sería irreparable además, porque se trata de la revocatoria de funcionamiento de una empresa financiera, con un capital social pagado de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, con más de once años de fundada, cuyo único objeto social y valor mercantil intrínseco, durante ese lapso, es precisamente el ser operador cambiario autorizado y al perder su licencia, por revocatoria definitiva de autorización para operar como Casa de Cambio, ese valor desaparecería por completo, en contra de sus accionistas” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Solicito a todo evento, la medida innominada basada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordando la suspensión de los efectos del acto y, sobre la base de las facultades que se acuerdan al Órgano Jurisdiccional en este supuesto, ordenando a las autoridades administrativas que intervinieron en la emanación del acto recurrido, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que pueda lesionar los derechos de mi representada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en este juicio. A tales fines, solicito de esta Corte provea lo conducente a los fines de que SUDEBAN oficie a los entes financieros, a los fines de dejar sin efecto la Circular N° SBIF-UNIF-DPC-8176 del 29/10/2001 dirigida a Bancos Comerciales, Bancas de Inversión, Bancas Hipotecarias, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios fronterizos, es decir, al sistema financiero nacional, SUDEBAN procedió a desconocer ilegal y arbitrariamente a CARIBE EXPRESS, C.A. el carácter de Casa de Cambio, debidamente autorizada por ese mismo Organismo, aún antes de publicar en Gaceta la revocatoria de autorización de funcionamiento. (Anexo 20). De igual forma, se den instrucciones a SUDEBAN para que restablezca las comunicaciones operativas necesarias para el funcionamiento de CARIBE EXPRESS, C.A” (Mayúsculas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, se aprecia que el acto impugnado es la Resolución N° 004-005-2001, de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera y, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se confiere a esta Corte la competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de dicha Ley, y considerando que la citada Junta no es una de las autoridades mencionadas en el artículo mencionado, esta Corte declara su competencia sobre tales consideraciones, y así se declara.
II.- Decidida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a decidir respecto de la admisibilidad del recurso presentado.
En el sentido expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en efecto, la recurrente tiene un interés jurídico actual, por haber sido la Casa de Cambio Caribe Express, C.A., la destinataria directa del acto administrativo impugnado.
Por otro lado, el conocimiento del recurso no corresponde a otro Órgano Jurisdiccional; no existe inepta acumulación de pretensiones, ni las mismas deben sustanciarse por procedimientos incompatibles; se han acompañado los documentos para verificar la admisión del recurso; no existe recurso paralelo y la recurrente no ha necesitado agotar la vía administrativa, razón por la cual se admite el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide. En consecuencia, habiendo sido admitido por esta Corte el recurso contencioso administrativo de anulación, se ordena al Juzgado de Sustanciación que proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la persona de su Superintendente, así como se ordene el emplazamiento de los interesados, mediante la expedición del cartel, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III.- Habiendo sido admitido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, procede esta Corte a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dicha solicitud se hizo en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos se acuerde ‘in limine litis’, la suspensión de efectos del acto impugnado, dejando provisionalmente, mientras dure el juicio, sin efecto la Resolución N° 004-005-2001 del 21 de mayo de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera; ya que no hay disposición legal alguna que impida su suspensión y de no acordarse ésta, se acarrearían graves perjuicios a nuestra representada que no podrían ser reparados en la sentencia definitiva que declare con lugar la nulidad demandada. Ese daño sería irreparable además, porque se trata de la revocatoria de funcionamiento de una empresa financiera, con un capital social pagado de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, con más de once años de fundada, cuyo único objeto social y valor mercantil intrínseco, durante ese lapso, es precisamente el ser operador cambiario autorizado y al perder su licencia, por revocatoria definitiva de la autorización para operar como Casa de Cambio, ese valor desaparecería por completo, es contra de sus accionistas” (Mayúsculas de la recurrente).
Respecto a dicha solicitud, este Órgano Jurisdiccional estima necesario acotar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de sus efectos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos, típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:
“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, la recurrente pretende hacer cesar los efectos de la revocatoria de funcionamiento, lo cual implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer, que sería permitir el funcionamiento de la referida Casa de Cambio.
Ahora bien, acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, supondría una obligación de hacer, esta Corte declara improcedente en los términos expuestos, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 004-005-2001, de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera y, así se declara.
IV.- Establecido lo anterior, pasa esta a Corte a decidir respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.
Como ha señalado reiteradamente esta Corte, la procedencia de las medidas cautelares debe basarse en el cumplimiento conjunto de dos supuestos, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso de ser a favor del recurrente. En tal sentido, la recurrente señala a favor de su medida cautelar innominada, lo siguiente:
“Solicito a todo evento, la medida innominada basada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordando la suspensión de los efectos del acto y, sobre la base de las facultades que se acuerdan al Órgano Jurisdiccional en este supuesto, ordenando a las autoridades administrativas que intervinieron en la emanación del acto recurrido, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que pueda lesionar los derechos de mi representada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en este juicio. A tales fines, solicito de esta Corte provea lo conducente a los fines de que SUDEBAN oficie a los entes financieros, a los fines de dejar sin efecto la Circular N° SBIF-UNIF-DPC-8176 del 29/10/2001 dirigida a Bancos Comerciales, Bancas de Inversión, Bancas Hipotecarias, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios fronterizos, es decir, al sistema financiero nacional, SUDEBAN procedió a desconocer ilegal y arbitrariamente a CARIBE EXPRESS, C.A. el carácter de Casa de Cambio, debidamente autorizada por ese mismo Organismo, aún antes de publicar en Gaceta la revocatoria de autorización de funcionamiento. (Anexo 20). De igual forma, se den instrucciones a SUDEBAN para que restablezca las comunicaciones operativas necesarias para el funcionamiento de CARIBE EXPRESS, C.A” (Mayúsculas de la recurrente).
Como puede apreciarse, la recurrente no señaló argumento alguno respecto a la existencia del fumus boni iuris, haciendo sólo mención expresa de los que estima como configuradores del periculum in mora, en la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia analizada supra, por lo que es forzoso concluir que fundamenta ello en los alegatos presentados para tratar el fondo del asunto, sin que puedan éstos separarse del objeto principal de la controversia.
Partiendo de lo anterior, es claro que la recurrente fundamenta sus razones para considerar la existencia del fumus boni iuris en los vicios denunciados en el escrito libelar, y al efecto, considera esta Corte que implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto, dado que la propia solicitante imbrica directamente los elementos de este último con las condiciones de la presunción de buen derecho, por lo que no le está dado a considerar al juzgador en sede cautelar, el pronunciarse sobre las consideraciones fundamentales de legalidad sobre las que descansa la litis traída a su conocimiento.
En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Debe señalar igualmente esta Corte, que no proceden las demás medidas cautelares innominadas solicitadas, por cuanto las mismas son una consecuencia lógica y derivada de la eventual obtención de la suspensión de los efectos del acto impugnado, que ut supra ha sido declarada improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Elio López Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A., Casa de Cambio constituida y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de dicho Estado, el 26 de mayo de 1988, bajo el N° 279, Tomo III adicional 4, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-005-2001 de fecha 21 de mayo de 2001 y notificada el 23 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de la extinta JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, por la cual dicha Junta acordó la revocatoria de funcionamiento de la recurrente.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de efectuar las notificaciones correspondientes y la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
3.- IMPROCEDENTES la solicitud de suspensión de efectos, formulada según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la medida cautelar innominada solicitada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. Nº 02-27547
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