EXPEDIENTE N° 02-27744
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 3 de abril de 2002, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANGEL LEONARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 9.792.921, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 12 de junio de 2002.

El 18 de junio del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 10 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de julio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2002.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANGEL LEONARDO PORTILLO, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Para ello razonó de la siguiente forma:

En primer lugar, “el Tribunal infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por el empleado, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial”

El Juzgador pasó a pronunciarse en torno a la condición de funcionario de carrera que alega el recurrente y, en ese sentido analizó el Decreto N° 50 de fecha 24 de enero de 1996, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, por medio del cual se creó la Dirección General de Desarrollo Social y se declaró a un elevado número de funcionarios o empleados, entre ellos a los denominados Promotores de Bienestar Social, como de Libre Nombramiento y Remoción del Gobernador del Estado Zulia. En tal sentido concluyó:

“A juicio de este Tribunal (...) la referida exclusión por la vía de decretos, en principio tiene perfecta adecuación con el artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia (...) por lo cual, a primera vista, pareciera que el precitado Decreto N° 50 es legítimo y con plena fundamentación legal, en vista de lo cual la remoción del actor pudiera calificarse de inobjetable jurídicamente (...). Sin embargo, el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tiene ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o de confianza (...) en cuyas denominaciones de cargos – como en el caso de los promotores de bienestar social- no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la carrera administrativa ”.


En cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo alegada por la parte recurrente, “destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto”.

Por último, estimó el Tribunal que, “la administración regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente”.

Por todo lo antes expuesto, el A-quo anuló el acto administrativo por medio del cual se ordenó la remoción del ciudadano ANGEL LEONARDO PORTILLO del cargo que venía desempeñando, ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Promotor de Bienestar Social en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro cargo de similar jerarquía. En consecuencia, ordenó pagar al querellante, “los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan desde el 15 de septiembre de 2000, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, en el término de treinta días continuos”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 79 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Así mismo, se constata que dicho lapso venció el día 10 de julio de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 05 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANGEL LEONARDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad 9.792.921, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27744
JCAB/vm.-