Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27747
En fecha 12 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1515-02, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.283.230, 5.406.741 y 6.358.801, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 001133, 001138 y 001134, respectivamente, de fechas 24 de febrero de 1999, dictadas por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante las cuales se acordó el retiro de los mencionados ciudadanos del referido Instituto de los cargos de Fiscales de Cotizaciones I.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación ejercida por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, mediante la cual el referido Tribunal declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
En fecha 17 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 19 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de apelación.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de abril de 2000, el apoderado judicial de los ciudadanos Rodolfo José Melo Ascanio, Andrés Alberto Ventura Gutiérrez y Carlos Alberto Rodríguez, presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Rodolfo José Melo Ascanio, permaneció en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por catorce (14) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días de servicio, hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se le notificó de su retiro según Resolución N° 001133, de fecha 24 de febrero de 1999.
Que el ciudadano Andrés Alberto Ventura Gutiérrez, permaneció en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por catorce (14) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de servicio, hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en la cual se le notificó de su retiro según Resolución N° 001138, de fecha 24 de febrero de 1999.
Que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, permaneció en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, por once (11) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicio, hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en la cual se le notificó de su retiro según Resolución N° 001134, de fecha 24 de febrero de 1999.
Que en las Resoluciones Nros. 001133, 001138 y 001134, de fechas 24 de febrero de 1999, se invocaron las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para resolver el retiro de los querellantes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, pero es el caso que la liquidación del mencionado Instituto nunca se llevó a cabo, sino que por el contrario fue revocada mediante el Decreto N° 424 de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, lo que eliminó la motivación y base legal de la referida liquidación.
Que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que a sus representados se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se les notificó que podían ejercer el recurso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, el mencionado artículo se refiere al lapso de seis (6) meses que poseen los funcionarios para ejercer las acciones con base a la referida Ley, lo que convierte a las referidas notificaciones en defectuosas y, por consiguiente en nulas.
Que a los actores se les retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin antes darles el preaviso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que en el presente caso se dio cumplimiento con la instancia conciliatoria, establecida en la Ley de Carrera Administrativa, realizándose los trámites ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 eiusdem.
Que a los actores se les liquidó de manera defectuosa, en razón de que no se les entregó el monto exacto que les correspondía por sus prestaciones sociales, por lo que mostraron su inconformidad al momento de firmar las planillas de liquidación.
Que la violación del derecho a la defensa constituye una infracción del orden público, por consiguiente la presente acción no se encuentra ni prescrita ni caduca, ya que los lapsos no comenzaron a correr desde el momento de las notificaciones, por ser éstas defectuosas.
Que la Ley Orgánica de Seguridad Social, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.
Que las Resoluciones aquí impugnadas, hicieron mención al Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, con rango y fuerza de Ley, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral.
Que el prenombrado Decreto fue derogado, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a partir del 1° de enero de 2000, siendo esto perfectamente válido en razón del “(…) principio de autotutela de la administración pública (…)”, mediante el cual la declaración de una autoridad administrativa puede suprimir los efectos del acto administrativo por ella dictado, por consiguiente, los actos fundamentados en el referido Decreto carecen de motivación.
Que se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pero con posterioridad a ello, se ordenó la reorganización del mencionado Instituto, sin que el mismo llegase a liquidarse.
Que los actos impugnados deben ser declarados nulos de toda nulidad y con tal declaratoria el acto de retiro se hace inexistente, por lo que deberá entenderse que sus representados nunca fueron retirados, debiéndoseles acordar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de los ilegales retiros, hasta su reincorporación de forma integral.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), retiró a los accionantes sin antes haber sido removidos de sus cargos y colocados en el período de disponibilidad, violando los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, el derecho a ser informado oportuna y verazmente y todos los derechos inherentes a la persona humana.
Que lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto sus representados han sido agraviados, en los derechos constitucionales que les amparan, al haber sido retirados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Que no consta que el referido Instituto hubiera realizado las gestiones reubicatorias de los actores, por consiguiente, los actos de retiro de estos ciudadanos constituyen despidos injustificados.
Que en razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sus representados fueran reincorporados inmediatamente a los cargos de Fiscal de Cotizaciones I, los cuales ejercían al momento de sus retiros, o a otros cargos de igual o superior jerarquía, así como también le sean restablecidos todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 20 de marzo de 1999, hasta las respectivas reincorporaciones.
Que solicita la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, dictados por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contenidos en las Resoluciones Nros. 001133, 001138 y 001134, de fechas 24 de febrero de 1999, en virtud de las cuales se resolvió el retiro de sus representados, del mencionado Instituto.
Que solicitó también la parte actora, que en el caso de persistir la decisión de retirar a sus representados por parte del ciudadano Mauricio Rivas Campos, liquiden debidamente a los acionantes en lo referido a sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:
Que el objeto del presente amparo, lo constituyen los actos administrativos de retiro de los accionantes.
Que a los fines de determinar el fumus boni iuris se hace necesario examinar la amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, pero a la vez hay que estudiar los Decretos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar los actos de retiro aquí impugnados, lo que implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales para poder determinar la violación o la existencia de un riesgo que pudiera causar un perjuicio irreparable a la parte actora, lo cual no puede ser realizado por la vía del amparo constitucional.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
Que mediante las Resoluciones Nros. 001133, 001138 y 001134, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), retiró de los cargos de Fiscales de Cotizaciones I, a los ciudadanos Rodolfo Melo, Andrés Ventura y Carlos Rodríguez, respectivamente.
Que al momento del retiro no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, como tampoco fue creado el Plan Operativo de Egreso del Personal, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que las notificaciones de las mencionadas Resoluciones de retiro, se encuentran viciadas de nulidad, por no contener los recursos que podían haberse ejercido, para la defensa de los derechos de los recurrentes.
Que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé el cumplimiento de formalidades para la manifestación de cualquier acto emanado de la Administración, las cuales no han sido cumplidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que se violaron los derechos a la estabilidad laboral, a la defensa, al trabajo, al debido proceso y los inherentes a la persona humana.
Que se solicitaron los expedientes administrativos de los funcionarios en cuestión, con la finalidad de probar que no se realizaron las gestiones reubicatorias, ni el debido procedimiento de retiro, pero los mismos no fueron consignados.
Que no es necesario, como establece la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 8 de abril de 2002, profundizar en el estudio de los Decretos y normas de rango legal y sublegal, para determinar la violación de los derechos aquí denunciados como conculcados, sino que basta con “(…) una simple revisión de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, los cuales preveen (sic) el procedimiento obligatorio de retiro de los funcionarios públicos”:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Rodolfo José Melo Ascanio, Andrés Alberto Ventura Gutiérrez y Carlos Alberto Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 8 de abril de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, aduciendo que siendo que no existían en autos pruebas de las cuales se pudiese presumir las violaciones constitucionales denunciadas, se debía revisar aspectos de la legalidad de los actos administrativos impugnados, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por su parte, la parte apelante adujo en su escrito presentado por ante esta Alzada, que no era necesario como afirma la sentencia del a quo, hacer una revisión de normas legales y sublegales para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el procedimiento de retiro de los quejosos.
Ahora bien, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, respecto al argumento esgrimido por la parte apelante relativo a que el a quo no tenía que hacer revisión de normas legales y sublegales, para la determinación de la efectiva violación de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte tiene a bien confirmar lo que expresó el fallo apelado, en cuanto a que la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación tiene carácter cautelar, toda vez que su análisis debe hacerse sin que ello implique una revisión exhaustiva de la legalidad del acto objeto de la acción principal y del procedimiento a seguir a tal efecto, pues no es el objeto de la acción de amparo constitucional la revisión de aspectos legales, sino la verificación de la presunción de violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.
En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), la cual expresó lo siguiente:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal restitución se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, esta Corte en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: José Obidio Herrera Moreno vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), se refirió al carácter cautelar del amparo ejercido con un recurso contencioso administrativo de anulación y en tal sentido, estableció lo siguiente:
“(…) esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del fondo de nulidad (…)”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte estima que en el caso de marras, para determinar si existe la violación constitucional alegada, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispone o no la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente, lo que es materia del recurso principal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el amparo cautelar por su naturaleza debe salvaguardar un derecho constitucional que presuntamente está siendo vulnerado, no pudiendo el juzgador para verificar tal presunción, acudir a un análisis exhaustivo de normas legales y sublegales.
Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, al haber alegado los accionantes la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral y siendo que en el presente caso -tal y como lo adujo el a quo- no ha sido traído a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre la violación directa de tales derechos, debe entonces esta Corte concluir que correctamente el fallo apelado, declaró improcedente el amparo cautelar, por no constar en el expediente una prueba que acredite la transgresión directa de los referidos derechos y concretice por ende, el fumus boni iuris.
Aunado a lo que antecede, esta Corte estima que siendo que no se verificó la existencia del fumus boni iuris, mal pudo verificar el a quo el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional.
En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ MELO ASCANIO, ANDRÉS ALBERTO VENTURA GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.283.230, 5.406.741 y 6.358.801, respectivamente, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por los prenombrados ciudadanos, contra las Resoluciones Nros. 001133, 001138 y 001134, respectivamente, de fechas 24 de febrero de 1999, dictadas por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante las cuales se acordó el retiro de los mencionados ciudadanos del referido Instituto de los cargos de Fiscales de Cotizaciones I. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27747
LEML/agvs
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