Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27759
En fecha 13 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1458 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Yraida Rebolledo y Aquiles La Roche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.955 y 26.982, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GRACIELA DÍAZ LONIGRO, titular de la cédula de identidad N° 11.560.334, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de mayo de 2001, notificado el 17 de ese mismo mes y año, emanado de la DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se le informó que la última carta convenio suscrita entre la prenombrada ciudadana y la referida Universidad, había expirado el 21 de febrero de 2001.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal a esta Corte, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, para conocer de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2002, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 29 de septiembre de 1997, suscribió contrato individual de trabajo con la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Simón Bolívar, en calidad de Instructora, para la Coordinación de Relaciones con la Comunidad.
Que los contratos suscritos le fueron renovados por períodos trimestrales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso del Personal Académico.
Que realizaba funciones de Coordinadora de los cursos de italiano, ofrecidos por la Coordinación de Relaciones para la Comunidad de la Dirección de Extensión Universitaria de la referida Casa de Estudios.
Que de igual manera ejerció funciones de Profesora en la Coordinación del Programa de Igualdad de Oportunidades del Decanato de Estudios Profesionales de dicha Universidad.
Que se le excluyó de los beneficios del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Política Habitacional; así como de igual manera le fueron negados los pagos correspondientes al bono vacacional, bonificación especial de fin de año y demás beneficios otorgados a los funcionarios de la Universidad Simón Bolívar.
Que “Sobre los contratados de la Administración Pública, se ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia lo siguiente: que es hecho frecuente la contratación de empleados de la Administración Pública, existiendo diversos tipos de contratos, que a veces la Administración recurre a la figura del contratado para emplear dentro de sus cuadros permanentes a un sujeto, obligándolo a concurrir diariamente, cumpliendo un horario determinado, bien a medio tiempo o tiempo completo y ocupando un cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos y con sujeción a las obligaciones e incompatibilidades que le son inherentes por la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios públicos. En estos casos, se estima que este tipo de contrato no constituye otra cosa que un nombramiento disimulado, debiendo considerarse al contratado como verdadero funcionario público (…)”.
Que “(…) la facultad de contratación que tiene la Administración, tiene como límite la situación real mediante la cual pretenda ocuparse los cargos de carrera de forma permanente con funcionarios contratados, y tal situación real se devela con algunos índices fácticos, entre otros: a) Que la función del funcionario contratado corresponda a ‘cargo’ de carrera según el organigrama del organismo; b) Que el contrato haya sido objeto de al menos una prórroga; c) Que el funcionario esté materialmente ejerciendo las ‘funciones del cargo de carrera mencionado’ (…)”.
Que “En el presente caso se cumplieron estos índices, por lo que podemos afirmar que se trata de una verdadera funcionaria de carrera y no una funcionaria contratada. En ese sentido, al configurar las funciones desempeñadas en un cargo de carrera, como lo es el de Profesora, no podía ser retirada de mismo, sino con base a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) en fecha 17 de mayo de 2001, nuestra representada recibió comunicación s/n de fecha 2 de mayo de 2001, suscrita por la Profesora María Teresa Novo, en su carácter de Directora de Extensión Universitaria, en donde le informa que ‘la última carta convenio suscrita con usted en fecha 30 de enero, expiró el 21 de febrero de 2001, no quedando nada pendiente a reclamar por ningún concepto, toda vez que la vinculación en ningún momento obedeció a un contrato de trabajo’ (…)”.
Que prestó servicios en dicha Casa de Estudios por tres (3) años, seis (6) meses y siete (7) días, desde el 29 de septiembre de 1997 hasta el 6 de abril de 2001, ya que el último contrato vencía en esta fecha y no el 21 de febrero de 2001.
Que el acto de notificación de expiración del contrato está viciado de nulidad absoluta, por violar la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ya que no se cumplió con el procedimiento establecido en las referidas leyes para el retiro de la funcionaria.
Asimismo, el acto carece de motivación y no contiene los elementos de hecho y de derecho que fundamenten dicha decisión, así como no contiene las causas legales que tuvo la Administración para proceder al retiro, como tampoco indica los recursos que proceden, ni los órganos ante los cuales deban interponerse, violando de esta manera los artículos 9 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que fue quebrantado por falta de aplicación el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser un funcionario público, amparada de estabilidad.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por haber agotado la vía administrativa, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan sea decretada la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo de retiro, s/n de fecha 17 de mayo de 2001, así como que se le reconozca su cualidad de funcionario público, por haber trabajado ininterrumpidamente por tres (3) años, seis (6) meses y siete (7) días como Profesora de Idiomas en la Universidad Simón Bolívar, o en cualquier dependencia de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del retiro hasta su efectiva reincorporación, ascensos, aumentos de sueldos según los Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, bonos vacacionales y bonificación especial de fin de año, y subsidiariamente, la cantidad de once millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos doce bolívares (Bs.11.862.812,00), por concepto de prestaciones sociales, con los respectivos intereses sobre las mismas, más la indexación, con base al sueldo mensual devengado de quinientos dos mil bolívares (Bs. 502.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) la presente causa se encuentra excluida de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que “Del análisis de los documentos presentados conjuntamente con la querella, queda demostrado que la ciudadana MARÍA GRACIELA DÍAZ LONIGRO, titular de la cédula de identidad N° 11.560.334, se desempeñó en la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Simón Bolívar, para la Coordinación de Relaciones con la Comunidad como Instructora”. (Mayúsculas del Tribunal).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 5 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) se evidencia que la recurrente se encuentra excluida de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por tratarse de una Docente adscrita a una Universidad Nacional y, como consecuencia, el Tribunal de la Carrera Administrativa, no es competente para conocer de la querella intentada”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por la recurrente contra la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Simón Bolívar, en virtud del acto mediante el cual se le desincorpora del cargo de Profesora de Idiomas contratada, motivo por el cual solicita la nulidad del referido acto, su reincorporación, así como los sueldos dejados de percibir y otros conceptos y, subsidiariamente, la cancelación de las prestaciones sociales, con los respectivos intereses, más la indexación, adeudados a la querellante por dicha Casa de Estudios.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer del caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra la Dirección de Extensión Universitaria de la Universidad Simón Bolívar, y la representación judicial de la parte actora, alega que su representada es Profesora de Idiomas en dicha Casa de Estudios, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, en virtud de que la recurrente prestó sus servicios como docente en la referida Universidad.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, en aras de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Yraida Rebolledo y Aquiles La Roche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.955 y 26.982, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GRACIELA DÍAZ LONIGRO, titular de la cédula de identidad N° 11.560.334, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de mayo de 2001, notificado el 17 de ese mismo mes y año, emanado de la DIRECCIÓN DE EXTENSIÓN UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se le informó que la última carta convenio suscrita entre la prenombrada ciudadana y la referida Universidad, había expirado el 21 de febrero de 2001. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-27759
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