EXPEDIENTE N° 02-27777
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2002, el ciudadano ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.104.489, asistido por el abogado Cándido Hernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.806, apeló de la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 09 de octubre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO .

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 13 de junio de 2002.

El 18 de junio del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 10 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de julio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio, 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2002.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2001, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, asistido por el abogado Cándido Hernández Díaz, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. Para ello razonó de la siguiente forma:

Como punto previo el Tribunal se pronunció en relación a la caducidad de la acción alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, y en tal sentido señaló que, “se evidencia que el recurrente laboró en el Instituto como contratado hasta el 30/09/96, en virtud de lo cual es a partir de allí que se comienza a contar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, independientemente de que haya sido notificado en fecha 30/08/96 de la no renovación del contrato, resultando así la querella interpuesta en tiempo hábil, desestimándose de esta manera el alegato de la Sustituta del Procurador General de la República”.
El Juzgador pasó a pronunciarse en torno a la condición de funcionario de carrera que alega el recurrente, lo cual se reduce a determinar si éste tenía una relación de carácter contractual con el ente querellado, o si realmente poseía la cualidad de funcionario de carrera. En tal sentido concluyó:

“de conformidad con los recaudos que constan en autos, el querellante no tiene el status de funcionario de carrera; por cuanto su relación de trabajo es meramente contractual; el cual se regía por las cláusulas del contrato; el cumplimiento de sus tareas no están englobadas en un cargo nominado de los descritos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos; no consta en el expediente que verdaderamente el accionante cumpliera un horario similar a los aplicables a los funcionarios del organismo, concluyéndose que el recurrente no se encuentra dentro de los índices señalados por la reiterada jurisprudencia y por consiguiente no puede ser considerado como funcionario público”.


En cuanto al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir solicitado por el querellante, el A-quo observó que, “constatada la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del querellante, que por su esencia es contractual, como antes se indicó, obviamente deben ser negados”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 174 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Así mismo, se constata que dicho lapso venció el día 10 de julio de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.104.489, asistido por el abogado Cándido Hernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.806, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 09 de octubre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27777
JCAB/vm.-