Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27782


En fecha 17 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 214, de fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.188, en su carácter de administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil ARENERA LA MINA SECA, C.A., (ARENAMINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el N° 49, Tomo 182-A, asistido por el abogado Ángel Ramón Morales Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.597, contra el ciudadano REINALDO LORCA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO ‘SANTOS MICHELENA’; Reinaldo Lorca (…), ha violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a mi administrada, al impedirle a sus vehículos y los vehículos pesados que se dirigen a la empresa mercantil para cargar y transportar el producto por la planta procesado: arena lavada, grava y granzón” (Mayúsculas de la accionante).

Que dicho impedimento se debió a que el accionado ordenó “(…) a los vecinos de los Barrios ‘LIBERTADOR’ y ‘JOSÉ ANTONIO SUCRE’, impedirle el paso a los vehículos con destino a la arenera (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que el presunto agraviante violó también el artículo “(…) 112 de la Constitución Nacional (sic), en habida cuenta que ha impedido a mi administrada su libre actividad económica de su preferencia (sic), como secuela del cierre de las vías públicas por su orden impartida a los vecinos de los precitados barrios; ‘LIBERTADOR’ y ‘SUCRE’” (Mayúsculas de la accionante).

Que se ha “(…) violado el artículo 115 de la Constitución, que consagra el derecho a la propiedad privada (…); que habiéndole ordenado en su carácter de Alcalde de Las Tejerías (sic), a los vecinos de los Barrios ‘Libertador’ y ‘Sucre’, cerrar las vías públicas, la principal, completamente asfaltada; y a la alterna comprendida dentro de tres (3) pasos de aguas, entre los Barrios ‘Los Cachos’, ‘Bolívar’, ‘Libertador’ y ‘Sucre’, ha cerrado sin proceso alguno judicial o administrativo, la ‘PLANTA PROCESADORA’ propiedad de mi administrada, manteniéndola al borde de la ‘quiebra’ (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que las lluvias caídas sobre “Las Tejerías” ocasionaron “(…) el desbordamiento de la quebrada con las secuelas indicadas y fotografiadas crudamente, sufriendo las consecuencias las familias que dentro de la zona protectora de la quebrada construyeron sus viviendas sin que los funcionarios competentes municipales tomaran carta sobre este particular (…)”.

Que “(…) habiéndose sucedido la crecida de las aguas y el desbordamiento de las mismas, (…); el lunes, trece (13) de agosto (sic), en horas de la mañana, en conocimiento de los daños sufridos por las personas que construyeron sus viviendas a orillas de la quebrada (…), conjuntamente con el abogado ÁNGEL RAMÓN MORALES TRUJILLO, hice acto de presencia en la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, solicitándole a la SECRETARIA EJECUTIVA del Alcalde (…), se sirviera anunciarme con su jefe, siendo recibido (…) conjuntamente con mi abogado, encontrándose presente el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que en esa oportunidad solicitó “(…) al Alcalde, me permitiera a nombre de mi administrada, con su equipamiento pesado, ‘dragar la quebrada’ hasta una profundidad de 1,50 mts., colocando las piedras grandes en ambas orillas de la quebrada como sistema de contención de las aguas; ripostándome (sic) el señor ALCALDE que la arenera y mi persona éramos los culpables; que la arenera no funcionará (sic) a partir de ese día y que las vías públicas para los camiones con destino quedaban cerradas (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que en esa oportunidad intervino su abogado asistente, “(…) quien redijo (sic) al Alcalde que por mandato constitucional él no podía cerrar las vías públicas, contestándole el Alcalde que él era el Alcalde y que sí podía hacerlo (…)”.

Que “(…) inmediatamente mi abogado se retiró, tratando mi persona de hacer entender al Alcalde que mi persona (sic) y mi administrada no éramos culpable (sic) de un hecho natural, manteniéndose el Alcalde en su cerrada opinión, razón por la cual me retiré a mi oficina, recibiendo en horas de la tarde una llamada telefónica de la Alcaldía, mediante la cual se me invitaba a una reunión con los vecinos de los barrios ‘Libertador’ y ‘Sucre’, en la cual se encontraría presente el ALCALDE DE LAS TEJERÍAS (sic), asistiendo a dicha reunión con mi abogado, encontrándose presente el Alcalde (…), la señora Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio ‘Libertador’; ciudadana OMAIRA DE CERRANO; la Secretaria General, señora RAIZA ROJAS; algunos Concejales que acompañaron al Alcalde; algunos vecinos del citado barrio; otros del barrio ‘Sucre’; y, por el barrio ‘Bolívar’, la señora MELQUÍADES MELÉNDEZ DE PEÑA; iniciándose la reunión con la petición de los vecinos del barrio ‘Libertador’ de que le dragaran la quebrada; más de lo mismo que mi persona había solicitado del ALCALDE DE LAS TEJERÍAS (sic), tomando la palabra el señor Alcalde quien le manifestó a los vecinos; que ese dragado tenía que hacerlo mi persona ya que la arenera de mi propiedad éramos (sic) los culpables del ‘ecocidio’; preguntándole mi abogado sobre cuál ecocidio estaba hablando; que el desbordamiento de la quebrada se debió a la sedimentación existente por un no hacer de las autoridades competentes; que él mismo había solicitado de la administración anterior, permiso en nombre de mi administrada para mantener en excelentes condiciones el causal por donde las aguas no causaren daño alguno, sin obtener contestación (sic) de la Administración, sugiriéndole al Alcalde, hurgar en sus archivos y leer los documentos, solicitudes, sentencias (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que como resultado de la reunión se suscribió un documento que obligaba a la accionante a abrir un canal de 1,50 mts. de profundidad a través del dragado.

Que el referido Alcalde se nombró “FISCALIZADOR DE LAS OBRAS”, dejando en manos de la accionante el referido documento y le ordenó a los vecinos “(…) ‘cerrarle a la arenera las vías de uso público’ para que los camiones no puedan trasladarse hasta su planta; las cuales desde el día trece (13) de agosto de 2001, a la fecha en curso, se mantienen obstaculizadas (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que la vía secundaria, ubicada en el barrio Bolívar se mantenía obstaculizada “(…) gracias a que la Alcaldía abrió una zanja y vació en la vía pública gran cantidad de tierra que impide el acceso inclusive a las personas que viven en el barrio, colocando en el medio de la vía tres (3) tubos de concreto de gran tamaño, incitando el Alcalde a ciertos vecinos a mantener cerrada la vía de uso público (…)”.

Que se encuentra obstaculizada la vía de acceso en el barrio Sucre “(…) con un tronco quemado en parte de un árbol; pipotes (sic) metálicos y un número de personas que reciben instrucciones del Alcalde de Las Tejerías (sic), lo cual se evidencia (…) de la ‘Inspección Ocular’ practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio ‘Santos Michelena’ del Estado Aragua (…) [donde] con claridad meridiana se observa la obstrucción de la vía de uso público por orden del ALCALDE DE LAS TEJERÍAS (sic); por lo que cerrada la vía pública principal que conduce a la arenera; en el barrio ‘SUCRE’ mi administrada ha sufrido una pérdida inconmensurable en su patrimonio, encontrándose al borde de la ‘quiebra’, dado al abuso en que ha incurrido el ALCALDE DE LAS TEJERÍAS (sic), al cercenarse a mi administrada, sus derechos constitucionales; el de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional (sic), atinente a la ‘libertad de movimiento’, conculcado por el Alcalde, al impedirle a las personas que conducen los camiones pesados, volteos hacia y con destino a la arenera (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que también le ha sido conculcado el derecho a “(…) dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado por (sic) el artículo 112 eiusdem, al impedirle a mi administrada el ejercicio y comercialización de su producto no metálico procesado mediante el cierre y conculcación del derecho a la libertad de movimiento; y, el derecho a la propiedad privada, consagrado por (sic) el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana (sic), como quiera que al conculcarle el derecho de movimiento; el del ejercicio de la actividad económica de su preferencia, le ha conculcado el derecho de propiedad, al mantenerla inactiva, paralizado su equipamiento que le (sic) es totalmente de su exclusiva propiedad”.

Que al ser el Alcalde del Municipio Santos Michelena, el presunto agraviante en virtud de los derechos constitucionales supuestamente violados ya mencionados, “(…) se convierte por su voluntad en reo; por cuanto a mi representada lo (sic) asiste el derecho a que las unidades automotoras de su propiedad y las que se trasladan a la planta procesadora para adquirir el producto no metálico procesado, libremente sin obstáculos en la vía y menos aún, colocados por órden (sic) del Alcalde de Las Tejerías (sic), lleguen a su destino; vale decir, a la planta (…)”, la cual cuenta con un equipamiento de su propiedad.

Que el presunto agraviante “(…) se da a la tarea de amenazar personalmente a una persona que conduciendo su vehículo pesado; camión volteo se dirigía a la arenera; haciéndolo devolver, lo que se evidencia del recaudo (…) contentivo de la declaración rendida voluntariamente por el ciudadano JORGE VELAZCO, mediante instrumento público, en cuya declaración se observa sin reserva alguna, cómo el Alcalde de Las Tejerías (sic), le responde a dicho ciudadano: ‘SOY EL ALCALDE Y ORDENÉ A LOS VECINOS DEL BARRIO ‘LIBERTADOR’ Y DEL BARRIO ‘SUCRE’, CERRAR LAS VÍAS QUE CONDUCEN A LA ARENERA; EN LAS TEJERÍAS MANDO YO; Y LOS CAMIONES CON DESTINO A ESA EMPRESA NO PUEDEN PASAR, HAGA USTED LO QUE QUIERA PERO NO PASA’; y, públicamente, en la reunión del trece (13) de agosto, día lunes del 2001; efectuada en el Barrio ‘Libertador’, le ordenó a los vecinos cerrar las vías públicas, no permitiéndole el paso a los camiones volteo que se trasladen a la arenera (…); cuyo cierre de la vía principal de uso público al día en curso y fecha, se mantiene cerrada por órdenes del Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena’; y completamente paralizada la planta procesadora propiedad de mi administrada” (Mayúsculas de la accionante).

Que el Alcalde de Las Tejerías “(…) no ha dejado ni por un momento de conculcarle dichos derechos constitucionales a mi administrada, sino que por el contrario es mucho más persistente día a día, proponiéndose de por sí, que la Empresa de mi administración (…), no le quede otra alternativa que comparecer por ante este JUZGADO SUPERIOR, en SALA CONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que solicita “(…) se ordene al señor ALCALDE DE LAS TEJERÍAS (sic) (…), abstenerse de continuar con sus hostilidades contra mi administrada en sus derechos consagrados por (sic) los (…) artículos 50, 112 y 115 de nuestra Constitución Nacional (sic); y se abstenga hasta tanto se decida esta solicitud de amparo constitucional, en su perturbación constante contra los derechos constitucionales de mi administrada in comento (sic), obligándose el conculcador a detener a sus acólitos (sic) de su orden en la continuidad de la perturbación ordenada por él iniciada el trece (13) día lunes del mes en curso; hasta la fecha en curso (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Finalmente, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar “(…) con todos los pronunciamientos de rigor (…)”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se acordó abrir un período probatorio, ordenando de oficio el Tribunal la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena’ del Estado Aragua, para que informara al Tribunal sobre los hechos denunciados por el quejoso. En esta última oportunidad, a petición de las partes, se acordó la celebración de una reunión entre el Alcalde, el quejoso, sus representantes legales, el Síndico Procurador Municipal, los vecinos y el Ministerio Público, dado que existían ciertos elementos que permitían razonablemente llegar a un entendimiento sobre el asunto planteado”.

Que “En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), el Fiscal Décimo del Ministerio Público consignó un Acta levantada con ocasión de la reunión antedicha, en la cual se pone de manifiesto que todos ellos fijaron ciertas reglas de convivencia ciudadana, las cuales permiten la satisfacción de los intereses de cada uno, adquiriendo además ciertos compromisos a futuro”.

Que “De acuerdo a lo anteriormente expresado, el quejoso pudo satisfacer las aspiraciones que tenía respecto de sus derechos, pero no la logra en forma directa del Alcalde, sino que ello es producto de un entendimiento con los vecinos de la zona donde están las explotaciones mineras del demandante”.

Que “Dichos vecinos, a su vez, logran del quejoso ciertos beneficios y compromisos que constan en el Acta levantada al efecto”.

Que “El Alcalde no obstante ser exonerado de toda responsabilidad en los hechos denunciados en este juicio, ha intervenido activamente en la solución del asunto y recibe para el ente público que representa los beneficios indicados en la cláusula tercera del Acta convenio antes indicada. De esa manera, es evidente que se ha restablecido la situación jurídica infringida que denunció el demandante en amparo, permitiéndosele normalmente el acceso a la sede de su actividad mercantil, pero por encima de todo se ha logrado la defensa y adecuada protección del interés público en juego, básicamente la paz ciudadana y la realización de obras por parte del quejoso, cuyo propósito es el mejoramiento del tránsito y el paso de aguas, así como el mejoramiento ambiental”.

Que “El objetivo logrado, si bien es cierto que supone concesiones de todas las partes, no puede entenderse como una transacción en los términos previstos en la legislación civil, siendo que dicha forma de autocomposición procesal está prohibida expresamente por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) en el caso sub iudice, los sacrificios que se han impuesto las partes, no implican en modo alguno una recíproca pérdida patrimonial en función de poner fin a un pleito, sino que constituyen, como ya se dijo, concesiones dirigidas esencialmente al interés social y al ambiental, siendo la defensa de este interés el que generó el conflicto a que se refiere este juicio”.

Que “(…) el Tribunal debe resguardar el valor jurídico de lo acordado por las partes en el Acta presentada por el Ministerio Público, producto de la reunión conciliadora entre las personas públicas y privadas que allí se señalan, toda vez que ello interesa al orden público”.

Que “El valor jurídico de ese acuerdo se mantendrá por todo el tiempo que sea necesario hasta el definitivo cumplimiento del mismo, por ser ello de interés para el orden constitucional y de interés prioritario en esta controversia”.

Que “En cuanto al fondo de la demanda, habida cuenta que en el Acta en referencia se exonera de responsabilidad al ciudadano Alcalde de los derechos denunciados como transgresores al orden constitucional, se declara SIN LUGAR, la demanda en lo que a él respecta, imponiéndole al Tribunal, sin embargo, la obligación de prestar su colaboración para el adecuado cumplimiento de lo convenido entre el quejoso y los representantes vecinales indicados en el Acta convenio consignada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, por ser la Alcaldía a su cargo la que ha patrocinado la reunión conciliadora” (Mayúsculas de la accionante).

Que “No hay costas en la presente controversia, conforme a los razonamientos anteriores”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta, la accionante, a través de su representante legal, alegó como conculcados los derechos constitucionales a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho de propiedad, por haber ordenado el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua “(…) en la reunión del trece (13) de agosto, día lunes del 2001; efectuada en el Barrio ‘Libertador’, (…) a los vecinos cerrar las vía públicas, no permitiéndole el paso a los camiones volteo que se trasladen a la arenera (…)”.

Ello así, la presente consulta tiene por objeto la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento del a quo, como ha quedado claro en la narrativa de la presente decisión.

Dicho pronunciamiento del sentenciador en primera instancia, tuvo lugar con ocasión de haberse presentado previamente el Acta de fecha 19 de septiembre de 2001, suscrita por el Alcalde accionado, el Síndico Procurador Municipal, los abogados asistentes de dichas autoridades, el representante legal de la accionante, su abogado asistente y los representantes de las Asociaciones de Vecinos de los Barrios Sucre y Libertador, que corre inserta a los folios 110 y 111 del presente expediente, y cuyo contenido es el siguiente:

“(…) en el Despacho del Alcalde del Municipio Santos Michelena, se procede a levantar la presente Acta a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (…), a los fines de dejar constancia de la reunión conciliatoria efectuada contra la parte demandada y demandante, con presencia de la representación vecinal, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Los representantes vecinales han señalado, que como medida de presión han procedido al cierre parcial de las vías que conducen a la Arenera ‘ARENAMINCA’, sin que al efecto hubieran recibido órdenes o instrucciones de parte del Alcalde; SEGUNDO: Solicitan la representación vecinal, que se de cumplimiento al contenido del Acta levantada el día trece (13) de agosto (8) del presente año, suscrita por el ciudadano Alcalde y el señor JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ (…); TERCERO: Solicita el Alcalde que el excedente de arena resultante de la conformación del canal y la limpieza de la quebrada, sean trasladada (sic) al depósito Municipal, para ser utilizada en obras utilidad (sic) (…) para los vecinos, a cuyo efecto el Alcalde proporcionará los camiones necesarios para el traslado de la arena; CUARTO: El ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ, se ha comprometido a la construcción en concreto armado de las bateas que sean necesarias para mejorar el tránsito y paso de agua de las vías que conducen a los Barrios Libertador, Sucre y Bolívar, esta construcción se iniciará una vez que disminuya el período de lluvia; QUINTO: las partes presentes manifiestan su conformidad con el contenido de la presente Acta, y acuerdan consignar un ejemplar de la misma al Expediente N° AC-5.514 del correlativo llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (…), a los fines de que el Tribunal proceda en lo conducente; SEXTO: El ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ, una vez consignada la presente Acta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (…), procederá por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, a tomar las medidas necesarias que conduzcan al abandono del trámite y del procedimiento en los juicios de amparo constitucional cursantes por ante el referido Tribunal, en contra de las diferentes asociaciones de vecinos del sector; SÉPTIMO: Una vez suscrita la presente Acta la representación vecinal, se compromete a tomar las medidas necesarias para el despeje total de las vías, quedando igualmente comprometido el señor JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ, a iniciar el día jueves veinte (20) del presente mes y año, los trabajos ya mencionados” (Mayúsculas y negrillas del original).


En efecto, se trata dicha Acta previamente transcrita, de la conciliación prevista de manera genérica en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Así las cosas, la conciliación ha sido definida por el autor Rengel-Romberg, de la siguiente manera:

“La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Vid. Arístides Rengel-Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, 5° Ed., Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 342).

En ese sentido, el autor Henríquez La Roche, al referirse a la norma contenida en el artículo citado supra, señala:

“La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del Juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1995, p. 301).

De manera que, esta posibilidad de autocomposición procesal en el proceso de amparo constitucional y, mas aún, esta función conciliadora del Juez, encuentra asidero en la normativa constitucional. Así, por ejemplo, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la promoción de los diversos medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, la conciliación. Aunado a ello, se encuentran las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 257 eiusdem, cuya interpretación concatenada conlleva al establecimiento de la posibilidad de permitir a las partes el arreglo de las causas, en tanto ello no colida con el orden público.

Así que, dicha posibilidad es admitida cuando ello se hace a favor de los derechos de las partes y del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues ello permite una pronta solución del conflicto, en garantía de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, y aunque el supuesto del caso a comentar es un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, aplicable al presente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2000, exhortó a las partes a un “acto alternativo de resolución de controversias”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Admitida tanto la acción principal de nulidad como la accesoria de amparo y verificado el procedimiento de esta última de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del año 2000, y encontrando esta Sala que en el presente caso se discute la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de carácter social, que de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Decreto de Transición de los Órganos del Poder Público, deberían, en caso de existir y ser violados, ser de aplicación y restablecimiento inmediato, se observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes Públicos del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (…).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Por cuanto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a los previsto en el artículo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).


Compartiendo esta Corte lo expresado por el Máximo Tribunal de la República, es necesario indicar que aunque el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niega la posibilidad de cualquier arreglo entre las partes en el amparo constitucional, ello se encuentra en franca oposición con los principios constitucionales enunciados en la sentencia arriba citada.

En este orden de ideas, puede el Juez instar a las partes a llegar a una conciliación, siendo para ello idónea la oportunidad de la Audiencia Constitucional.

En este sentido, observa esta Corte que precisamente en la oportunidad de la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 17 de septiembre de 2001, en la presente acción de amparo constitucional, según Acta que corre inserta a los folios 88 y 89 del presente expediente, el a quo afirmó lo siguiente:


“En este estado el Tribunal oída la petición de las partes acuerda abrir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) del día de hoy, hasta las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) del día miércoles diecinueve (19) del presente mes y año, para que las partes reúnan y lleguen a un convenimiento con la comparecencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como garante de la conciliación que pueda surgir entre las partes, a quien se ordena oficiar, asimismo se fija para el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2001, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, para que tenga lugar el referido acto. El Tribunal deja constancia que vencido dicho lapso empezará (sic) a correr los cinco días de Ley para la decisión de la presente solicitud”.


Así las cosas, habiendo el a quo exhortado a las partes a un acto conciliatorio, éste se llevó a cabo en los términos ya expuestos, según Acta de fecha 19 de septiembre de 2001.

De manera que, resolviendo las partes el conflicto planteado, el sentenciador de primera instancia consideró que las mismas “(…) fijaron ciertas reglas de convivencia ciudadana, las cuales permiten la satisfacción de los intereses de cada uno, adquiriendo además ciertos compromisos a futuro”.

Ahora bien, esta Corte comparte la actuación llevada a cabo por el a quo, por cuanto consiguió que las partes arreglaran sus diferencias y cesara la violación constitucional denunciada, siendo el resultado obligado la homologación de la conciliación presentada.

Siendo todo ello así, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, por lo cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado en primera instancia, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Joao Batista De Jesús Sousa Gómez, ya identificado, en su carácter de administrador y representante legal de la Empresa Arenera La Mina Seca, C.A., (ARENAMINCA), igualmente identificada, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Reinaldo Lorca, en su carácter de Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de setiembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.188, en su carácter de administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil ARENERA LA MINA SECA, C.A., (ARENAMINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1979, bajo el N° 49, Tomo 182-A, asistido por el abogado Ángel Ramón Morales Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.597, contra el ciudadano REINALDO LORCA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 02-27782