MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02- 27789
-I-
NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado Antonio José Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.863.838, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la antes mencionada ciudadana, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 17 de junio de 2002.

En fecha 20 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 16 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 de junio, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de julio de dos mil dos.

En fecha 19 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…Que el accionante ingresó a prestar sus servicios al Municipio Libertador, como Asistente Administrativo a partir del 2 de enero de 1996, según NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO (folio 12 del expediente administrativo) cargo que según la ordenanza sobre Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal de fecha 28 de octubre de 1993, no estaba contemplado como cargo de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, bajo la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29 de febrero de 1996, el accionante fue nombrado para ocupar el cargo de Coordinador Técnico, con vigencia a partir del 09 de mayo de 1996 (folio 13 del expediente administrativo) e igualmente consta al folio 33 del expediente judicial certificado de carrera administrativa.

“…Siendo ello así, el alegato en referencia, esto es, la falta de procedimiento tendente a la remoción resulta procedente, por cuanto existe el deber por parte de la fecha de la remoción y durante el mismo tomar las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de similar o superior nivel de remuneración, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, será retirado del cargo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, y en el presente caso, el acto impugnado removió y simultáneamente retiró al accionante, sin cumplir con el procedimiento antes indicado. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo, sólo por lo que se refiere al retiro del recurrente del cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando en el Municipio Libertador, y así se declara…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Requez Sanchez, ya identificado, asistido por el abogado Antonio José Paraco Morales, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° DPL-1001/2000, de fecha 30 de octubre de 2000, emanado del Director del Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente ordenó el pago del sueldo correspondiente únicamente a ese mes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

En tal sentido, se observa que desde el 20 de junio de 2002, día en que se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, hasta el día 16 de julio de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, sin que hubiese cumplido con ello por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Paraco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO REQUEZ SANCHEZ, ya identificado, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el antes mencionado ciudadano, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 02-27789
JCAB/G