MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de junio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 286 de fecha 31 de mayo de ese año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos LUISMARYS RODRÍGUEZ, DENIS CAMACARO, LEYDIS SUÁREZ, YAMILET LÓPEZ, NAICELYS BLANCO, SANDY URBINA, JAIDER DÍAZ, MARÍA BELLO, ELIO MUSTIOLA, EGLIS MUSTIOLA, LUISAIDA JIMÉNEZ, ELIAMMIS CALL, JAEL DECENA, CARIPE FRANCY, MIGUEL LEAL, BARTOLOMÉ CENTENO, FERNANDO FAJARDO, JULIO LEONEL, ANGEL DÍAZ, MARÍA CAROLINA PÉREZ, RAMÓN CALZADILLA, CELIDA MILANO, AURA JIMÉNEZ, JOSÉ G. DOMÍNGUEZ, KENNY BASTARDO, TOMÁS RÍOS, DANIEL CENTENO, DEYANIRA FLORES, NÉLIDA ÁLVAREZ, EDUARDO CLADERÓN, YULEXIS ANNELYS RIVAS, ANDREÍNA ORTEGA, OCDILIS MARSELLA, ANGÉLICA ARZOLAY, KEILA PÉREZ, YUSBELY ESPAÑA, MARIANELA BONET, DEISY ROJAS, KELLY MARCANO, LUISA ACUÑA, SUGEY RODRÍGUEZ, YOLANDA M. RODRÍGUEZ, ZULY BLANCO, ADELINA GONZÁLEZ, FRANCYS DÍAZ, DENYS CAROLINA CHIRAMO, ALEJANDRO GIL, ZONIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ADALINA MARCANO, DARGELIS FERNÁNDEZ, ROXANA IDROGO, ROSARIO HERRERA, DARWIN HERNÁNDEZ, YUSMAR LIRA, YENNY REYES, CARLOS RODRÍGUEZ, HAIBELYS CASTILLO, PEDRO FRANCO, ARIANNA MARTÍNEZ, NINOSKA CEDEÑO, HUMBERTO BLOHM, ANDREÍNA GOLINDANO, ROSANNYS RODRÍGUEZ, LINO FERNÁNDEZ, FRANCELYS TRUJILLO, NOEMÍ GONZÁLEZ, GABRIEL RIVAS, CELIA RODRÍGUEZ FERMÍN, MARISOL MEJIAS, YOLIMAR RONDÓN, NIORKIS CENTENO, ANA LOBATÓN, ISAMAR CHACÍN, MILEIDIS CALDERA, LUIS MIGUEL GUEDEZ, YENNY ASTUDILLO, OSCAR GONZÁLEZ, CESAR MARCANO, ARMANDO CORDERO, RUBÉN AGUILAR, DIONNYS AGUILAR, JOSÉ MEJÍAS, ROSANGELES RIVAS, ODALYS RODRÍGUEZ, GREGORIO TRIAS, JUAN MARCHÁN, PEDRO ROJAS, JUAN SOTILLO, CARLOS ORTEGA, MANUEL JIMÉNEZ, JEAN CARLOS GONZÁLEZ, YORBIS MEDINA, KENNYS VALDÉS, JESÚS GIUSSEPPE, DANIEL BULOZ, LEIDIS SUAREZ, HENGRICET PEDROZA, ROSMILYS FERNÁNDEZ, PEDRO GUZMÁN, RENZO MARTÍNEZ, DUARYS QUIJADA, INES GIL, LILIBETH CENTENO, EDGAR PEREIRA, JOSÉ URBANEJA, YULY AGUILERA, VISNELLYS AGUILERA, OSMERYS PEÑALVER, MARÍA FERMÍN, ADRIANA BERMÚDEZ, ROSÁNGELA RIVAS, MILVIDA MARTÍNEZ, MARTA NAVARRO, MARÍA MOREY, MARÍA LÓPEZ, EMILI MONTEVERDE, NAICELYS BLANCO, XIOMAIRA ESPARRAGOZA, ENNY PINTO, OMAR FLORES, ANNA SERPA, MARITZA BASTARDO, SOLCIRET CARZADILLA, YUSMIRA RODRÍGUEZ, KELVIS CEDEÑO, YURBIS RIVAS, MARVELIAS ARCINIEGA, LEIDYS NUÑEZ, GABRIEL RIVAS, LEIDYS SUÁREZ, MILAGROS MOLINOS, YOHANNA MUDARRA, ÁLVARO ROMÁN , YOYSI GARAY, MAIRA GÓMEZ, ADRIANA ACUÑA, IRSA SOLEDAD, RAFEL CARDIE, LUSANIRA MEJÍAS, ADRIANA CHÓPITE, YRAURA RAMOS, JENNIFER MARVAL, ALEJANDRO SILVA, LEIDYS TORRES, YUSMELI SÁNCHEZ, LILIANA LÓPEZ, ELIANNY CALL, LEYDYS NUÑEZ, CARMEN CASTILLO, OWLANOWA RAMÍREZ, DAYELIS GUZMÁN, HECTOR JOSÉ CORVO, JOYCI GARAY, NELIDA ÁLVAREZ, YELITZA MÁRQUEZ, NELSON DÍAZ, SABIEL MADRANO, CARLOS RONDÓN, CARLOS HERNÁNDEZ, LUIS FARÍAS, HERRERA NEMLAGHI, ROSANNYS RODRÍGUEZ, VICTOR FRIZAR, JACKELIN ANDARCIA, NURIS VÁSQUEZ, JULITHZA MONEDERO, JORGE FIGUEROA, YOSMARY HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.487.595, 14.859.566, 15.904.231, 12.795.822, 17.091.721, 13.815.915, 15.893.215, 16.256.454, 15.510.830, 15.510.829, 12.795.510, 12.538.416, 14.163.457, 13.655.021, 16.710.775, 16.176.582, 16.939.382, 16.912.420, 15.345.313, 10.305.043, 12.520.511, 11.344.080, 16.808.251, 15.117.106, 15.903.340, 15.814.640, 16.808.912, 15.814.238, 15.117.382, 15.805.787, 16.940.142, 17.022.510, 16.312.949, 17.463.171, 14.939.589, 13.778.626, 15.632.481, 16.312.199, 16.516.719, 16.516.646, 13.318.367, 11.773.938, 10.832.233, 11.782.173, 14.338.748, 14.339.124, 14.424.754, 14.508.632, 13.814.003, 16.516.696, 15.740.786, 15.354.066, 14.487.961, 16.712.631, 16.374.445, 16.176.328, 14.940.768, 9.299.412, 15.029.394, 15.030.800, 16.710.914, 17.546.023, 17.090.362, 15.245.955, 16.516.481, 17.241.749, 16.517.438, 15.903.401, 11.780.509, 13.257.577, 15.321.953, 12.537.538, 15.904.950, 12.539.315, 16.939.362, 12.792.144, 15.716.325, 16.712.132, 14.620.192, 15.815.684, 11.340.519, 15.903.716, 16.517.068, 14.339.525, 15.815.535, 15.634.051, 16.808.653, 15.631.819, 16.808.885, 17.548.825, 14.619.587, 15.415.223, 12.808.389, 12.791.729, 16.174.376, 15.904.232, 16.174.052, 17.241.220, 14.110.318, 15.813.584, 16.518.068, 11.337.660, 15.903.697, 14.111.707, 17.091.261, 15.114.986, 16.893.820, 14.703.084, 13.915,709, 13.916.789, 16.517.068, 14.961.310, 13.544.311, 16.174.423, 15.510.343, 17.524.893, 17.091.721, 16.723.572, 15.160.885, 16.214.692, 16.615.609, 13.545.253, 16.710.354, 13.544.174, 14.253.150, 16.516.563, 15.617.659, 14.856.662, 16.517.438, 15.904.231, 17.403.773, 15.510.806, 16.701.073, 17.405.646, 14.507.997, 16.712.469, 15.904.847, 15.279.467, 16.313.101, 16.314.836, 16.940.909, 17.090.538, 16.816.649, 15.894.866, 16.712.440, 16.398.327, 12.538.416, 14.856.662, 16.826.648, 11.780.843, 17.404.697, 16.518.245, 17.405.646, 15.117.382, 17.090.417, 15.631.723, 16.710.018, 16.516.096, 16.518.821, 16.174.979, 16.175.031, 17.090.362, 16.797.650, 13.655.233, 15.030.292, 14.010.679, 13.655.695, 17.240.768, respectivamente, quienes actuaron en su propio nombre sin estar asistidos ni representados por abogado, contra el establecimiento de “condiciones distintas a la establecidas por la Carta Magna” con lo cual se les vulneró “de manera inequívoca el derecho a la educación” por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), NÚCLEO MONAGAS en la persona de su Director, ciudadano COSME ARZOLAY.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ PINO PÁREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.047, actuando con el carácter de representante legal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 27 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los quejosos, que conforman parte del grupo de bachilleres interesados en concursar en el “Proceso de Admisión 2002” que adelantó la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), Núcleo Monagas, y que con tal fin, a partir del 1° al 5 de marzo, de 2002, adquirieron un “sobre” contentivo de los requisitos e instructivos referentes a la presentación de la Prueba Interna de Admisión
Indican, que luego de adquirir el mencionado “sobre”, descubrieron en su interior que el instructivo anexo señalaba que uno de los requisitos necesarios para la presentación de la Prueba de Admisión Interna, de acuerdo al numeral 6 de dicho instructivo, era poseer un Promedio de Notas de Bachillerato de un mínimo de trece (13) puntos.
Exponen, que, por razones que no vienen al caso, ninguno de ellos posee notas de Bachillerato superiores a los trece (13) puntos, y que para descubrir la existencia de dicho requisito, debieron cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), es decir, cancelaron dicho monto para “descubrir que ninguno de [ellos] [podían] optar a la prueba de admisión”..
Denuncian, que, con el establecimiento de dicho requisito, se les vulnera su derecho constitucional a la educación, por establecer requisitos distintos a los previstos en el artículo 103 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan les sea amparado su “derecho a ser admitidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, por todo lo cual decidieron interponer la pretensión de amparo constitucional de autos.
Adicionalmente, solicitaron fuera decretada medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la Prueba Interna de Admisión, expresando que el fumus boni iuris queda evidenciado en la “invulnerabilidad” de su derecho a la educación; que el periculum in mora se aprecia de la posible ilusoriedad del fallo, por cuanto con la presentación de dicho examen “se estaría consumando [su] exclusión de ser admitidos para realizar estudios de pregrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”; y expresan la existencia del periculum in damni en el daño irreparable que implica la pérdida de tiempo que es irreponible, pues se ingresaría a la Universidad en semestres posteriores a los correspondientes al 2002.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“En el caso bajo estudio se observa que los justiciables alegan que se les ha violado su derecho a la educación, en primer lugar porque desconocían del requisito del puntaje de los 13 puntos mínimos, para preinscripción, cuestión ésta que se ha debatido en la audiencia, toda vez que la Universidad publicó con anterioridad a la apertura del proceso los requisitos en la Prensa Nacional y Regional, por lo que en ese sentido no existió ni existe violación alguna , cuestión diferente es el alegato de la preexistencia de 13 puntos mínimo para realizar la preinscripción, lo cual analizado por este sentenciador se llega a la siguiente conclusión, de la resolución de los lineamientos generales para la preinscripción, se observa que las normas que faculta al Consejo Universitario, así como los procedimientos para la preinscripción, no indican el establecimiento de un puntaje mínimo para la preinscripción, lo cual no está sustentado ni en el Reglamento de Universidades ni en la Ley de Universidades, contraviniendo de esta manera el derecho a la educación consagrado en el capítulo de los Derechos Culturales y Educativos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Analizadas las pruebas y concordadas con lo alegatos, así como en atención de las consideraciones anteriores y a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al contenido de los artículo 49, 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 116, 119 y 152 de la Ley de Universidades; (...) DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por los Bachilleres LUISMARYS RODRÍGUEZ, DENIS CAMACARO, LEIDYS SUÁREZ, YAMILET LÓPEZ, NAYCELIS BLANCO y otros, que reclaman el derecho a presentar la Prueba de Admisión a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Maturín Estado Monagas. En consecuencia, se ordena la realización de la prueba de admisión en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, a partir de la fecha en que se dictó la parte dispositiva de esta sentencia.
Por haber sido totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir acerca de la apelación incoada por el abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de junio de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
En el caso de autos, los quejosos conforman un grupo de Bachilleres aspirantes a concursar en el Proceso de Admisión Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas, quienes han considerado violado su derecho constitucional a la educación por haber establecido la institución un requisito previo a la presentación de la “Prueba Interna de Admisión”, de poseer un promedio de notas de Bachillerato superior a los trece (13) puntos, el cual desconocían antes de la compra del “sobre” contentivo de los instructivos y requisitos para la presentación de dicha Prueba.
El Juzgado A quo declaró en la sentencia objeto de apelación, que se evidenciaba de las pruebas presentadas por la parte accionada y del debate presentado en la Exposición Oral de las Partes, a la que ambas comparecieron asistidas de abogados, que el indicado requisito de poseer un promedio de notas superior a los trece (13) puntos había sido suficientemente publicitado, incluso, mediante prensa de circulación regional y nacional; en razón de lo anterior, desechó tal alegato.
Sin embargo, dicho Juzgado estimó que de las facultades conferidas al Consejo Universitario de la Casa de Estudios presuntamente agraviante, no aparece la potestad de establecer puntajes mínimos para la “preinscripción” en dicha Universidad, competencia que no se encuentra fundamentada en ninguna norma sustantiva, lo cual contraviene el derecho a la educación, en los términos previstos en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 103 de la Carta Magna expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (omissis) (Subrayado de esta Corte).
Respecto al derecho a la educación, se ha pronunciado anteriormente esta Corte en sentencia de abril de 2002, caso José Rafael Bello Plaz, señalando que:
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República deja asentado el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad, proclamándola como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, la declara gratuita y obligatoria y asumida por el Estado como función indeclinable y de servicio público.
No obstante, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este derecho incorpora una dimensión prestacional en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar su efectividad y hacerlo en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo servicio están los instrumentos que la legislación establece a los fines de la planificación. En este sentido las normas de rango legal o sub legal establecen requisitos de ingreso a la educación superior los cuales no pueden ser vistos como contrarios al derecho a la educación, sino como la regulación normativa que permite el ejercicio de tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
Por otra parte la admisión de los estudiantes y la verificación de sus conocimientos forma parte del contenido esencial de la autonomía de las Universidades, pero el acceso a ellas está condicionado por su propia capacidad, la cual es sometida a prueba a través de los exámenes de admisión a los que se sometió el bachiller Fernando Bello.
Así resulta para este Corte que no es inconstitucional que el legislador atienda a ciertas condiciones para la admisión a la Universidad, por lo tanto, en el presente caso a juicio de esta Corte no existe violación constitucional alguna del derecho a la educación del bachiller Fernando Bello, por cuanto, como quedó probado, en virtud del puntaje obtenido no alcanzó la posición que le permitiera su admisión, por cuanto el cupo del cual esta casa de estudio disponía para el año 2001, estaba numéricamente limitado a un total de 120, de los cuales únicamente 86 podían ser asignados a través del proceso de selección interno realizado por la Universidad de Carabobo.
Por lo tanto, la no admisión del peticionante de amparo no puede ser considerada como violatoria de su derecho constitucional a la educación, el cual está condicionado al cumplimiento de los requisitos previamente establecidos y limitado por el número de cupos que anualmente ofrece la Universidad de Carabobo. Así se decide.
En el caso parcialmente transcrito, sentó esta Corte argumentando un criterio basado en lo dispuesto en el artículo 103 de nuestro Texto Fundamental, de que el acceso de los estudiantes a las Instituciones de Educación Superior está condicionada por sus propias aptitudes, vocación y aspiraciones. Sin embargo, expresó, asimismo, que la Autonomía Universitaria tiene como una de sus manifestaciones la potestad de comprobación de esas aptitudes, la vocación y las aspiraciones, mediante Procesos de Selección Interna que establezcan requisitos mínimos de aprobación, los cuales variarán según la naturaleza de los estudios que se pretendan realizar en dichas Instituciones.
Así, considera esta Corte, que es precisamente mediante los “Procesos de Admisión Interna” que las instituciones educacionales superiores pueden comprobar si los aspirantes al ingreso poseen los requisitos para acceder a las carreras en ellas impartidas, siempre y cuando estos procedimientos estén informados por principios como los de justicia, transparencia y seguridad jurídica, que garanticen en todo caso los derechos y garantías constitucionales de los aspirantes.
En conexión con lo anterior, se observa, que en el caso de autos la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas, estableció el requisito previo de poseer trece (13) puntos de promedio para poder acceder al Proceso de Admisión Interna, que consta de una serie de “pruebas y requisitos” de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a los facsímiles de prensa que cursan en el expediente (folios 52 a 56), y del ejemplar del Instructivo consignado por los accionantes (folio 17 del expediente).
Entre estos requisitos la Universidad antes mencionada estatuyó un requisito que impidió a los quejosos probar, mediante su participación en el conjunto de “pruebas y actividades” que conforman el “Proceso Interno de Admisión”, las “aptitudes, capacidades y vocación” que, de acuerdo con el mandato constitucional expresado en el antes transcrito artículo 103, son las únicas limitaciones que el constituyente observó para relativizar el derecho a la educación.
De esta manera, aprecia esta Corte, que el establecimiento de la obligatoriedad de poseer trece (13) puntos de promedio como requisito para acceder al Proceso de Admisión Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas, se constituye una condición previa a la comprobación de los requisitos establecidos constitucionalmente, los cuales sólo podrían ser demostrados después de participar en las “pruebas y actividades” establecidas por la Universidad, pero nunca antes. En razón de lo anterior, a juicio de esta Corte, ha quedado demostrada la flagrante violación del derecho al acceso a la educación, en los términos establecidos en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido, como antes se indicó, fue objeto de desarrollo en la sentencia de esta Corte, antes citada. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato formulado por la parte apelante, referente a la improcedencia de la condenatoria en costas a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, esta Corte observa:
Que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador es una Institución de Educación Superior, considerada tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia nacional, como Entes Públicos No Estatales, que cumplen una función de interés colectivo en la búsqueda de la creación y transmisión del conocimiento y la verdad.De acuerdo con lo anterior, no pueden ser considerados como particulares, en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, no son susceptibles de ser condenados en costas en el procedimiento de amparo constitucional, como lo solicitó la parte accionante en su escrito libelar, por lo cual el A quo erró al declarar perdidosa en costas a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación incoada por los representantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Monagas, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado Juan José Pino Paredes, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los quejosos y condenó en costas a dicha Universidad.
2) SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27805
EMO/ 16
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