MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27820
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN TRINIDAD HOYO, titular de la cédula de identidad N° 11.709.096, apeló de la sentencia dictada el 07 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra la notificación N° DP 373 de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano VIVIAM ANTONIO DURÁN GARCÍA, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 20 de junio de 2002.
En fecha 26 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 de junio, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de julio de 2002.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Alfredo Ramón Trinidad Hoyos, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Para ello razonó de la siguiente manera:
“PRIMERO: El expediente administrativo contiene todas las actuaciones necesarias, realizadas por la Administración para sustentar la emisión de su voluntad. Tal como lo expresa la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, la motivación del acto no necesariamente debe aparecer en el texto íntegro del acto notificado, si en las mismas se puede derivar de las actuaciones contenidas y realizadas en el señalado expediente.
Ahora bien efectivamente consta que en fecha 6-11-98 fue notificado el accionante de los cargos que se le imputaban y fue citado en fecha 16-11-98 a fin de que rindiera declaración en el proceso aperturado en su contra, lo que desvirtúa la tesis de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso alegada por el accionante, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación al alegato de ‘perdón’ o ‘condonación de la falta’ nuestra jurisprudencia, se ha pronunciado en sentido contrario: ‘… En cuanto a alegato del querellante de que habría operado a su favor una ‘condonación tácita de la falta’ en virtud de que entre los hechos constitutivos de ellas y la decisión de destituirlo transcurrieron aproximadamente siete (7) meses, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento establecen un procedimiento a seguir en el caso de sanciones disciplinarias, concretamente la destitución, sin que tales instrumentos establezcan consecuencia alguna a la demora de la Administración en dictar su decisión.
En tal sentido esta Corte ha señalado en forma clara y expresa que ‘…en ningún momento se ha establecido como consecuencia jurídica de la demora de la Administración en producir el acto expresado, la condonación de la falta…’(sentencia de fecha 20-4-89 Caso: José Luis Bastidas).
En consecuencia, estima esta Corte que el hecho que la Administración no haya decidido dentro del lapso legal un determinado proceso disciplinario, ello constituya una ‘condonación’ o ‘perdón’ de la falta cometida, ya que dicho procedimiento lo que busca es justamente precisar si existe o no la falta, resultando imposible condonar o perdonar algo cuya existencia aún no se ha determinado, de tal manera, que el alegato del querellante en este sentido es a todas luces improcedente y así se declara…’(obra cit. JR&G, T-CXXIX, Pág. 343 a 344), por tales consideraciones, considera este Tribunal que es improcedente el alegato de condonación de la parte y así se decide.
TERCERO: Considera el accionante que la aplicación de la medida de expulsión, es desproporcionada en relación al hecho que se pretende castigar, pero la sustituta de la Procuradora general del Estado Barinas señalo que en el expediente administrativo constan la acumulación de faltas en las que esta incurso el accionante (fl. 173 y 174).
Efectivamente los actos administrativos ‘discrecionales’ como lo son precisamente los disciplinarios deben guardar proporcionalidad entre la falta imputada y la sanción aplicada, pero es obvio que como ha sido señalado previamente las semejanzas entre el proceso penal y el disciplinario administrativo, permiten valorar la conducta del imputado a los fines de aplicar la sanción correspondiente, por lo que, considera este Juzgador, que no existe desproporcionalidad en la aplicación de la sanción imputada al recurrente y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 26 de junio de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 18 de julio de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN TRINIDAD HOYO, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra la Notificación N° DP 373 de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano VIVIAM ANTONIO DURÁN GARCÍA, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-27820
JCAB/ jrp.
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