Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27822

En fecha 20 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 287 de fecha 3 de junio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.622, actuando en su carácter de mandatario de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885, respectivamente, asistido por los abogados Alfredo Rojas Moreno e Iraima Josefina Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.231 y 57.332, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2000, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por el cual se “convalidó” en todas sus partes la venta que le hiciera dicha Municipalidad al ciudadano Luis Idrogo Barberii, de una parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Katty del Valle Sandoval Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.702, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró: i) sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés en el recurrente para sostener el presente juicio; ii) sin lugar la tacha incidental propuesta por el ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo s/n de fecha 11 de septiembre de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y, iii) con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de junio de 2002, se anexó al presente expediente escrito presentado por el ciudadano Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.231, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Jesús Miguel Idrogo Barberii, Josefina del Valle Idrogo de Garipoli y Nilda Magdalena Idrogo de Toro, mediante el cual presentó argumentos en apoyo de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En fecha 23 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de julio de 2002, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 23 de julio de dos mil dos”.

En fecha 26 de julio de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para la presentación del escrito de fundamentación por la parte apelante, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora en su recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, alegó lo siguiente:

Que el padre de los recurrentes, ciudadano “Miguel Antonio Idrogo adquirió dos inmuebles identificados así: 1° Un inmueble constituido por un terreno y una casa ubicada en la calle Bolívar de Tucupita, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Adelaida Villegas y de Norberto Romero; Sur: casa de la sucesión Nicolás Mata; Este: que es su frente con la nombrada calle Bolívar y Oeste: su fondo, con terrenos Municipales. 2° Un inmueble constituido por un terreno y una casa situada en la misma calle Bolívar de Tucupita, cuyos línderos son: Norte: con terrenos rebalzados; Sur: casa que fue de Primitivo León; Este: casa que fue de Alfredo Williams y Oeste: casa de Manuel Antonio Idrogo. Dicho inmueble, por sucesivas construcciones y remodelaciones tiene actualmente la superficie y linderos que aparecen claramente identificados en el (...) presente documento (...)”.

Que “En fecha 27 de enero de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, en abierta violación de los derechos de la sucesión IDROGO BARBERII, resolvió, mediante Acuerdo N° 009, vender el referido lote de terreno, en plena propiedad al ciudadano LUIS IDROGO BARBERII, desconociendo los derechos adquiridos que correspondían a la referida sucesión en el orden a la titularidad real sobre dichos terrenos” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “El ciudadano JESÚS IDROGO BARBERII solicita del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, la revocación (sic) del acto administrativo contenido en el Acuerdo mencionado (...), invocando como fundamento de su solicitud que el terreno vendido a LUIS IDROGO BARBERII, le pertenecía a la sucesión IDROGO BARBERII, conforme a documentos autenticados otorgados por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (...). Asimismo, invocó como fundamento de la solicitud, la fecha catastral correspondiendo al referido lote de terreno, que evidencia fehacientemente que dicho inmueble pertenece desde tiempo atrás a la sucesión mencionada. Con vista de tales probanzas, el referido Concejo Municipal acordó en sesión de fecha 10 de agosto de 1999, mediante Acuerdo sin número, anular la venta realizada al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en fecha 27 de enero de 1999, por carecer de la condición de legitimidad los Concejales suplentes que sesionaron fraudulentamente para la venta de dichos terrenos” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “El ciudadano LUIS IDROGO BARBERII, interpuso respecto del acto administrativo señalado en el numeral anterior, recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado a dicha acción principal una acción de amparo constitucional, en el orden a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado. El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Suroriental, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar. Como quiera que el accionante no dio el impulso procesal respectivo al juicio de nulidad intentado, el Juez a quo, dictó sentencia definitiva, en fecha 24 de noviembre de 1999, declarando ´DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTENTADO POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII CONTRA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO´. Dada la naturaleza cautelar de la acción de amparo propuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, los efectos suspensivos derivados de la declaratoria con lugar de dicho recurso, quedaron sin efecto como consecuencia del desistimiento de la acción principal. En tal sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, que ratificó la sentencia del a quo” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “No obstante que el acto administrativo contenido en el Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, de fecha 11 de agosto de 1999, contentivo de la anulación de la venta realizada al ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, adquirió fuerza de DEFINITIVO, por virtud de la sentencia DEFINITIVA Y FIRME dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (...) y violentando todos los principios que gobiernan el régimen de los actos administrativos, dicho órgano municipal, procede en fecha 26 de septiembre de 2000, a emitir un nuevo acto administrativo, contenido en el Acuerdo N° 027-00, por virtud del cual resuelve ´CONVALIDAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA VENTA QUE LE HICIERA ESTA MUNICIPALIDAD AL CIUDADANO LUIS IDROGO BARBERII (...) DE UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL N° 51, UBICADA EN LA CALLE BOLÍVAR DE ESTA CIUDAD DE TUCUPITA´” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “(...) es necesario, entrar a analizar el acto administrativo impugnado y señalar expresamente la razón por la cual denunciamos que el mismo adolece del vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, y lo hacemos en los términos siguientes: Cuando el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, a instancia nuestra, emite el acto administrativo, contenido en el Acuerdo sin número, de fecha 11 de agosto de 1999 y declara la anulación de la ´venta realizada (por el mismo ente) al ciudadano: LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, en fecha 27 de enero de 1999, por carácter de la condición de legitimidad los Concejales suplentes, que sesionaron fraudulentamente para la venta de dichos terrenos´ y por ´haberse comprobado que dichos lotes de terreno pertenecen a la Sucesión IDROGO BARBERII (...) y teniéndose a la mano copia certificada de las fichas catastrales emitidas por el Jefe de Catastro del Municipio Tucupita (...) en donde se evidencia que el lote de terreno ya identificado, pertenece a la Sucesión IDROGO BARBERII´, el órgano emisor del acto estaba creando un derecho subjetivo a favor de la referida sucesión que nosotros integramos, es decir, que la narración transcrita nos permite evidenciar que el acto administrativo citado es un acto generador o creador de derechos subjetivos” (Mayúsculas y negrillas de los recurrentes).

Que “El acto administrativo citado fue impugnado por el ciudadano Luis Idrogo Barberii, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, junto con acción de amparo constitucional (amparo cautelar) por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental. Dicho Tribunal por sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, declaró: Desistido el referido recurso; apelada la referida decisión judicial, la misma fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2000”.

Que “(...) al haber adquirido fuerza de definitiva y firme la sentencia que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, el acto administrativo respecto del cual se ejerció dicho recurso, adquirió asimismo el carácter de definitivo y firme, vale decir, quedó investido con el carácter de acto con fuerza de cosa juzgada administrativa, es decir, acto respecto del cual no es admisible ninguna clase de impugnación o revocación (sic), en segundo lugar, al haber sido declarado ´Desistido´ el recurso contencioso administrativo de nulidad y dada la naturaleza cautelar de la acción de amparo constitucional propuesta en forma conjunta con el recurso de nulidad, los efectos suspensivos de la declaratoria con lugar del recurso de amparo, quedaron sin efecto, así como los actos ejecutados bajo el amparo de la medida cautelar”.

Que “(...) el acto administrativo contenido en el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Tucupita emanado de fecha 11 de agosto de 1999, que declaró anular la venta realizada al ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii (...) en fecha 27 de enero de 1999, quedó definitivo y firme y, quedó investido con el carácter de acto con fuerza de cosa juzgada administrativa, lo cual aunado a su particularidad de acto generador de derechos a favor de particulares (Sucesión IDROGO BARBERII), lo convierte en un acto administrativo no susceptible de ser revocado por la Administración, por mandato de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “(...) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en el texto del mismo se omite expresamente el cumplimiento del requisito formal señalado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Que “(...) el acto administrativo debe contener dentro de sí, las razones de hecho y derecho en que funda la Administración su decisión o resolución y este requisito se establece justamente para fijar un límite al poder de discrecionalidad y a la tentación del abuso de poder por parte de la Administración (...)”.

Que “(...) acto administrativo impugnado omitió expresamente señalado (sic) las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la decisión, es decir, que la Administración pasó directamente a adoptar una resolución lesiva a nuestros intereses, sin entrar a realizar aquel análisis previo y sin realizar la subsunción de los hechos en el derecho (...)”.

Finalmente, solicitan los recurrentes que se declare: “(...) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 027-00 emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de septiembre de 2000 (...); consecuencialmente, pedimos al Tribunal que declare que el acto administrativo contenido en el Acuerdo s/n de fecha 11 de agosto de 1999 emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que anuló la venta realizada por dicho ente al ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, quedó definitivo y firme, una vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto”:

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental, declaró con lugar el recurso de nulidad, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(...) los actores (...) ostentan plena legitimación activa para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de anulación junto con acción de amparo constitucional (...)”.

Que “(...) este Juzgador no alberga dudas de ninguna clase acerca de que el bien inmueble a que se refiere el acto administrativo signado bajo el N° 027-00, de fecha 26 de septiembre de 2000, es el mismo inmueble a que se refiere el acto administrativo sin número, de fecha 11 de agosto de 1999, ambos emanados del Concejo Municipal de Tucupita”.

Que “(...) si bien es cierto que el artículo 1917 del Código Civil establece que los documentos autenticados no son oponibles a terceros, no es menos cierto que tal circunstancia de hecho prevista en la citada norma carece de relevancia en la situación bajo análisis, puesto que el debate en la presente controversia consiste precisamente en discernir sobre la validez del acto administrativo que reconoce la titularidad real sobre el terreno indicado en el acto, a la SUCESIÓN IDROGO BARBERII o si por el contrario se reconoce la validez del acto que convalida la venta que la Municipalidad hizo a LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII. No se centra la controversia del presente juicio en discernir la titularidad real de una parcela de terreno, porque eso sería el thema decidendi (sic) de un juicio por acción reinvidicatoria o de prescripción adquisitiva, repetimos que el objeto de este procedimiento es decidir sobre la validez o nulidad de un acto administrativo que ha sido impugnado, invocando la imputación de vicios que (...) determinan su nulidad absoluta” (Mayúsculas del a quo).

Que “(...) este Juzgador asume para sí, como criterio rector para asumir la tacha propuesta, que el mecanismo procesal de la tacha incidental no procede con relación a los actos administrativos, puesto que el mecanismo procesal señalado por la Ley para la impugnación de tales manifestaciones de voluntad de la Administración por parte de las personas que tengan un interés directo, legítimo y actual, es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía a través de la cual puede el interesado atacar y enervar los efectos jurídicos del acto o resolución administrativa, por haberse omitido en la emisión de dichos actos, alguno o algunos de los requisitos de forma y de fondo esenciales a su existencia. No cabe, en opinión de este Juzgador la posibilidad de atacar la existencia misma de un acto administrativo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa, a través del mecanismo de la tacha incidental, porque en opinión de este Tribunal, la tacha no es la vía procesal idónea para atacar un acto de esta naturaleza”.

Que “(...) se deduce claramente que ninguno de los hechos alegados por el mandatario judicial de Luis Antonio Idrogo Barberii, puede encuadrarse en los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil y siendo (...) dichas causales de tacha de carácter taxativo, es preciso concluir que la tacha incidental propuesta en la presente incidencia bajo ninguna circunstancia puede prosperar”.

Que “En el caso subiudice interesa destacar que el Concejo Municipal del Municipio Tucupita en el ejercicio de la potestad de autotutela que ostenta la Administración, procedió a reconocer la nulidad absoluta de la venta que realizó a favor de Luis Antonio Idrogo Barberii, mediante la emisión de un acto administrativo revocatorio que cumple con todos los requisitos de forma y fondo para su existencia expresado en el Acuerdo sin número de fecha 10 de agosto de 1999, reconociéndose en dicho acto un derecho subjetivo a favor de la sucesión IDROGO BARBERII, el cual resultó definitivamente firme en virtud de sendos fallos confirmatorios dictados por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil y Agrario con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 24 de noviembre de 1999 y, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 1999. En efecto, la consecuencia jurídica fundamental del ejercicio sin éxito del recurso contencioso administrativo (...) contra dicho acto administrativo impugnado adquirió fuerza de definitivo y la sentencia dictada fuerza de cosa juzgada” (Mayúsculas del a quo).

Que “(...) al haber adquirido el acto administrativo que reconoció la nulidad absoluta de la venta, fuerza de definitivo y al consagrar dicho acto un derecho subjetivo a favor de la SUCESIÓN IDROGO BARBERII, puesto que al hacerlo estaba desconociendo, desvirtuando y alterando el contenido de un acto administrativo que había quedado definitivo y firme, pasado con autoridad de cosa juzgada, incurriendo de ese modo en el supuesto de hecho, previsto en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que resulten un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares” (Mayúsculas del a quo).

Que “(...) a partir de la decisión judicial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2000, el acto administrativo sin número, de fecha 11 de agosto de 1999, adquirió fuerza de definitivo con valor de cosa juzgada administrativa y como consecuencia jurídica fundamental, no podía a partir de esa fecha ser objeto de modificación o alteración, sin incurrir el órgano emisor de la modificación en un acto inválido por violación de la cosa juzgada administrativa”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Visto como consta en autos, en fecha 25 de julio de 2002, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso procesal para interponer el escrito de fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, el cual dispone:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Cursivas y subrayado de esta Corte)

Con base en las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa a la no presentación del referido escrito, la cual es el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem y, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público y, al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Katty del Valle Sandoval Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.702, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental, en fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual declaró: i) sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés en el recurrente para sostener el presente juicio; ii) sin lugar la tacha incidental propuesta por Luis Antonio Idrogo Barberii, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo s/n de fecha 11 de septiembre de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y; iii) con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERII, titular de la Cédula de Identidad N° 3.046.622, actuando en su carácter de mandatario de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885, respectivamente, asistido por los abogados Alfredo Rojas Moreno e Iraima Josefina Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.231 y 57.332, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2000, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por el cual se “convalidó” en todas sus partes la venta que le hiciera dicha Municipalidad al ciudadano Luis Idrogo Barberii, de una parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-27822