MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 3 de julio de 2002 las abogadas LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS y NELLY VILORIA DE SORIANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 30.807 y 27.151, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA MILAGROS BRAVO PACHAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.088.165, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los Oficios CD-4932 y CD-2583, del 27 de septiembre de 2001 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante los cuales se negó y ratificó la negativa a la mencionada ciudadana de su designación por Concurso de Credenciales y Oposición al cargo de “Profesora a Tiempo Completo” en el Área de Inglés del Departamento de Física de la Facultad de Ciencias y Tecnología de esa Universidad.

En fecha 4 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó a la mencionada Casa de Estudios la remisión del expediente administrativo correspondiente; designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la presunta agraviada señalan en su escrito libelar que, su representada ingresó a trabajar en la Universidad de Carabobo en fecha 29 de mayo de 1996, con el cargo de “Profesora Contratada a Tiempo Convencional” en el área de inglés en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, hasta el día 30 de marzo de 2001, fecha en la que se le rescindió su contrato

Afirman, que mediante un Comunicado publicado el 1° de febrero de 2001 en el Diario “El Carabobeño”, su representante acudió al Concurso de Oposición de Credenciales convocado por la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para optar por el cargo de “Docente a Tiempo Completo” en el Área de Inglés.

Narran, que en fecha 22 de marzo de 2001 el Jurado Evaluador notificó a su mandante que había sido la ganadora del referido Concurso de Oposición, indicándole verbalmente, que debía desempeñar el cargo inmediatamente en la Unidad de Formación Socio-Humanística, razón por la cual ese día, se incorporó a su nuevo cargo.

Expresan, que a través de un boletín divulgativo de la Secretaría de la Universidad de Carabobo de fecha 15 de octubre de 2001, se publicó la decisión de la Comisión Delegada N° 051 del 9 de julio de 2001 que negó la designación de su poderdante al cago por el que había concursado, razón por la cual, en fecha 29 de octubre de 2001, su apoderada judicial introdujo recurso de reconsideración ante el Consejo de Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología, sin obtener respuesta alguna.

Indican, las apoderadas actoras, que en fecha 20 de mayo de 2002 su representada recibió el Oficio CD-2583 de fecha 17 de ese mismo mes y año, acto administrativo por el cual se le notificó que la Comisión Delegada del Consejo Universitario en Sesión del 13 de mayo de 2002 había acordado ratificar la negativa de designarla como “Profesor a Tiempo Completo”, rescindiendo su contrato en razón de los Informes Médicos de la Oficina de Medicina Ocupacional del Centro de Atención Médica de la Universidad de Carabobo de fechas 28 de febrero de 2002 y 30 de abril del mismo año.

Aducen, que los referidos Informes Médicos que sirvieron de fundamento a la decisión del Consejo Universitario no eran más que juicios a priori sobre el estado de salud de su representada, pues fueron elaborados por médicos del Centro de Atención Médica de la Universidad.

Señalan, que los referidos actos administrativos menoscaban el derecho al trabajo y a la estabilidad en este según lo dispuesto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues –según afirman- las exigencias requeridas por las Autoridades de la Universidad de Carabobo sólo persiguen la renuncia de su representada, toda vez que “la enfermedad que padece no le impide impartir clases”.

Igualmente denuncian la violación de los derechos “a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo” y “el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso”, establecidos en los artículos 88 y 49, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como el derecho “a estar notificado e informado” contemplado en los artículos 28, 49 y 143 de nuestra Carta Magna; el derecho a una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem y el derecho “a que la educación esté a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica”, previsto el artículo 104 del Texto Fundamental.

Afirman, que los actos administrativos impugnados incurrieron en el vicio de incompetencia, pues fueron dictados por funcionarios que usurparon funciones, en contravención con lo previsto en el artículo 36 y 40 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, señala la representación parte accionante, que los actos administrativos cuestionados incumplen con lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en sus artículos 11, 32, 37, 44 y 45.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitaron se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se decrete medida cautelar innominada consistente en la reincorporación al cargo que desempeñaba su mandante y el pago de los sueldos dejados de percibir como “Profesora a Tiempo Completo”, ordenándose a la parte presuntamente agraviante abstenerse de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva a los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decida la nulidad de los actos administrativos de negación de la designación por Concurso de Credenciales y Oposición y su posterior ratificación, contenidos en los Oficios CD-4932 y CD-2583, respectivamente, emanados de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

La causa de autos como antes se mencionó, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por un docente universitario contra la Universidad de Carabobo, razón por la cual resulta oportuno hacer referencia al cambio de criterio jurisprudencial sentado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, Caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros Vs. Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ciertamente, en el fallo aludido, esta Corte declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por estos docentes, atendiendo al carácter de la función pública que desempeñan. Así, se estableció que:

“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subraya la Corte)


Lo anterior, permite inferir claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no deja de advertir la Corte, que en el caso de autos la accionante se desempeña como “Profesor a Tiempo Completo” en el Área de Inglés, del Departamento de Física de la Facultad de Ciencias y Tecnología la Universidad de Carabobo y, que la pretensión deducida es la nulidad de los actos administrativos por el los cuales se negó y ratificó la negativa de designar a la accionante al cargo obtenido en Concurso de Credenciales y Oposición celebrado en dicha Institución, rescindiéndose su contrato, elementos éstos que permiten deducir la existencia de una relación funcionarial entre la accionante y la Universidad accionante.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la querella interpuesta y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que decida en primera instancia. Así se declara.


I I I
D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos y Nelly Vitoria de Soriano, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA MILAGROS BRAVO PACHAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.088.165, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios CD-4932 y CD-2583, del 27 de septiembre de 2001 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/15.