MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 3 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 629 de fecha 2 de julio de ese año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.151.846, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFM), domiciliada en Coro, Estado Falcón, e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Miranda, bajo el N° 13, Tomo 2, Trimestre Tercero, Protocolo Primero del año 1980, asistido por el abogado DEULIN L. FANEITE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.574, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la “apelación” interpuesta por el abogado FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.059, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación de la quejosa, que la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (Apunefm) es beneficiaria de los programas de Previsión Social estipulados en los Acuerdos Federativos suscritos entre la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Oficina de Planificación del Sector Superior (OPSU) y el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en representación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Indica, que los recursos y transferencias asignadas a la Asociación quejosa son enviadas mediante el presupuesto ordinario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, bajo la partida presupuestaria identificada “Subsidios a Centro de Empleados y Organizaciones Laborales”. Dicha asignación presupuestaria emplea como base a los fines de su cálculo, el 5% de la nómina de sueldos del personal docente y de investigación para el año 1996.
Denuncia, que el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, “en forma sistemática, continua, persistente, grave e inminente ha venido violentando el debido proceso para la asignación de recursos económicos por Acuerdos Federativos destinados a la Asociación de Profesores accionante... creando inclusive figuras jurídicas inexistentes entre ellas comisiones para que manejen los recursos que legítimamente le pertenecen a mi representada sólo con el ánimo de sustraerse del debido proceso jurídico establecido claramente en los Acuerdos Federativos”.
Exponen, que como consecuencia de estas acciones tomadas por el Consejo Universitario, se ha sometido “ilegalmente” a su representada en una crisis económica, poniendo en peligro la atención médica y protección social de los profesores que laboran para la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En razón de lo anteriormente expuesto, el accionante interpuso amparo constitucional conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera que le ha sido violado su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por incumplir el procedimiento para la asignación de recursos económicos a su representada, en razón de lo cual solicita que se “restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se le ordene al Consejo Universitario... hacer entrega de inmediato a mi representada de absolutamente todos y cada uno de los recursos económicos asignados a la APUNEFM por concepto de Acuerdos Federativos... que hasta la fecha están pendientes por entregar la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo )”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“ A este respecto, esta Sentenciadora observa del examen de los Acuerdos Federativos consignados con la presente solicitud, igualmente consignados en copia certificada por la representación de la parte querellada, que el procedimiento establecido por la Comisión técnica del CNU (OPSU) MH y FAPUV es del siguiente tenor: los montos asignados para la PREVISIÓN SOCIAL de los docentes los cuales deberán ser destinados a fortalecer y cumplir sus derechos sociales, serán transferidos a las ASOCIACIÓN (sic) DE PROFERORES y estas Asociaciones deberán dar continuidad a los planes convenidos previamente entre la FEDERACIÓN, LAS ASOCIACIONES Y LAS AUTORIDADES RECTORALES.
Con la entrega de los Cheques contenidos en las pruebas marcadas con las siglas “A” “B” y “E” a la Asociación de Profesores de la APUNEF, aportadas por la representación de la parte Querellada Abogado FREDDY VILLVICENCIO, se evidencia y así lo considera este Tribunal, que la querellada cumplió parte de su obligación como es la de hacer entrega de los recursos económicos a la APUNEFM, para la continuidad de los planes sociales previamente convenidos en los Acuerdos Federativos, por lo que no hay una violación de un debido proceso en sí, sino una conducta omisiva por parte de la querellada en cumplir con la totalidad de las obligaciones contempladas en las normas de lo Acuerdos Federativos y esa omisión si constituye una violación de normas de rango constitucional como las contempladas en los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 89 (sic) de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, pues se está privando a los miembros de la Asociación de Profesores de gozar y disfrutar de los beneficios socio económicos de tipo laboral y de rango constitucional, lo que hace necesario ordenar el cumplimiento total de las normas contenidas en los Acuerdos Federativos para que se haga efectiva la entrega de los recursos económicos para dar efectivo cumplimiento a los derechos constitucionales conculcados del personal docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y de esta manera se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida.
Ha sido el criterio reiterado Jurisprudencial vinculante y que acoge este Tribunal, que en donde el Juez Constitucional detecte se violen otros derechos constitucionales no alegados por el querellante, debe reestablecerlos (sic) e impedir que continúe su violación, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09 de Noviembre de 2001:
(...)
Se observa que el monto asignado en los Acuerdos Federativos destinados a fortalecer y cumplir con los planes de Previsión Social del docente será transferido oportunamente a las Asociaciones de Profesores para la continuación de los planes previamente convenidos entre la Federación, las Asociaciones y las Autoridades Rectorales, estando dentro de esos planes de Previsión, Seguro Médico HCM, Servicio de Contingencia Médica, y todos los derechos sociales contenidos en los beneficios que conforman la Previsión Social de los docentes, contenidos en los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 89 (sic) de la Constitución Nacional (sic) y estos están siendo conculcados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, al no cumplir con el proceso establecido para que se de cumplimiento a los derechos sociales de los docentes, lo cual conlleva forzosamente en los Acuerdos Federativos, para que se haga entrega de los mencionados recursos económicos a la Asociación de Profesores respectiva, reestableciendo (sic) de esta manera la situación jurídica infringida y así expresamente se establece.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN SALA (sic) CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta (omissis).
SEGUNDO: Se ordena al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA cumplir con las normas contenidas en los Acuerdos Federativos y en consecuencia se le ordena la entrega de los recursos económicos proveniente (sic) de los Acuerdos Federativos a la Asociación de Profesores de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
TERCERO: No existe especial condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las Autoridades de la República, so pena en incurrir en desobediencia a la autoridad”.
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de julio de 2002, los abogados FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, antes identificado, y JOSÉ R. CABRERA CH., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.284, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, consignaron un escrito ante esta Alzada, en el cual expusieron lo siguiente:
Que, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2002, erró al declarar “con lugar” la pretensión de amparo constitucional, por cuanto -a su juicio- la institución del amparo constitucional fue creada con el propósito de “restituir” las situaciones jurídicas que han sido infringidas o estén amenazadas de ello, en abierta contradicción a derechos constitucionales o constitucionalizables.
Señala, que en el caso de autos, dicha sentencia se acordó no sólo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que ordenó la entrega de los recursos económicos provenientes de los Acuerdos Federativos, contraviniendo la naturaleza excepcionalísima del amparo y el criterio jurisprudencial, desnaturalizándola y conviertiéndola en una “acción de carácter ordinario”, posición que –afirma- ha sido acogida reiteradamente por el propio Tribunal A quo en reiterados casos, incluso contra la propia accionante en amparo.
Asimismo, indica, que esta Corte, conociendo en Alzada de la decisión de dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, confirmó la sentencia de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Antonio Lilo Vidal, en su condición de Presidente de la accionante, esto es, de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (APUNEFM).
De acuerdo a lo expuesto, solicitaron a esta Corte, que declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, que sea revocada la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2002.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir acerca de la apelación incoada por el abogado Freddy Villavicencio Nicoliello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la parte accionante es la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, quien interpuso una pretensión de amparo constitucional contra dicha Universidad, y la pretensión propuesta es la del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Acuerdos Federativos debidamente consentidos por la Universidad presuntamente agraviante y la Asociación quejosa.
En conexión con lo anterior, se deduce, que la controversia deriva de la existencia de una relación de empleo público entre la mencionada Universidad con los profesores, quienes, a través de dicha Asociación, intentan defender sus derechos gremiales y elevar sus condiciones de vida, en tanto y en cuanto, son funcionarios al servicio de dicha Universidad.
Así, se concluye, que el caso de autos está referido a una pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda contra dicha Universidad, en defensa de los derechos constitucionales de la propia organización, y de sus agremiados, razón por la cual resulta pertinente hacer referencia al cambio de criterio que operó en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sentencia en la cual esta Corte se declaró incompetente para conocer y decidir las pretensiones ejercidas por docentes u organizaciones y asociaciones que los agrupan, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan, contra las Universidades, Colegios Universitarios e Institutos de Educación Superior en general.
En la referida sentencia se estableció que:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estima esta Corte, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conoció la pretensión de amparo constitucional de autos, de acuerdo con el criterio de competencia excepcional consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la actuación procedente en el caso de autos era remitir el expediente al Juzgado competente, luego de las 24 horas de dictado el fallo respectivo, con el fin de conformar la primera instancia.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la apelación interpuesta y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca la conformación de la instancia de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer la conformación de la primera instancia de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO MEDINA, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (APUNEFM), asistido por el abogado DEULIN L. FANEITE, antes identificados, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
2) Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27908
EMO/ 16
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