Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27917

En fecha 9 de julio de 2002, la abogada Lizett Fernández Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO GARGANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.416, interpuso recurso de hecho .ante esta Corte contra el auto de fecha 2 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra del auto de fecha 25 de junio de 2002, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A.

En fecha 10 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de julio de 2002, transcurrido el lapso para la consignación del testimonio indispensable, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 29 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los efectos de que sea dictada la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

La parte recurrente, en su escrito alegó lo siguiente:

Que “De conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 2 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme al cual fue admitida en un solo efecto, la APELACIÓN interpuesta en contra del auto de fecha 25 de junio de 2002, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar oposición presentada por el Municipio, ante la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.” (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente, expone que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en vista de que el Tribunal de la causa no ha expedido las copias certificadas que sustentan el presente recurso (...), solicitamos que el presente escrito sea suficiente a los efectos de considerarlo interpuesto, fijándose a esta representación, en consecuencia, el lapso breve y perentorio, para que proceda a la consignación del testimonio fundamental”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 9 de julio de 2002, contra el auto de fecha 2 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2002, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2002, en la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por el Municipio de Baruta del Estado Miranda, ante la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., motivo por el cual advierte esta Corte que el mismo ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto. Así se decide.

Así pues, observa esta Corte que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en primer término con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, resulta imperativo aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo este último el cual dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

“Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.

Al efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal como se evidencia de la norma transcrita, reviste un carácter indispensable la consignación del testimonio por parte del recurrente, para el efectivo conocimiento del recurso de hecho en cuestión por parte del Juez de Alzada (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de diciembre de 2000, N° 2000-1620, caso: Importaciones Amway de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, se observa que anexo al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó ninguno de los autos conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a lo cuales se alude en el escrito del recurso, incluso el auto objeto del presente recurso de hecho, no aparece consignado en el presente expediente.

Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).

Al efecto, se observa que en el auto de designación de ponente de fecha 10 de julio de 2002, se fijó un lapso de cinco (5) días despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como corre inserto al folio 10 del presente expediente, y en auto de fecha 25 de julio de 2002, se dejó constancia de que había fenecido el lapso y por lo tanto, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurrente no consignó el testimonio indispensable en el tiempo establecido, para decidir en relación al recurso de hecho interpuesto, tal como la sentencia apelada, la diligencia de apelación, el auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida y cualquier otra copia conducente a tal efecto.

En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte visto que el recurrente de hecho no trajo a los autos el testimonio indispensable para la resolución de la controversia, resulta forzoso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la abogada Lizett Fernández Parra, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Gargano y, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por la abogada Lizett Fernández Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO GARGANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.772.416, contra el auto de fecha 2 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio de 2002, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, ante la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/gect
Exp. N° 02-27917