MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27922
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2002, se recibió oficio No. 00-762 de fecha 02 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitiendo expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 71.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA JOSEFINA SARMIENTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.229.800, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada IVIS SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 47.385, apoderada judicial de la referida ciudadana, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 10 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 12 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2001, el abogado Armando José Orocopey Solano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que, en fecha 1° de diciembre de 1991, su representada “es nombrada por el entonces Comandante General del Organismo accionado, el Coronel (GN) ULISES RODRÍGUEZ GIL, como sumariadora adscrita a la comandancia general (…) hecho que fue para (su) representada su incorporación a este Instituto y a la Carrera Administrativa”. Posteriormente es ascendida al cargo de Secretaria I.
Indicó que, en fecha 14 de mayo de 1999 se le envió una comunicación por parte del Jefe encargado de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui, donde se le indicó que “‘por disposición interna de esta Dirección General, a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios a la orden de la zona policial N° 02, destacada en el Puerto Policial de San Diego’. (…) A pesar de que este hecho desmejoró considerablemente la condición de trabajo de (su) representada y la colocó en una situación de renuncia obligada por su superior, ésta cumplió a cabalidad con el comunicado enviado por la Oficina de personal, laborando de (esa) manera para el mismo organismo pero esta vez desde la población de San Diego, con un tiempo de duración de un (1) año aproximadamente, para luego solicitar, como así lo hizo, su traslado a la Comandancia General ubicada en la población de Lechería”.
Narró que, la“…petición no fue respondida de inmediato, sino que la misma tardó algún tiempo mientras era tramitada y se buscaba la ubicación dentro de la Comandancia General de (su) representada; y es el caso, que una vez, respondida afirmativamente su petición, la que se evidencia de Acto Administrativo de Efectos Particulares, signado con el N° 122 emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui de fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, el cual anexo a este escrito (…), la misma debe trasladarse a su nuevo y antiguo lugar de trabajo, en donde debe, como lo hace todo funcionario, firmar un libro de asistencias diarias, hecho curioso que despierta el ánimo de sus superiores a destituirla injustamente por cuanto (su) representada era requerida en la Comandancia General, cuando no había egresado de San Diego, lugar en donde firmaba su respectiva asistencia diaria y por ende quedaba inasistente en el libro que existe en la Comandancia General, hecho que llevó a este Instituto de manera ligera y superficial a emitir un comunicado a (su) representada de fecha 30 de abril de 2001, (…) en donde se le comunica que ha sido destituida de la Institución por infracción de los (sic) artículo 62, literal 4°, en concordancia con en (sic) 88 numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa, por faltar a sus labores…”.
Señaló que, se le notificó de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, mediante la cual se le indicaba que a partir de esa misma fecha pasaba a prestar servicios a la orden de la Dirección General. Por otro lado -continúa- se le notificó la destitución al cargo que desempeñaba por faltar a sus labores los días 16, 19, 20, 21 y 22, es por ello que “…mal podría (su) representada quedar ausente o inasistente ante la Comandancia General en los días anteriores a la notificación de su traslado (…) cuando ha debido comenzar a prestar servicios en la referida sede a partir del día Veintitrés (23) de marzo del 2.001”.
Esgrimió como violados los artículos 87, 89 y 91 de las Constitución vigente, los cuales consagran el derecho al trabajo, a la protección del mismo y a un salario justo.
Solicitó le sea amparado los derechos constitucionales conculcados a su representada “…por la indebida e ilegal destitución del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui”, así como también la invalidez de la Resolución N° 122 de fecha 23 de marzo de 2001, y en consecuencia se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de su destitución.
Finalmente solicitó, que “….la parte agraviada-accionada, convenga en cancelarle todos los salarios que ha dejado de percibir (su) representada desde el momento en que fue ilegalmente destituida de su cargo”. Asimismo, “…convenga en cancelar los costos y demás gastos derivados u originados del presente procedimiento en calidad de costas procesales”.
Requirió que, de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil se le ordenara al Jefe de la Oficina de Personal de la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, “la inmediata reincorporación de la ciudadana CLARA JOSEFINA SARMIENTO MARQUEZ”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la audiencia constitucional celebrada el 18 de octubre de 2001, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:
Que, consignó Expediente Administrativo de la ciudadana Clara Josefina Sarmiento “…donde queda completamente terminado y comprobado que (su) representado cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la destitución de la referida ciudadana”.
Señaló que, “…se le otorgó el derecho a la defensa” y, que fue destituida de su cargo por abandono al sitio de trabajo al cual estaba asignada en la población, “…no por acudir a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a prestar sus labores ya que la misma no fue cambiada a (ese) nuevo lugar de trabajo”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“..El caso sub-iudice encierra un conflicto evidentemente de tipo laboral-funcionarial, a través del cual la accionante pretende que el Tribunal Constitucional desciende a analizar situaciones jurídicas contempladas en las Leyes y Reglamentos que rigen la relación entre el funcionario y la administración. Entre las cuestiones de esta naturaleza que podríamos destacar en el libelo contentivo de la acción, es su afirmación de ser funcionaria de carrera administrativa, en consecuencia protegida por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, instrumento jurídico en el cual se encuentran, supuestamente, los elementos de derechos que configuran una injusta destitución.
(…)
Adhiere este Tribunal el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que deja sentado que el retiro de un funcionario policial, sólo puede ser objeto de análisis de un recurso de anulación, más no de amparo, y en relación al derecho al trabajo, que, como se sabe no constituye un derecho absoluto pues se encuentra sometido a las restricciones que impongan los textos normativos que regulen las diversas categorías de funcionarios públicos … no toda destitución de un cargo acarrea la violación del derecho al trabajo, pues ello implicaría la absurda conclusión de que la autoridad administrativa nunca podría remover a un funcionario porque siempre sería inconstitucional”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa:
Que la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Clara Josefina Sarmiento Márquez, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en virtud que fue destituida del cargo que desempeñaba como Secretaria I adscrita a la Comandancia General de la Policía del Esta Anzoátegui, en la población de San Diego del Municipio Sotillo de la referida Entidad Federal.
Ahora bien, el A-quo declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, en virtud “…que el retiro de un funcionario policial, sólo puede ser objeto de análisis de un recurso de anulación, más no de amparo”. Asimismo, se adhirió a la al criterio sostenido por esta Corte mediante el cual se ha establecido que “‘la violación tiene que ser directa, flagrante y grosera contra el derecho que en forma relativa establece la Constitución…’”.
Ciertamente, como lo indicara el Juzgado Superior, las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos ordinarios procesales, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ello también es posible concluirlo cuando la situación planteada tiene un mecanismo ordinario de conocimiento que permita dilucidar el asunto.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), lo siguiente:
“.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...”.
Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte observa en el caso bajo examen que el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo en cuestión como lo es la querella funcionarial, lo cual comporta -en aplicación del criterio anterior- la inadmisibilidad del amparo, pues de lo contrario se convertiría en sustitutivo de aquella vía, contrariando su carácter extraordinario. Así se decide.
Por último, esta Corte ve necesario advertir que aun cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental al conocer la acción de amparo erró al declararla improcedente, de acuerdo a los anteriores razonamientos, al haber esgrimido las razones que aquí se exponen y ratifican, se confirma en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IVIS SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARA JOSEFINA SARMIENTO MÁRQUEZ, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27922
JCAB/ - C -
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