EXPEDIENTE NUMERO: 02-27962

MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 15 de julio de 2002, se recibió ante esta Corte, el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de hecho, interpuestos por la abogada Minerva Avila Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HORACIO TEIXEIRA DA VALE, con cédula de identidad número 5.538.974, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, durante la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado.

En esa misma, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, pasándose en fecha 16 de julio de 2002, el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2002, esta Corte Primera confirmó la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Minerva Avila Alfonzo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, contra la Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el mencionado ciudadano, en su condición de arrendatario, del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 4.01.16.30, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, la abogada Minerva Avila Alfonzo, en su carácter de apoderada de la parte solicitante del derecho preferente, compareció ante el referido Juzgado para solicitar la regulación de la jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa ya que, en su criterio, la ejecución de la sentencia definitiva proferida en el presente caso implica una condena que no puede ser ejecutada en sede contencioso administrativa, explicando que esos Tribunales agotaron su competencia al pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución impugnada, por lo cual debe enviarse el expediente al Archivo de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

El referido Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2002, desestimó la interposición de la regulación de jurisdicción pues si bien no lo hizo expresamente, señaló lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita por la abogada MINERVA AVILA ALFONZO, mediante la cual solicita regulación de jurisdicción, este Tribunal observa que no obstante considerarse los actos administrativos que se pronuncian en una solicitud de derecho de preferencia, dado su carácter de ser meramente declarativos(sic), ello no comportaría ejecución alguna (sic), más habiendo decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en anteriores y reiteradas ocasiones la procedencia de tales actos, el Tribunal acoge tal criterio, por lo cual el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia voluntaria”.

Contra la decisión desestimatoria de la regulación de jurisdicción interpuesto, la abogada del mencionado arrendatario apeló el día 15 de mayo de 2002, alegando que fundamentaba la apelación “tanto por el conflicto de la Regulación de Jurisdicción, como por la COMPETENCIA en la materia, ya que es incuestionable la acción en Jurisdicción Ordinaria, para conocer los Procedimientos y las causas en materia de DESALOJOS, conforme al Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, que establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, resultando negada por el Juzgado a-quo por auto de fecha 21 de mayo de 2002, por considerar que la causa se encuentra en etapa de ejecución.

En fecha 28 de mayo del presente año, la misma apoderada judicial anunció recurso de hecho -solicitado como “apelación de hecho”- contra el mencionado auto de fecha 21 de mayo, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002, transcrito supra; intentando por ante esta Corte conjuntamente el presente amparo constitucional a los fines de que se suspendan eventualmente, los efectos de la ejecución del referido fallo “por cuanto es discutible el procedimiento de apelación del referido auto”.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En fecha 15 de julio de 2002, la abogada Minerva Avila Alfonzo presentó ante esta Corte, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de hecho, en los siguientes términos:

“El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretende EJECUTAR UN ACTO ADMINISTRATIVO, en jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivado a que una Resolución Ministerial, como acto Administrativo, relativo a DERECHO DE PREFERENCIA, después de haber quedado firme, según las definitivas del procedimiento de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme a sentencias de dos (2) Instancias Contenciosas, que declararon SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, pretende CONVERTIR DICHAS SENTENCIAS DECLARATIVAS en sentencias de Condena, obviando el Procedimiento Breve, pautado en el Decreto Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO, para la desocupación de inmuebles. Por lo tanto nos encontramos jurídicamente, en la situación de que EL DERECHO DE PREFERENCIA, no es nulo, no fue anulado y que el mismo SOLAMENTE le confiere’AL PREFERIDO’ el derecho de accionar, por ante un Juzgado de Municipio de conformidad con el artículo 33 y el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Pretender que un Acto Administrativo, por cuanto ha quedado firme, por efectos jurisdiccionales, obteniendo sentencias DECLARATIVAS de certeza, de un derecho, sea suficiente para pretender, dejar de un lado lo establecido en la Ley especial, sin discutir los elementos contractuales y demás de defensa actos de defensa que son propios del Juicio de Desalojo, es contrario a derecho y en especial viola el Legitimo Derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando hay errores judiciales, como lo establecen los ordinales 1°, 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución Vigente. El referido Juzgado, por auto de fecha 10 de Mayo del año 2002, se NEGO a Oír apelación y recursos, por considerar válido UN SUPUESTO Y EXTRAÑO CRITERIO, involucrando la Majestad y reputación de sus superiores, indicando que es: ‘Criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de ser los Juzgados Contenciosos Administrativos los competentes para EFECTUAR DESALOJOS DE INMUEBLES’, según se desprende de la narrativa de dicho Auto, que acompaño marcado B”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Corte pronunciarse respecto a la interposición por parte de la apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Texeira Da Vale, de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de mayo de 2002, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de mayo del mismo año; alegando la conveniencia del ejercicio de los dos (2) medios recursivos bajo los siguientes razonamientos: “ Por cuanto es discutible el procedimiento de apelación del referido auto y no habiendo otro mecanismo idóneo y de mayor garantía a la defensa, pido sea oído previamente el amparo Constitucional Propuesto y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, inaudita parte, oficiando la suspensión de la medida ejecutiva acordada”.

Al respecto, observa esta Corte Primera, que la admisibilidad de la acción de amparo opera cuando sea el único medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones a los derechos constitucionales, de forma tal que cuando el particular disponga de los medios recursivos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones judiciales, como ha ocurrido en el caso de autos a través del anuncio del recurso de hecho, no sea pertinente u oportuno el ejercicio del amparo constitucional. De esta manera se reitera el criterio pacifico y reiterado establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), según el cual la acción de amparo sólo procede cuando a través de los medios judiciales existentes, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica anterior a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, circunstancia que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios procesales cuando éstos no sean planteados de forma subsidiaria, lo cual conlleva igualmente, a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo por haber hecho uso de mecanismos ordinarios, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, siguiendo el mencionado criterio esta Corte debe desestimar la pretensión de amparo ejercida contra el auto fecha 21 de mayo de 2002, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de mayo del mismo año y, así de declara.

Ahora bien, establecido lo anterior la Corte pasa a examinar los requisitos de procedencia del recurso de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, para el caso de la negativa de la apelación interpuesta y, a tal efecto se hace necesario precisar si en la presente causa, ha debido oírse la apelación interpuesta contra un acto dictado en ejecución de sentencia.

A tal efecto, cabe distinguir que en reiterada jurisprudencia esta Corte ha establecido que los autos dictados una vez proferida la sentencia definitiva, destinados a la ejecución del fallo definitivo, no pueden considerarse de mero trámite o de mera sustanciación, y por tanto son apelables, cuando causen agravio, por tanto se encuentran al igual que en el proceso civil, sometidos al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley; en consecuencia, debe declararse procedente el recurso de hecho, interpuesto por la abogada Minerva Avila Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se desestimó la regulación de jurisdicción planteada durante la ejecución en sede contenciosa administrativa de la decisión definitiva dictada en fecha14 de febrero de 2002, por esta Corte Primera.

Por todo lo expuesto, esta Corte ordena al referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oír la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2002, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Minerva Avila Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HORACIO TEIXEIRA DA VALE, con cédula de identidad número 5.538.974; contra el auto de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado Superior oír la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2002, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002, que negó la regulación de jurisdicción propuesta en la fase de ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa;

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra el mencionado auto de fecha 21 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ








ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/009