Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27984
Mediante escrito presentado por ante esta Corte en fecha 16 de julio de 2002, los abogados Armando Giraud Torres, Rafael Milano Sánchez y Loreley Aida Devesa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.706, 79.722 y 91.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RAPID INTERNATIONAL COURRIER, C.A., inscrita el 26 de julio de 1985 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo N° 24-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó registrada el 2 de julio de 2002, en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 35, Tomo 105-A-Pro., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 145, dictada el 7 de mayo de 2002 por la Gerencia de Correo Privado y Franqueo y el Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), que confirmó el reparo formulado a la recurrente por la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 354.775.074,35) y acordó la suspensión, por seis (6) meses, de la habilitación postal que le fuere otorgada por el Instituto el 28 de agosto de 1985.
El 17 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Instituto demandado, solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la pretensión de amparo y demás medidas cautelares solicitadas.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Rapid International Courrier, C.A. fundamentaron sus pretensiones de nulidad y amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el objeto de la Empresa Rapid International Courrier, C.A., es el transporte tanto al interior del país como hacia el exterior, por vía rápida, de documentos, paquetes, encomiendas, cartas valores, y que actualmente se dedica a la prestación de los servicios privados de recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia o piezas postales de peso inferior a dos (2) kilogramos, para lo cual se encuentra habilitada según consta de Contrato de Habilitación Postal suscrito el 28 de agosto de 1985 con el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Que el 31 de octubre de 2001, un funcionario de IPOSTEL llevó cabo una inspección administrativa sobre la documentación llevada por la Empresa entre los meses de febrero de 2000 y septiembre de 2001.
Que mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2001, se le notificó a Rapid International Courrier, C.A. que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y probanzas “(...) en un supuesto ‘procedimiento’”, siendo que su mandante desconocía que se hubiere abierto algún procedimiento administrativo sancionador en su contra, así como los fundamentos que pudiera haber tenido la Administración para ello.
Que mediante providencia administrativa N° 145 del 7 de mayo de 2002, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por órgano del Presidente y de la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico, resolvió sancionar a la recurrente al pago de trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 354.775.074,35), “(…) por la presunta diferencia del supuesto pago incompleto del franqueo”, correspondiente a los períodos febrero 1999-diciembre 1999 y enero a diciembre 2001, y los correspondientes intereses moratorios; y suspendió por seis (6) meses la habilitación postal otorgada el 28 de agosto de 1985. En la misma fecha -señala-, el Instituto libró las correspondientes planillas de liquidación.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado, en forma conjunta, por dos órganos de IPOSTEL de diferente jerarquía y que constituyen dos niveles de decisión perfectamente diferenciados (Presidencia y Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico), sin que exista una norma que les atribuya competencia para actuar de esa manera.
Que el acto recurrido viola el derecho constitucional al debido proceso, particularmente el derecho de su mandante a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, pues con su emisión IPOSTEL “(...) entendió que ponía fin a un supuesto procedimiento que nunca inició” y en el que, por lo tanto, su representada no pudo ejercer su defensa por cuanto no conoció su finalidad, ni las consecuencias que del mismo podían derivarse. En este sentido, señalan los apoderados judiciales de Rapid International Courrier, C.A., que si bien la Administración Postal le notificó a la quejosa la designación de un funcionario para que practicara una inspección en la Empresa, de conformidad con las facultades de supervisión del Instituto, en ninguna parte de dicha notificación se señala que la misma formaba parte de un procedimiento administrativo, ni las eventuales consecuencias que podría sufrir la Empresa con la conclusión de tal “procedimiento”.
Por las mismas razones, alega la representación en juicio de la accionante, que “(...) las diligencias -no procedimiento- (...) llevadas a cabo por IPOSTEL (...)”, violan lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución, relativo al principio de transparencia que rige la actividad administrativa, así como el artículo 143 ibidem, por cuanto cercenan el derecho de su mandante de ser informada, veraz y oportunamente, de las actuaciones que puedan afectar sus derechos e intereses.
Que existe una incongruencia entre la inspección que supuestamente habría servido de fundamento para que la Administración recurrida sancionara a su mandante, y la sanción efectivamente impuesta, por cuanto en la oportunidad de practicarse la inspección e incluso, en una parte de la motivación del propio acto impugnado, se señaló que aquella versaría sobre el período comprendido entre febrero de 2000 y septiembre de 2001 y, no obstante ello, el acto impugnado “(…) fue mas allá de los parámetros temporales establecidos por la propia Administración para realizar la inspección”, al condenar a la Empresa a pagos por períodos posteriores al investigado, tal como se evidencia -señalan- de los puntos de la decisión que condenan al pago de:
“La cantidad de CIENTO UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 101.611.040,00), por concepto de la diferencia resultante por el pago incompleto y fuera del lapso establecido del Franqueo Postal obligatorio, causado en el período comprendido desde febrero de 1999 hasta diciembre de 1999; más la cantidad de (...), por concepto de intereses moratorios generados (...) en el período antes citado.”
“La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.846.448,oo), por concepto de la diferencia resultante por el pago incompleto y fuera del lapso establecido del Franqueo Postal Obligatorio, causado en el período comprendido desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001; más la cantidad de (...), por concepto de intereses moratorios generados (...) en el período antes mencionado (...)”. (Subrayado de la parte actora)
En virtud de lo expuesto, aducen que su representada no tuvo entonces ninguna oportunidad de acceder a los medios adecuados de defensa para desvirtuar los cargos sobre el supuesto pago incompleto y extemporáneo del Franqueo Postal, causado de febrero a diciembre de 1999 y de octubre a diciembre de 2001, pues en todo momento se le dijo que la supervisión versaba sobre el período comprendido entre los meses de febrero de 2000 y septiembre de 2001.
Que el acto recurrido adolece, además, de inmotivación, por cuanto: (i) el ente administrativo no expuso las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar que su mandante efectuó de manera incompleta y extemporánea el pago de los montos causados por el Franqueo Postal Obligatorio, pues “(...) en ningún momento se presentan los cálculos que determinen los montos causados, desde el punto de vista de la Gerencia, para luego hacer la operación aritmética de restarle lo efectivamente pagado por nuestra representa y así determinar las aludidas diferencias”, ni se determina a partir de qué momento se computaron los intereses moratorios; (ii) no se especifica el supuesto de hecho que dio lugar a la medida de suspensión de la habilitación postal otorgada, ni de qué manera la actuación de la Empresa se subsumía dentro del mismo; (iii) no se explica en el acto cómo llegó a determinarse la intensidad de la sanción. La aludida situación -señalan-, cercena el derecho a la defensa de la recurrente, en el entendido de que no cuenta con los elementos suficientes para conocer las razones que llevaron a la Administración a precisar las cantidades supuestamente debidas, ni pudo entonces verificar si la Administración incurrió en algún error de cálculo, que tergiversare la realizada en cuanto a los franqueos efectivamente causados y los pagados.
Que la Administración accionada incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto no es cierto que su mandante hubiere calculado y cancelado el franqueo postal obligatorio sobre la base de tarifas postales derogadas, sino que lo hizo conforme a las tarifas postales contenidas en la Resolución N° 140 del 9 de junio de 1993, porque las publicadas con posterioridad (Resoluciones Nros. 389 y 390 dictadas el 5 de diciembre de 1994 por el entonces Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones), fueron suspendidas por decisión cautelar de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 28 de junio de 1995, por haberse estimado que la aprobación, por Resoluciones Ministeriales, de las tarifas propuestas por IPOSTEL violaban el principio de legalidad tributaria, pues la fijación de tasas y tributos era de la reserva legal.
Que la Resolución impugnada viola, además, los derechos de la actora a la igualdad y a la no discriminación pues, al igual que Rapid International Courrier, C.A., un gran número de Empresas dedicadas a la actividad postal calculan y cancelan el franqueo sobre la base de las tarifas postales contenidas en la Resolución N° 140, antes aludida, y no son sancionadas por el modo de determinación.
Que la condenatoria a pagar las sumas indicadas en el acto recurrido y la suspensión de la habilitación postal, pronunciada por un órgano incompetente -señala- como la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico a través de un acto sub-legal, impide a la accionante ejercer libremente la única actividad a la que se dedica, causándole un grave perjuicio económico y la interrupción de la prestación del servicio al público.
- Solicitud de Amparo Cautelar.
Solicita la representación en juicio de la recurrente que, a través de un mandamiento de amparo cautelar, se ordene a la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), abstenerse de dictar actos que pretendan la ejecución de la providencia administrativa impugnada, así como el inicio de nuevos procedimientos sancionatorios en contra de la quejosa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
A tal objeto, aducen que en el caso de marras concurren los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, dado que:
(a) Presunción de buen derecho.
Se deriva de la misma providencia administrativa impugnada, pues de su lectura “salta a la vista” la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, igualdad, libertad económica y a obtener información veraz y oportuna sobre la actuación de la Administración. Asimismo, aducen que la existente suspensión de los efectos de Resoluciones que fijaron ilegalmente las tasas por franqueo postal, reafirman el buen derecho que asiste a su mandante, en tanto que el cálculo y pago del franqueo efectuados por la misma obedecen a las únicas tarifas vigentes, aplicadas por la mayoría de las Empresas dedicadas a la actividad postal.
(b) Periculum in mora.
No obstante la innecesaria verificación del presente requisito una vez que han sido constatadas -señalan- las aludidas violaciones constitucionales, se hace inminente el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo que llegare a dictarse, pues su representada sufriría un grave perjuicio económico en virtud de: (i) la paralización de la Empresa, que perjudicaría además a los empleados de la misma, (ii) la circunstancia de tener que desembolsar una suma superior a trescientos cincuenta millones de bolívares, que difícilmente le sería reintegrada por la Administración. Asimismo, aducen que en razón de la precaria situación en la que se encontraría la accionante, le resultaría imposible restituir a sus empleados a sus puestos de trabajo; y que todo ello perjudicaría a los usuarios del servicio que presta la Empresa.
- Solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con carácter subsidiario, los apoderados de Rapid International Courrier, C.A. solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo fin reproducen la argumentación expuesta para la demostración de la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
- Medida Cautelar Innominada.
Para el supuesto de que se declaren improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos, la representación en juicio de la actora solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se ordene a la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico del Instituto, abstenerse de dictar nuevos actos de iniciación de procedimientos en contra de su mandante, relativos al pago de Franqueo Postal Obligatorio, hasta sentencia definitiva. En tal sentido, ratifican lo expuesto en el apartado relativo a la solicitud de amparo cautelar, en lo que concierne al cumplimiento de los extremos legales de procedencia de las medidas cautelares.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- En el presente caso se ha formulado una acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)”.
Con relación a la mencionada norma, la sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de enero de 2000, de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la vigente Constitución, dispone:
"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según el, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca." (Subrayado de este fallo).
Lo antes citado concuerda con el criterio jurisprudencial suficientemente reiterado, en el sentido de que cuando el recurso contencioso administrativo de anulación es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.
Hechas las precedentes consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y de la pretensión cautelar de amparo, y a tal efecto observa:
El recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por órgano de su Presidente y la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico, Instituto Autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978. Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad que pudieran intentarse contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado y, por ende, de la acción de amparo conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa, y su control no está atribuido -en los términos de su impugnación- a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
II.- Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso principal (con excepción de las relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción), y al respecto observa que el recurso en cuestión no incurre en causal alguna de las consagradas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ibidem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado, se encuentra suficientemente demostrado el interés de la recurrente, no se trata de acciones excluyentes ni incompatibles, ni ha sido la solicitud formulada en términos ofensivos o irrespetuosos; motivo por el cual se admite. Así se declara.
III.- Resuelto lo anterior pasa la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por los apoderados judiciales de la recurrente, atendiendo a los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. En tal decisión, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal dispuso:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
En este orden de ideas, interesa señalar que la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. En tal sentido, no corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.
En el presente caso, la representación en juicio de la Sociedad Mercantil Rapid International Courrier, C.A., sostiene que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 145, dictada el 7 de mayo de 2002 por la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico y el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), viola los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica e igualdad de su mandante, fundamentalmente porque:
(i) El 22 de noviembre de 2001, se le informó a Rapid International Courrier, C.A. que tenía un lapso de diez (10) días hábiles para presentar alegatos y pruebas en un procedimiento que desconocía se hubiera abierto en su contra, así como desconocía los fundamentos que tuvo la Administración para su inicio.
(ii) No se le notificaron los cargos que se le imputaban, ni pudo conocer la finalidad del procedimiento; en este sentido, aducen que si bien se le notificó a la quejosa la designación de un funcionario para practicar una inspección a la Empresa, no se le dijo que ello formaría parte de un procedimiento sancionatorio en contra suya, ni de las eventuales consecuencia que sufriría la compañía.
(iii) No tuvo oportunidad de acceder a los medios adecuados para su defensa y desvirtuar los cargos de pago incompleto y extemporáneo a los que sí se refirió el Acta de Inspección, pues mientras que en ésta e, incluso, en una parte del propio acto impugnado, se señaló que la inspección versaría sobre el período comprendido entre los meses de febrero de 2000 y septiembre de 2001, la providencia impugnada condenó a la Empresa a pagos por períodos posteriores al investigado.
(iv) Al igual que Rapid International Courrier, C.A., un gran número de Empresas dedicadas a la actividad postal, calculan y cancelan el franqueo sobre la base de las tarifas postales contenidas en la Resolución N° 140 y no son sancionadas por ello.
(v) La condenatoria a pagar las sumas indicadas en el acto recurrido y la suspensión de la habilitación postal, le impide a Rapid International Courrier, C.A. ejercer libremente la única actividad a la que se dedica, causándole un grave perjuicio económico y la interrupción de la prestación del servicio al público.
Atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su solicitud de amparo cautelar y a la luz de los criterios antes enunciados, pasa esta Corte a determinar, en primer lugar, si en el caso de marras existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los invocados derechos a la defensa y al debido proceso.
A tal objeto, se hace menester resaltar que en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración y los particulares que con ella se relacionen. Así, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en forma reiterada sobre la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, extendiéndolo no sólo a los procesos desplegados en sede judicial, sino también a los procedimientos llevados por ante la Administración Pública, en sus distintos niveles.
Dicho esto conviene precisar que, en efecto, el procedimiento administrativo en cualquiera de sus grados, constituye en sí mismo una garantía del derecho a la defensa y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración deben tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado para el supuesto de que se trate. En el marco de un procedimiento administrativo, el aludido derecho se traduce también en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que la violación al enunciado derecho y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en decisión de fecha 18 de julio de 2000 N° 1668 -como en otros fallos-, que “(...) se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo”.
De lo expuesto, puede advertirse que la garantía a los mencionados derechos no estriba únicamente en la obligación -por parte del ente administrativo- de notificar al interesado de la apertura del procedimiento y asegurar la realización de las distintas fases del mismo, en particular de las previstas para asegurar la participación del administrado en la formación de la voluntad administrativa, sino además, y especialmente, en la seguridad de que el acto de la Administración de que se trate esté precedido del procedimiento administrativo que corresponda, pues ello garantiza, no cualquier defensa, sino la adecuada defensa del interesado. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, la Sociedad Mercantil Rapid International Courrier, C.A. fue, ciertamente, notificada de la designación de un funcionario que procedería a practicar, el 31 de octubre de 2001, una inspección en la sede de la compañía, “(...) con la finalidad de constatar si la citada Sociedad Mercantil ha tramitado piezas de correspondencia durante el lapso de febrero de 2000 hasta septiembre de 2001, ambos inclusive, de haber tramitado piezas postales o de correspondencia durante este lapso, verificar el monto del Franqueo Postal que le corresponde al Instituto por dicha tramitación; la aplicación de las tarifas postales vigentes para el momento de la tramitación de las piezas postales o correspondencias, así como el cumplimiento de las respectivas obligaciones estipuladas en el Contrato de Habilitación Postal Nro. 10-21, suscrito el 28 de agosto de 1985, con el Instituto.” (Vid. Providencia Administrativa N° 145).
Sin embargo, de los términos en que fue dictado el acto contentivo de la orden de inspección que, a decir del Instituto, dio inicio a un procedimiento administrativo en contra de la Empresa accionante (y que se repiten en la providencia administrativa –página 13- no puede colegirse ni podía entonces advertirlo la representación de la actual recurrente, que se trataba de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, pues en modo alguno se expresa en dicho acto que el objeto del aludido procedimiento estribara en la determinación de infracciones por cuya constatación, a través del mismo, la compañía sería sancionada con una u otra medida legalmente prevista para determinados supuestos de hecho.
Contrario a ello, de los términos del pretendido “acto de apertura”, sólo puede desprenderse con claridad la intención de determinar si Rapid International Courrier, C.A. adeudaba al Instituto alguna cantidad por Franqueo Postal Telegráfico con ocasión de las actividades desarrolladas entres los meses de febrero de 2000 y septiembre de 2001; de allí que deba entenderse -con razón- que el acto que resulte de un procedimiento como el indicado, se limite a la determinación de las cantidades adeudadas por el mencionado concepto y del reparo que correspondería cancelar a la compañía por la omisión o retardo en los pagos, constatados por la Administración competente.
No obstante lo indicado, observa esta Corte que la providencia administrativa N° 145, objeto del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente son solicitud de amparo cautelar, además de confirmar el reparo formulado como resultado de la Inspección practicada a la Sociedad Mercantil Rapid International Courrier, C.A. sanciona a ésta con la suspensión, por seis (6) meses, de la habilitación postal que le fue otorgada el 28 de agosto de 1985, sin que la misma hubiera podido conocer -según se aprecia in limine litis de los términos del acto que dio inicio al procedimiento administrativo y de la providencia que resultó del mismo- los cargos imputados, las disposiciones legales que calificaban de infracción las actuaciones materiales atribuidas a la compañía y las que consagraban expresamente las sanciones procedentes en tales casos. De tal manera que, no yerra en el fondo la representación de la actora cuando en escrito presentado en sede administrativa, con anterioridad a la emisión del acto impugnado, adujo que “(…) no existen razones (...) que se puedan impugnar claramente (...)”.
De todo lo expuesto, aprecia esta Corte que si bien el acto impugnado estuvo precedido de un procedimiento, la iniciación del mismo en los términos notificados a la recurrente perseguía la determinación de las cantidades adeudadas por la Empresa al Instituto por concepto de Franqueo Postal Obligatorio, y la eventual formulación de un reparo en razón de lo adeudado; mas no puede desprenderse en esta fase cautelar del proceso que existiese en el acto que dio inicio al procedimiento administrativo expresión alguna de la que pudiera la Empresa, no deducir, sino conocer a ciencia cierta, que se trataba de un procedimiento que podía dar lugar a la imposición de determinada sanción por la comisión de actos tipificados como infracciones imputados a la misma. De allí que, si bien en el entender de la Administración, según se aprecia del acto impugnado, sí se le permitió a la Sociedad Mercantil Rapid International Courrier, C.A. -en sede administrativa- el ejercicio de su defensa, no parece haberle sido garantizada la “apropiada defensa” para el caso de que se trataba, que culminó con una medida sancionatoria de suspensión de la habilitación postal con base en la cual la compañía venía dedicándose desde 1985, a la prestación de los servicios privados de recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia o piezas postales.
En definitiva, no parece preliminarmente haberse dado cumplimiento a una serie de garantías propias de un procedimiento que pueda concluir con un acto del tipo de una “suspensión de habilitación postal”, como la ordenada por el Instituto, en los términos en los que, incluso el propio acto recurrido, emplea, cuando cita decisión de fecha 4 de junio de 1997 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual “(...) Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan (...). En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos (...)”. (Resaltado de este fallo).
En el mismo orden de ideas, conviene destacar que si bien de conformidad con la cláusula décima primera del Contrato de Habilitación Postal celebrado entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y Rapid International Courrier, C.A., aquél puede suspender la habilitación si en el ejercicio de sus facultades de inspección aprecia violaciones al contrato por parte de la compañía, ello no obsta que dicha medida -de origen y naturaleza sancionatoria- no deba estar precedida del debido procedimiento o que tal garantía pretenda satisfacerse con la sustanciación de un procedimiento que en sí mismo, no se corresponde probablemente con el pronunciamiento que de él pretenda derivar la Administración. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, alega la representación en juicio de la actora y así se señala expresamente en la providencia recurrida, que la inspección ordenada por el Instituto comprendería la actividad desarrollada por la quejosa entre los meses de febrero de 2000 y septiembre de 2001; sin embargo, en el acto objeto de impugnación, se ordenó la expedición de planillas de liquidación por la diferencia resultante del “(…) pago incompleto del Franqueo Postal obligatorio (...) causado en el período comprendido desde febrero de 1999 hasta diciembre de 1999 (...)”, además de la determinada para el período a que sí se alude en la orden de inspección, según se desprende de la propia providencia administrativa. De ello presume esta Corte, que ni siquiera respecto de la oportunidad del pago del Franqueo Postal debido por la recurrente al Instituto, pudo la misma ejercer una adecuada defensa, ya que la orden de inspección se refirió a un período y las órdenes de pago contenidas en el acto impugnado, a otro.
De las circunstancias advertidas en los párrafos precedentes se desprende, a juicio de esta Corte, una presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Rapid International Courrier, C.A., en las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela para la emisión de la providencia administrativa N° 145, y en virtud del contenido mismo de dicho acto. Asimismo y ante la presencia de una presunción de buen derecho en favor de la quejosa, aprecia esta Corte que la paralización de las actividades de la compañía ocasionaría a ésta, sin duda, evidentes perjuicios económicos representados por el lucro que dejaría de percibir debiendo, aun así, cancelar las cantidades indicadas en la providencia recurrida; pérdidas estas que, no obstante la eventualidad de su recuperación, no tendría objetivamente que soportar la parte actora en el escenario descrito, aunque cautelarmente, en los términos que anteceden.
Por las razones expuestas, esta Corte declara procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por los apoderados judiciales de la recurrente y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), abstenerse de emitir cualquier acto que pretenda la ejecución de la providencia administrativa N° 145 del 7 de mayo de 2002. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados Armando Giraud Torres, Rafael Milano Sánchez y Loreley Aida Devesa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.706, 79.722 y 91.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RAPID INTERNATIONAL COURRIER, C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa N° 145, del 7 de mayo de 2002, mediante la cual el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), confirmó el reparo formulado a la recurrente por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 354.775.074,35), y sancionó a la misma con la suspensión, por seis (6) meses, de la habilitación postal que le fuere otorgada por el Instituto el 28 de agosto de 1985.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar intentada y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado y se ORDENA al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), abstenerse de emitir cualquier acto que pretenda la ejecución de la providencia administrativa N° 145 del 7 de mayo de 2002.
Se advierte que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 02-27984
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